Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte. | |
Artículo 85. Solución extrajudicial a los litigios deportivos.
1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, que no afecten al régimen sancionador del deporte, que se susciten entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, entidades deportivas andaluzas, sus asociados y demás partes interesadas, que versen sobre materia de libre disposición conforme a Derecho, podrán ser objeto de conciliación en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado.
2. En los mismos términos, los Estatutos de las entidades deportivas andaluzas podrán prever un sistema de conciliación en el que figurarán como mínimo las siguientes reglas:
Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.
Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación.
Organismo o personas encargadas de ejercer las funciones de conciliación sobre las cuestiones a que se refiere este artículo.
Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación, así como de oposición a dichas fórmulas.
Procedimientos a través de los cuales se desarrollan estas funciones respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.
Métodos de ejecución de las resoluciones o decisiones de las funciones conciliadoras.
Artículo 86. Composición de la Junta de Conciliación del Deporte Andaluz.
1. La Junta de Conciliación del Deporte Andaluz estará compuesta por un presidente y dos vocales y otros tantos suplentes, designados, todos ellos, por el Consejero competente en materia de deporte entre juristas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo.
2. Estará asistida por un secretario, licenciado en Derecho, designado por el Consejero competente en materia de deporte entre funcionarios de carrera.
Actuará con voz y sin voto.
Artículo 87. Funcionamiento.
El funcionamiento de la Junta de Conciliación del Deporte Andaluz se regirá por lo previsto en las normas que reglamentariamente lo desarrollen; en defecto de regulación, se aplicarán las normas de organización y funcionamiento establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Supresión de la Junta de Garantías Electorales.
Se suprime la Junta de Garantías Electorales, atribuyéndose sus funciones al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva. Las referencias que las disposiciones en vigor realizan a aquélla deben entenderse hechas al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Adecuación de las instalaciones deportivas a las previsiones de la Ley.
1. Las instalaciones deportivas, públicas o privadas, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley dispondrán de un plazo de quince meses para adaptarse a las especificaciones que se establezcan en las normas reglamentarias a que se refiere el artículo 54, que se contará a partir de la entrada en vigor de las mismas.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las instalaciones deportivas ya existentes, a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Renovación de los actuales miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
La renovación de los actuales miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva no se producirá hasta tanto se agote el mandato para el que fueron designados, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su designación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de Estatutos de las federaciones deportivas andaluzas inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Sin perjuicio de la directa aplicación de la Ley, las federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, estuvieran constituidas e inscritas con carácter definitivo en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de la Junta de Andalucía, deberán adaptar sus Estatutos y Reglamentos a la misma en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, el Decreto 101/1985, de 15 de mayo, por el que se crea el Consejo Andaluz de Deporte Universitario.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Funcionamiento del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.
En tanto no se dicten las disposiciones reguladoras del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas y se regule su funcionamiento con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de la presente Ley, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el apartado 3 de dicho artículo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Vigencia de normas reglamentarias.
En tanto se dictan las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley, continuarán vigentes las disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo dispuesto en la misma, y en particular el Decreto 13/1985, de 22 de enero, en lo referente al funcionamiento del Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de la Junta de Andalucía.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan General del Deporte, el cual será revisado con una periodicidad no superior a cuatro años.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 14 de diciembre de 1998.
Manuel Chaves González,
Presidente.
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