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Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.


TÍTULO I.
NORMAS ORGÁNICAS

Artículo 5.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, además de fijar las líneas generales de la política agraria en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la ordenación básica de la economía y respetando las orientaciones productivas finales de la política agrícola fijadas por el poder central, las siguientes competencias:

  1. Aprobar los planes para Andalucía sobre ordenación y reforma agraria.

  2. Acordar, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, la expropiación forzosa de fincas rústicas en los términos de la legislación general del Estado en la materia.

  3. Acordar las actuaciones que, para su aprobación por Decreto, se contemplan en el artículo 15 de la presente Ley.

  4. Fijar para cada comarca la extensión de las unidades mínimas de cultivo, a propuesta del Consejo de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

5. Cualquier otra que le sea expresamente atribuida.

Artículo 6.

Las competencias no expresamente asignadas a otros órganos o departamentos de la Administración Autónoma en materia de reforma agraria, corresponderán al Consejero de Agricultura y Pesca.

Artículo 7.

Se crea el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, en lo sucesivo IARA, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, como Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía. Su estructura y funcionamiento, salvo lo previsto en la presente Ley, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 8.

Corresponden al IARA las siguientes funciones básicas:

  1. Aportar los informes o los estudios concernientes a la elaboración de los planes de reforma agraria en Andalucía.

  2. Proponer las actuaciones en materia de reforma agraria que deban ser aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca o elevadas por ésta al Consejo de Gobierno.

  3. Ejecutar las actuaciones anteriormente reseñadas y todas aquellas concernientes a la política agraria que le sean especialmente encomendadas.

  4. La titularidad y ejercicio de los derechos sobre la tierra que sean adquiridos por la Administración Autónoma para la realización de la reforma agraria.

  5. Las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario y de montes y forestal, de acuerdo con las correspondientes normas de asignación con el traspaso de competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9.

1. Al frente del IARA existirá un Presidente, que será designado y separado libremente por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca.

2. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en tanto que representantes del Consejo ejercerán el superior control de la actividad del IARA y garantizarán la coordinación de éste con las actividades de las restantes unidades provinciales.

3. Los propietarios cultivadores y entidades están obligados a facilitar cuantos datos sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del IARA y a permitir, en consecuencia, el acceso a las fincas o dependencias agrícolas a los funcionarios o personas habilitadas para este fin que el Instituto designe para ello, previa notificación al titular de la visita.

Artículo 10.

Al IARA se le asignarán, conforme a las normas que resulten aplicables, los bienes y recursos económicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma asignarán al IARA las partidas necesarias para el cumplimiento de sus fines y desarrollo de sus programas.

Artículo 11.

Con el fin de colaborar con el IARA en la ejecución de esta Ley e informar en relación con los índices técnico-económicos de aprovechamiento de recursos y su aplicación a las explotaciones de las Comarcas de Reforma Agraria, se constituirán Juntas Provinciales de Reforma Agraria.

Tendrán representación en las Juntas Provinciales de Reforma Agraria las centrales sindicales y organizaciones profesionales agrarias y, para las actuaciones previstas en cada comarca, se incorporarán a esta Junta Provincial representantes de las que tengan implantación en las mismas.

El Consejo de Gobierno, mediante Decreto aprobado a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, determinará la composición, competencias y funcionamiento de estas Juntas.

Artículo 12.

Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra actos administrativos dictados en materia de reforma agraria, se regularán por la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma andaluza.

Artículo 13.

Se crea el Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables como Registro administrativo, dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca. El Registro constará de dos secciones: una, que incluirá las fincas declaradas manifiestamente mejorables y otra, corresponderá a las sujetas a un plan de explotación y mejora o a un plan individual de mejora forzosa.

La inclusión en la primera sección tendrá lugar en virtud de Decreto del Consejo de Gobierno y en la segunda, por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

De la inclusión de una finca en el Catálogo se tomará razón en el Registro de la Propiedad en la forma determinada en las leyes generales del Estado en la materia.

Artículo 14.

Dependiente del IARA, u a los efectos de la exacción del impuesto regulado en esta Ley, se crea un Registro administrativo, en el que se incluirá la relación de fincas susceptibles de ser gravadas con dicho impuesto.



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