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Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la demarcación municipal de Andalucía.


TÍTULO V.
ENTIDADES LOCALES AUTÓNOMAS.

CAPÍTULO I.
CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES LOCALES AUTÓNOMAS.

Artículo 47.

1. Los núcleos separados de población dentro de un término municipal podrán acceder a la administración de sus propios intereses, constituyéndose en Entidades locales autónomas y bajo la denominación de pedanías, villas, aldeas, o cualquier otra de reconocida implantación en el lugar, de conformidad con el principio de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. Las Entidades locales autónomas que se creen al amparo de la presente Ley tendrán la condición y tratamiento de Entidades locales, igualmente gozarán de tal condición aquellas Entidades creadas con anterioridad a la aprobación de esta Ley por el Parlamento de Andalucía, salvo que los vecinos en forma mayoritaria y directa, muestren su voluntad contraria.

2. Son requisitos indispensables para su constitución:

  1. La existencia de un núcleo separado de edificaciones, familias y bienes dentro del término municipal respecto de aquél en que tiene su sede el Ayuntamiento.

  2. La concurrencia en el núcleo separado de población de características peculiares de orden histórico, patrimonial, económico o cualesquiera otras que permitan identificar unos intereses netamente diferenciados.

3. El número mínimo de población y la distancia del núcleo principal que deban darse en cada caso, serán apreciados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus previsiones de política territorial.

4. En ningún caso podrá constituirse en Entidad local autónoma el núcleo de población en que resida el Ayuntamiento.

Artículo 48.

1. Las Entidades locales autónomas se crearán por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. La iniciativa para su creación corresponderá al Ayuntamiento en cuyo ámbito radique el núcleo separado, o a los vecinos del territorio que haya de ser base de la Entidad.

Artículo 49.

1. Cuando la iniciativa corresponda al Ayuntamiento, se requerirá acuerdo del Pleno de la Corporación.

2. En el supuesto de iniciativa popular, se requerirá:

  1. Petición escrita de la mayoría de los vecinos del territorio que haya de ser base de la Entidad que se pretende constituir.

  2. Información pública vecinal durante el plazo de treinta días.

  3. Informe del Ayuntamiento en cuyo término radique el núcleo separado de población, sobre la petición y reclamaciones formuladas, emitido en el plazo máximo de un mes, ampliable, por causas justificadas, en otro más.

  4. Informe del Pleno de la Diputación Provincial, en los mismos términos y plazos reseñados en el apartado anterior.

En el supuesto de no ser emitidos dentro de plazo los informes previstos en los apartados c) y d), se entenderán favorables a la constitución de la nueva Entidad las voluntades de ambas Corporaciones.

3. Tanto en uno como en otro caso la iniciativa concretará provisionalmente el territorio que haya de servir de base a la nueva Entidad.

Artículo 50.

1. Adoptada la iniciativa en cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, el Ayuntamiento o una Comisión Gestora nombrada a tal efecto por los vecinos confeccionará una Memoria o estudio justificativo de la conveniencia de la constitución de la nueva Entidad, con referencia a:

2. Tanto la iniciativa como la Memoria serán sometidas a información pública por plazo de treinta días, debiendo publicarse tanto en el tablón de edictos del Ayuntamiento como en el Boletín Oficial de la provincia y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

3. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, el Pleno municipal adoptará acuerdo dentro de los dos meses siguientes, con el quórum del artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre la creación de la nueva Entidad. Se entenderá cumplido este trámite si en el plazo citado no se hubiere producido tal pronunciamiento.

4. Las actuaciones serán remitidas a la Consejería de Gobernación que, previo informe del Consejo Consultivo de Andalucía y del Consejo Andaluz de Municipios, elevará propuesta de resolución al Consejo de Gobierno.

Artículo 51.

El acuerdo del Consejo de Gobierno de creación de la nueva Entidad deberá pronunciarse expresamente sobre sus límites territoriales, separación patrimonial que corresponda, competencias propias asumidas y las correspondientes asignaciones presupuestarias.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 52.

1. Las Entidades locales autónomas tendrán, en la esfera de su competencia, las siguientes potestades y prerrogativas:

  1. De autoorganización y reglamentaria.

  2. Presunción de legalidad y ejecutividad de sus acuerdos.

  3. Revisión de oficio de sus propios actos.

  4. Administración, investigación, deslinde y recuperación de oficio en los bienes de su patrimonio y regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

  5. Inembargabilidad de los bienes y derechos de su patrimonio en los términos legalmente previstos.

  6. Prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con los créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda de las demás Administraciones Públicas.

  7. Tributaria y financiera, en orden a la imposición, ordenación y recaudación de tasas y contribuciones especiales.

  8. Sancionadora, expropiatoria y ejecución forzosa.

  9. Participar en la programación y planificación de actividades y servicios que por su índole sean competencias de la Entidad municipal mayor a la que pertenezca.

2. Los acuerdos sobre disposición de bienes, salvo los efectos no utilizables, operaciones de crédito, tesorería y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento, en sesión en la que un representante de la Entidad local autónoma tendrá voz para intervenir en ese asunto.

Artículo 53.

1. Las Entidades locales autónomas, en el ejercicio de sus competencias propias, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:

  1. Concesión de licencias de obras menores.

  2. Pavimentación, conservación y reparación de vías urbanas.

  3. Alumbrado público.

  4. Limpieza viaria.

  5. Ferias y fiestas locales.

  6. Abastos.

  7. Funerarios.

  8. Abastecimiento domiciliario de agua potable.

  9. Alcantarillado.

  10. Recogida de residuos.

  11. Control de alimentos y bebidas.

En el ejercicio de estas competencias se tendrá presente, en todo caso, la debida coordinación con el municipio.

2. Los Ayuntamientos, en el marco de sus competencias propias, podrán delegar en las Juntas vecinales, de acuerdo con su capacidad y en atención a la mayor proximidad de la gestión administrativa respecto a los ciudadanos, el ejercicio de sus competencias cuando dicha prestación se halle localizada en el ámbito territorial de la propia Entidad.

Artículo 54.

1. Los acuerdos municipales que tengan por objeto la delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior deberán precisar las facultades que se transfieren o delegan, las directrices y objetivos que deban observarse en su ejercicio, los medios que se traspasan y los mecanismos de vigilancia y control que se reserva el municipio. En todo caso, el acuerdo de delegación deberá contener la valoración económica del coste efectivo de los servicios objeto del mismo.

2. El Ayuntamiento podrá en todo momento, y en relación con estas competencias delegadas, recabar la información que estime precisa, enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.

3. Si los órganos de gobierno de la Entidad delegada no atendieran estas directrices o requerimientos, el Ayuntamiento podrá dejar en suspenso temporalmente o revocar la delegación. En ambos casos, y de forma inmediata, los órganos del municipio pasarán a ejecutar por sí la competencia de que se trate en sustitución de la Entidad local autónoma.

4. La efectividad de la delegación requerirá la aceptación por parte de la Entidad local autónoma.

Artículo 55.

1. Los órganos de gobierno de la Entidad local autónoma son la Junta Vecinal y el Presidente o Alcalde de la Entidad local autónoma.

2. La Junta Vecinal estará compuesta por un número de Vocales que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el Ayuntamiento. La distribución de las vocalías se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la Entidad local autónoma.

3. La Junta Electoral de Zona determinará, por aplicación de la regla general de la distribución de escaños contenida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el número de Vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación que haya intervenido en la elección.

4. Realizada la operación anterior los Vocales serán designados por el representante legal de la respectiva candidatura.

5. El Presidente de la Entidad será elegido directamente por los vecinos en los términos previstos en la legislación electoral, quien designará y removerá libremente al Vocal, o Vocales que hayan de sustituirle en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

6. Los miembros de la Junta Vecinal están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus cargos. Son responsables aquéllos que hubieren votado favorablemente los acuerdos.

7. Los Alcaldes de las Entidades locales autónomas podrán sancionar con multas a los Vocales de la Junta Vecinal por las faltas injustificadas de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones.

Artículo 56.

1. El Alcalde de la Entidad local autónoma preside y ejecuta los acuerdos de la Junta Vecinal, representa a la Entidad y dirige su gobierno y administración. Además, ostenta respecto a aquélla las funciones que la legislación de Régimen Local atribuye al Alcalde, en cuanto se correspondan con el ámbito de su competencia. El Alcalde de la Entidad local autónoma podrá delegar en los Vocales de la Junta Vecinal la dirección inmediata de los servicios que preste la Entidad.

2. La Junta Vecinal, compuesta por el Presidente de la Entidad y los Vocales, asume el gobierno y la administración general de la misma, correspondiéndole específicamente las siguientes atribuciones:

  1. El control y la fiscalización del Alcalde de la Entidad local autónoma y de cualquier otro órgano complementario que se constituyese.

  2. La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.

  3. La aprobación, en su caso, de la plantilla de personal, bases de las pruebas para su selección y provisión, relación de puestos de trabajo y oferta anual de empleo.

  4. La fijación de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de sus funcionarios y el régimen retributivo del personal laboral.

  5. El ejercicio de acciones administrativas y judiciales, incluso contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno del municipio que afecten a los derechos e intereses de la propia Entidad local autónoma.

  6. Aquellas otras que, correspondiendo al Pleno del Ayuntamiento, le sean de aplicación por razón de su competencia.

Artículo 57.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las Entidades locales autónomas podrán optar por el sistema de concejo abierto, en los supuestos previstos por el artículo 29.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. En tal supuesto, sus órganos de gobierno estarán constituidos por un Alcalde de la Entidad local autónoma y una Asamblea Vecinal, de la que forman parte todos los electores. Dichos órganos asumirán respectivamente las funciones del Presidente y de la Junta Vecinal, ajustando su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a las normas de esta Ley y de la legislación de Régimen Local.

Artículo 58.

1. El régimen de sesiones de la Junta Vecinal, de adopción de acuerdos, así como de redacción y formalización de las actas correspondientes, será el establecido, con carácter general, en la legislación de Régimen Local.

2. Las Entidades locales autónomas deberán remitir en el plazo de seis días posteriores a los de su adopción, copia o extracto de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno, a los Gobernadores civiles y a los Delegados de la Consejería de Gobernación de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como al Alcalde del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 59.

1. Los actos de las Entidades locales autónomas son inmediatamente ejecutivos en los términos que establece la legislación de Régimen Local.

2. Las resoluciones y acuerdos de la Junta Vecinal, adoptados en el ámbito de sus competencias propias, ponen fin a la vía administrativa, salvo que la Ley requiera la aprobación posterior municipal o de otras Administraciones Públicas.

3. Las resoluciones y acuerdos que adopten en el ejercicio de competencias delegadas, podrán ser recurridas ante el Ayuntamiento delegante.

4. Contra los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa cabrá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 60.

Las Entidades locales autónomas responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Artículo 61.

1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre dos o más Entidades locales autónomas de un mismo municipio serán resueltos por el Pleno del Ayuntamiento.

2. Los conflictos de competencias planteados entre el municipio y las Entidades locales autónomas situadas dentro de su término serán resueltos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, cuya resolución podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 62.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma a iniciativa propia o a solicitud del Ayuntamiento correspondiente, previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá resolver, una vez recabados los informes que estime oportunos, y en todo caso los del Consejo Andaluz de Municipios, de la Diputación Provincial respectiva y del Consejo Consultivo de Andalucía, la disolución de los órganos de gobierno de las Entidades locales autónomas, en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. No obstante, con carácter previo, podrá requerir a la Junta Vecinal para que rectifique las actuaciones que motivan tal medida, independientemente del cumplimiento del trámite de audiencia del interesado.

2. Acordada la disolución, se hará cargo de la administración ordinaria de la Entidad local autónoma una Comisión Gestora, designada por la Diputación, a propuesta del Ayuntamiento, con igual número de miembros que el órgano disuelto y representativa para la constitución del Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la Entidad, cuyos órganos se disuelven.

Artículo 63.

1. El personal al servicio de las Entidades locales autónomas podrá ser propio o de los Ayuntamientos a cuyo ámbito pertenezcan.

2. El personal del Ayuntamiento adscrito al servicio de la Entidad local autónoma lo será en virtud del acuerdo de constitución de la Entidad o de los acuerdos municipales de delegación de competencias, siéndole aplicable el régimen establecido en el artículo 41 de esta Ley.

3. El personal propio de la Entidad local autónoma podrá ser funcionario o laboral.

4. La Entidad local autónoma podrá proponer al Ministerio competente, de acuerdo con sus recursos presupuestarios, previos los informes del Ayuntamiento y de la Consejería de Gobernación, la creación en su plantilla de plaza o plazas de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. También podrá agruparse con otras Entidades locales autónomas para el sostenimiento en común de dichas plazas, correspondiendo la resolución del expediente incoado al efecto al Consejero de Gobernación. En otro caso, la Secretaría-Intervención corresponderá al titular del Ayuntamiento respectivo. No obstante, la Tesorería podrá ser conferida a un miembro de la Junta Vecinal o a un funcionario de la propia Entidad.

CAPÍTULO III.
HACIENDA DE LAS ENTIDADES LOCALES AUTÓNOMAS.

Artículo 64.

1. La Hacienda de las Entidades locales autónomas estará constituida por los recursos siguientes:

  1. Propios:

  2. Por participación en los tributos del municipio, mediante las asignaciones que se establezcan en el Presupuesto de aquél.

2. Las Juntas Vecinales podrán imponer prestación personal y de transporte, conforme a las normas existentes para los Ayuntamientos, salvo cuando la tuviesen establecida éstos con carácter general.

3. Serán aplicables a los recursos propios las normas reguladoras de los ingresos municipales, con las adaptaciones derivadas de su carácter.

Artículo 65.

1. Los Ayuntamientos en cuyo término existan Entidades locales autónomas deberán consignar anualmente en sus presupuestos una asignación económica destinada a nutrir el de ésta, cuyo importe se actualizará en función de lo determinado en el acuerdo de creación y del coste de las competencias y servicios propios gestionados por las mismas, y del número de sus habitantes.

2. Las asignaciones serán aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento, cuyo acuerdo podrá ser impugnado por la Entidad local autónoma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. La Entidad local autónoma podrá dirigirse a la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento en Pleno, solicitando la retención del importe de estas asignaciones, para su posterior ingreso en las arcas de la Entidad cuando los pagos no se produzcan en los plazos fijados en el acuerdo de creación.

Artículo 66.

Los acuerdos municipales que tengan por objeto la delegación de competencias a que se refiere el artículo 53.2 deberán precisar la valoración económica del coste efectivo de los servicios objeto de las mismas.

Artículo 67.

1. Las Entidades locales autónomas elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único que comprederá todos los ingresos y gastos de la Entidad, con sujeción a las normas económico-financieras que rigen para las Corporaciones Locales.

2. Los Ayuntamientos que financien, con cargo a los presupuestos, servicios o actividades de las Entidades locales autónomas, podrán comprobar el destino dado a los fondos de su procedencia. Igualmente podrán comprobar el grado de utilización de los recursos tributarios propios de éstas y el nivel de prestación de los servicios públicos que tengan asignados.

CAPÍTULO IV.
EXTINCIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES AUTÓNOMAS.

Artículo 68.

1. Las Entidades locales autónomas podrán ser suprimidas en los siguientes casos:

  1. Cuando desaparezcan las circunstancias de hecho que justificaron su creación.

  2. Cuando sea manifiesto el sistemático incumplimiento de los fines para que fueron creadas o su inviabilidad económica.

  3. Cuando la iniciativa vecinal, mostrada por el mismo procedimiento que para la creación de la Entidad, sea contraria a su mantenimiento.

2. La iniciativa para la supresión de estas Entidades corresponderá:

  1. A la mayoría de sus vecinos con el mismo procedimiento seguido para su constitución.

  2. Al Ayuntamiento.

  3. A la Comunidad Autónoma.

3. El acuerdo de supresión será adoptado, en todo caso, por el Consejo de Gobierno, previa audiencia de todas las partes interesadas e informes de la Diputación Provincial y del Consejo Andaluz de Municipios.

Artículo 69.

1. Acordada la supresión de la Entidad local autónoma, el Ayuntamiento se hará cargo de todos sus bienes, recursos y obligaciones.

2. La liquidación de las deudas y créditos contraídos se llevará a cabo en la forma y condiciones previstas en el correspondiente acuerdo de supresión.

CAPÍTULO V.
PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN.

Artículo 70.

1. Los acuerdos de constitución, modificación o supresión de las Entidades locales autónomas se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el de la provincia a que pertenezcan, así como en el tablón de anuncios del municipio en que estén integradas.

2. Dichos acuerdos se reflejarán en el Registro de Entidades Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La aprobación por el Consejo de Gobierno de los niveles homogéneos a que se refire el artículo 4.2 habilitará a los Ayuntamientos para variar las condiciones de los servicios públicos gestionados indirectamente, a fin de ajustarlos a dichos niveles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El nombre y capitalidad de los municipios y de las Entidades locales autónomas podrá ser alterado, previo acuerdo del Ayuntamiento o Junta Vecinal, con el quórum establecido en el artículo 47.2.d) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, información pública por plazo de treinta días, informe de la Diputación Provincial y del Ayuntamiento, en su caso, y aprobación por resolución del Consejo de Gobierno. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la provincia y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en el Boletín Oficial del Estado, y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las Mancomunidades, Consorcios y demás asociaciones locales, constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, adaptarán a la misma sus normas fundacionales o reguladoras, a cuyo efecto enviarán a la Consejería de Gobernación la documentación correspondiente en el plazo de seis meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

La Consejería de Gobernación regulará el proceso de adaptación de las Entidades de ámbito inferior al municipio, que incluirá, en todo caso, audiencias de las partes interesadas.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las Entidades locales autónomas que se hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley mantendrán el nivel de competencias y recursos de que disfruten si éste fuese en algún aspecto superior al contemplado en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los expedientes de modificación de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sustanciarán de conformidad con el contenido de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Sevilla, 27 de julio de 1993.

 

Angel Martín Lagos,
Consejero de Gobernación.
Manuel Chaves González,
Presidente de la Junta de Andalucía.

Notas:
Artículo 14 (apdo. 1.e):
Añadido por Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.



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