Base de Datos de Legislación

Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.


TÍTULO V.
DOCENCIA Y TITULACIONES.

Artículo 48. Obligatoriedad de titulación.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación u otros que se establezcan de carácter técnico deportivo exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la titulación exigida por las disposiciones vigentes.

Artículo 49. Enseñanzas deportivas.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de las competencias del Estado en esta materia, el ejercicio de las competencias de ordenación y organización de las enseñanzas deportivas que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, autorizando a los centros capacitados para impartir dichas enseñanzas y expidiendo los títulos oportunos.

2. Corresponde a las Universidades andaluzas la formación, especialización y perfeccionamiento de titulados medios y superiores en materia de deporte.

3. Las Consejerías competentes en materia de educación y deporte actuarán de acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de sus competencias respectivas de ordenación y organización de la enseñanzas y formación deportivas.



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