Base de Datos de Legislación

Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.


TÍTULO VI.
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS.

CAPÍTULO I.
DE LOS PLANES DE INSTALACIONES DEPORTIVAS.

Artículo 50. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.

1. La Consejería competente en materia de deporte elaborará un Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía a fin de ordenar la creación de infraestructuras deportivas en la Comunidad Autónoma, adecuándolas a las necesidades de la población, a la disponibilidad de los recursos, a la política deportiva y a los criterios de planificación territorial de la Junta de Andalucía.

El Plan Director, que tendrá la consideración de plan con incidencia en la ordenación del territorio, se elaborará a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente de acuerdo con la normativa vigente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio, en el que se contemplarán los cauces de participación de organismos y entidades interesados y el informe del Consejo Andaluz del Deporte.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas, previo debate de sus líneas básicas por el Parlamento de Andalucía.

3. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

  1. Las determinaciones básicas para la elaboración de los planes locales, tanto supramunicipales como municipales, de instalaciones deportivas.

  2. La definición de la tipología de instalaciones deportivas, calificando las que tienen la consideración de básicas.

  3. El análisis y diagnóstico de la situación de las infraestructuras deportivas, incluyendo la localización, tipología, gestión, uso y funcionamiento de las instalaciones existentes.

  4. La previsión de instalaciones deportivas necesarias de acuerdo con los objetivos a conseguir para poner en práctica la política deportiva de la Junta de Andalucía, indicando su localización, tipología, gestión, uso y funcionamiento.

  5. Las medidas de carácter ecológico que garanticen el respeto al medio ambiente.

  6. La programación de las actuaciones necesarias para la aplicación del plan, indicando plazos, prioridades, costes y fuentes de financiación.

4. Las instalaciones deportivas que sean construidas por las entidades locales se ajustarán a la tipología que establezca el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.

5. La Administración de la Junta de Andalucía podrá ceder a las entidades locales la titularidad de las instalaciones deportivas cuya construcción fuera financiada total o parcialmente por aquélla sobre terrenos de titularidad de éstas.

Reglamentariamente se determinará el marco jurídico para efectuar las cesiones, formalizándose mediante Convenios a suscribir por la Consejería competente en materia deportiva y por las respectivas entidades locales.

6. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía será actualizado cada seis años. En cada actualización se hará balance del grado de cumplimiento alcanzado durante el sexenio anterior y se establecerán nuevos objetivos y programas. La revisión o modificación del plan se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento seguido para su aprobación.

7. La ejecución de las actuaciones incluidas en el plan corresponderá a la Administración designada en el mismo o a varias de ellas conjuntamente, mediante la formalización del correspondiente Convenio de colaboración, conforme a las previsiones contenidas en el propio plan.

8. La aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones a los efectos de su expropiación forzosa y conllevará, en su caso, la necesidad de adaptación de los planes urbanísticos afectados.

Artículo 51. Planes de instalaciones deportivas de las entidades locales.

1. En desarrollo de las determinaciones del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la planificación territorial, las entidades locales correspondientes elaborarán y aprobarán planes locales de instalaciones deportivas en los que se recojan las actuaciones a llevar a cabo en sus ámbitos territoriales. Una vez aprobados los referidos planes, deberán ser remitidos a la Consejería competente en materia deportiva.

2. En caso de que las determinaciones sobre instalaciones deportivas contenidas en un plan local no se ajusten al planeamiento urbanístico, se exigirá, con carácter previo a la aprobación del plan, la modificación o revisión de dicho planeamiento urbanístico.

3. La ejecución y gestión de las actuaciones previstas en los planes locales de instalaciones deportivas corresponderá a las respectivas entidades locales por sí solas o asociadas, y a la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en los propios planes.

4. Los planes locales de instalaciones deportivas serán revisados cada tres años.

Artículo 52. Planeamiento urbanístico.

El planeamiento urbanístico establecerá las reservas de suelo necesarias para el desarrollo de las actuaciones previstas en los planes locales de instalaciones deportivas.

CAPÍTULO II.
ORDENACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS.

Artículo 53. Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

1. La Consejería competente en materia de deporte, con la colaboración de las entidades locales, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, en el que se recogerán las existentes en el territorio andaluz con los datos que se determinen reglamentariamente.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tanto los entes públicos como las entidades o sujetos privados titulares de instalaciones deportivas deberán facilitar los datos necesarios para la elaboración o actualización del inventario, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, siempre que sean requeridos para ello por los órganos competentes.

3. La inclusión en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.

Artículo 54. Requisitos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.

1. La construcción y el funcionamiento de todas las instalaciones deportivas deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en las normativas técnicas, de sanidad e higiene, de seguridad y prevención de la violencia, de medio ambiente y sobre defensa de los consumidores y usuarios que les sean de aplicación.

A tal efecto, reglamentariamente se determinarán las especificaciones correspondientes a los distintos tipos de instalaciones deportivas.

2. Todas las instalaciones deportivas deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas discapacitadas o de edad avanzada.

3. Reglamentariamente se establecerá la información que toda instalación deportiva, independientemente de su titularidad, deberá poner a disposición de los usuarios, incluyendo, como mínimo, los datos técnicos de la instalación y su equipamiento, así como el cuadro técnico y facultativo al servicio de la misma, con especificación de la titulación correspondiente.

4. No podrá otorgarse licencia municipal para la apertura de instalaciones deportivas, públicas o privadas, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

5. Las Administraciones públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar las instalaciones deportivas, tanto públicas como privadas, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo.

Artículo 55. Instalaciones deportivas docentes.

1. De acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todos los centros educativos, tanto públicos como privados, deberán disponer de las instalaciones deportivas establecidas reglamentariamente.

2. La existencia y condiciones de las instalaciones deportivas docentes serán tenidas en cuenta en la elaboración de los planes de instalaciones deportivas, que potenciarán su régimen de utilización previsto en los dos apartados siguientes.

3. La utilización de las instalaciones deportivas docentes de titularidad pública deberá programarse de tal modo que se facilite su uso fuera de horas lectivas.

4. Se favorecerá la apertura de las instalaciones deportivas docentes al uso público, siempre que no interfiera en el normal desarrollo de las actividades académicas.



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