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Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.


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TÍTULO IV.
DEFENSA DEL DOMINIO PÚBLICO VIARIO.

CAPÍTULO I.
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 67. Medidas a adoptar por la Administración.

La vulneración de los preceptos en materia de esta Ley dará lugar a la intervención de la Administración titular de la carretera, que adoptará las siguientes medidas:

  1. Actuaciones tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.

  2. Tramitación y resolución de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que se pudieran estar amparando las actuaciones realizadas.

  3. Tramitación y resolución del procedimiento sancionador.

  4. Fijación y valoración de los daños y perjuicios que las actuaciones indebidamente realizadas hayan podido ocasionar.

Artículo 68. Suspensión de actuaciones y usos no autorizados.

La Administración titular de la carretera ordenará la inmediata paralización de las actuaciones y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización concedida, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

Artículo 69. Legalización, demolición de actuaciones no autorizadas y ejecución subsidiaria.

1. Cuando se realicen actuaciones no autorizadas o que excedan de las condiciones establecidas en la autorización otorgada, el interesado deberá solicitar su legalización en el plazo improrrogable de un mes a contar desde la fecha en la que se le notifique la paralización o suspensión de las actuaciones.

2. Si el interesado no solicita la legalización en el plazo establecido en el apartado anterior o cuando la actuación no fuese legalizable, la Administración titular de la carretera acordará la demolición de las obras o la suspensión definitiva de los usos, y requerirá al interesado para que en el plazo de un mes proceda a su cumplimiento.

Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya atendido el requerimiento, la Administración procederá, sin más trámite, a la ejecución subsidiaria de la resolución de demolición o suspensión definitiva, a costa del interesado.

3. Si las actuaciones no autorizadas o que excedan de la autorización suponen grave riesgo para la seguridad vial, la Administración requerirá al interesado para que inmediatamente reponga las cosas a la situación anterior, sin perjuicio de adoptar inmediatamente, a costa del mismo, las medidas oportunas para el mantenimiento de la seguridad de la circulación.

4. En todo caso las actuaciones previstas en los apartados anteriores se realizarán sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

CAPÍTULO II.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 70. Infracciones: concepto y clasificación.

1. Son infracciones administrativas a la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la misma.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 71. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Realizar obras, instalaciones o actuaciones, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y esta se solicite en el plazo correspondiente.

  2. Colocar, arrojar o abandonar objetos de cualquier naturaleza en el dominio público viario o en la zona de servidumbre legal, siempre que no pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.

    Se considera que se pone en peligro a los usuarios de las carreteras cuando los objetos colocados, arrojados o abandonados, aumentan el riesgo de siniestro para los mismos.

  3. Destruir, deteriorar, alterar o modificar, culposamente, cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.

    Están directamente relacionadas con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación todas las señales de circulación, tanto las de señalización circunstancial como los semáforos, señales verticales, marcas viales y sistemas de contención de vehículos.

  4. Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un 1 % y menos de un 10 % de los límites establecidos.

Artículo 72. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

  1. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando no sean susceptibles de legalización posterior o esta no se solicite en plazo correspondiente.

  2. Colocar, arrojar o abandonar objetos de cualquier naturaleza en la plataforma de las carreteras o en las restantes zonas de dominio público o en la zona de servidumbre legal, siempre que, en estos dos últimos casos, pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.

  3. Destruir, deteriorar, alterar o modificar, dolosamente, cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.

  4. Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

  5. Establecer cualquier clase de publicidad prohibida por esta ley.

  6. Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un 10 % y en menos de un 15 % de los límites establecidos.

  7. Circular sin autorización por tramos de carreteras en los que se haya impuesto una limitación temporal o permanente a la circulación o se haya reservado al uso exclusivo de vehículos automóviles.

  8. Circular con un vehículo especial sin contar con previa autorización.

  9. Las calificadas como leves cuando se aprecie reincidencia.

2. Existe reincidencia cuando al cometer la acción u omisión ilícita su autor hubiese sido sancionado por resolución firme por la comisión de otra infracción de idéntica tipificación en un plazo no superior a un año.

Artículo 73. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un 15 % de los límites establecidos.

  2. Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia, en los términos definidos en el artículo anterior.

Artículo 74. Concurrencia de infracción penal.

1. En el caso de que las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley puedan ser constitutivas, a su vez, de delito o falta, el órgano administrativo competente para resolver el expediente sancionador pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador mientras no haya recaído sentencia firme o resolución que ponga término al proceso judicial.

La sanción que se imponga por la autoridad judicial excluye la imposición de la multa administrativa, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente para resolver proseguirá el expediente sancionador quedando vinculado por los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.

Artículo 75. Responsabilidad administrativa.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, cometan cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

2. Se consideran responsables:

  1. En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas en una concesión o autorización administrativa, el titular de la concesión o autorización.

  2. En caso de colocación de carteles o instalaciones publicitarias, el titular del cartel o de la instalación publicitaria y el anunciante.

  3. En caso de circulación, el conductor y, subsidiariamente, el propietario del vehículo.

  4. En cualesquiera otros casos, el promotor de la actuación y el autor de la acción u omisión en que la infracción consista.

3. Si hubiere más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria.

Artículo 76. Atribuciones orgánicas y prueba preconstituida.

1. Todas las actuaciones y actividades objeto de la presente Ley estarán sometidas al control y vigilancia de la Administración competente, que a tal fin podrá realizar cualesquiera inspecciones, controles, encuestas, recogida de información y demás actuaciones que resulten necesarias.

2. El personal de la Administración de carreteras designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en el resto de la normativa técnica aplicable en materia de carreteras, tendrá la condición de agentes de la autoridad.

3. Los obligados al cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la colaboración al personal mencionado a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones, a los efectos administrativos.

4. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

  1. Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.

  2. Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias o permisos.

  3. Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.

  4. Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

5. Los documentos públicos de inspección formalizados por la Administración, con observancia de los principios de igualdad, contradicción y defensa, tendrán valor probatorio de los hechos que consten en los mismos, siempre que hayan sido constatados personalmente por los agentes habilitados por la Administración, sin perjuicio de otros medios de prueba que puedan practicarse a solicitud de los interesados.

Artículo 77. Prescripción de las infracciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las muy graves, tres años para las graves y dos años para las leves.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

Si se trata de una actividad continuada, el cómputo se iniciará en la fecha de su cese.

Cuando el hecho constitutivo de la infracción no pueda conocerse por falta de signos externos, el cómputo se iniciará cuando éstos se manifiesten.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del expediente sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 78. Sanciones.

1. Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:

  1. Las infracciones leves, con multa desde 150 euros (24.958 pesetas) hasta 600 euros (99.832 pesetas);

  2. Las infracciones graves, con multa desde 600,01 euros (99.833 pesetas) hasta 6.000 euros (998.317 pesetas).

  3. Las infracciones muy graves, con multa desde 6.000,01 euros (998.318 pesetas) hasta 120.200 euros (19.999.597 pesetas).

2. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los daños y perjuicios producidos en el dominio público viario o en las zonas de protección de las carreteras, el riesgo creado para los usuarios de las carreteras, el grado de culpabilidad del infractor y demás exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.

Artículo 79. Prescripción de las sanciones.

1. El plazo de prescripción de las sanciones será de cuatro años para las que se impongan por la comisión de infracciones muy graves, tres años para las que se impongan por infracciones graves, y dos años para las que se impongan por infracciones leves.

2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución definitiva del expediente sancionador.

3. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 80. Competencia.

La imposición de sanciones por las infracciones previstas en esta ley corresponderá:

  1. A los órganos de la Consejería competente en materia de carreteras que reglamentariamente se determinen, respecto a las infracciones que afecten a la red de especial interés de la Comunidad Autónoma.

  2. A los órganos competentes de las Diputaciones provinciales, respecto a las infracciones que afecten a la red de especial interés provincial.

Artículo 81. Procedimiento.

1. En la tramitación de los expedientes sancionadores se estará al procedimiento reglamentariamente previsto.

2. Si no se hubiese dictado resolución definitiva del expediente transcurrido un año desde su incoación, se producirá la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La caducidad del procedimiento no supone la prescripción de la infracción o de la sanción, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción.

4. La prescripción de la infracción no impide que la Administración pueda adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.

Artículo 82. Multas coercitivas.

1. Los órganos sancionadores competentes podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos que se señalen en el requerimiento correspondiente.

2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el 20 % de la sanción fijada por la infracción cometida.

3. La cuantía total de las multas coercitivas que se impongan en ningún caso podrá superar el importe de la sanción.

Artículo 83. Obligaciones de restitución, reparación e indemnización.

1. Sin perjuicio de la sanción que proceda, los responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligados a restituir o reponer las cosas a su estado anterior, reparar los daños causados e indemnizar los daños que sean irreparables y los perjuicios que ocasionen, obligaciones que se exigirán, en su caso, en el mismo expediente sancionador y por el mismo órgano competente para imponer la sanción.

2. Si se considera urgente la reparación de los daños o la restitución o reposición de las cosas a su estado anterior, el órgano competente procederá inmediatamente a la ejecución, con cargo al infractor, de las medidas que sean necesarias para reparar los daños o para reponer o restituir las cosas a su estado anterior, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa al sujeto responsable, y ello sin perjuicio de la liquidación definitiva del gasto, previa audiencia de aquél.

Artículo 84. Utilización de la vía de apremio.

Las cantidades adeudadas a la Administración en concepto de multa o para cubrir los costes de reparación o restauración y las indemnizaciones a que hubiese lugar podrán exigirse por vía de apremio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Transferencia de bienes y servicios.

1. El ejercicio efectivo de competencias por la Comunidad Autónoma sobre carreteras titularidad de las Diputaciones provinciales y la atribución a éstas de competencias sobre carreteras titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la presente ley exigen los correspondientes traspasos de medios patrimoniales, sin que estos traspasos supongan coste adicional para dichas administraciones.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, creará comisiones mixtas de transferencias en las que estarán paritariamente representadas la Junta de Andalucía y las Diputaciones provinciales afectadas, que aplicarán las reglas que en dicho acuerdo se establezcan.

3. Las comisiones mixtas de transferencias remitirán sus acuerdos, en el plazo de un año desde su creación, al Consejo Andaluz de Provincias para su conocimiento e informe, elevándolos posteriormente al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de las cuantías de las sanciones.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno, se actualizarán las cuantías de las sanciones establecidas en el artículo 78 de la presente ley, sin que la actualización pueda superar en ningún caso las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, desde la fecha en que se realice la última actualización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Definiciones contenidas en el glosario de términos.

A los efectos de la presente ley, resultarán de aplicación las definiciones contenidas en el glosario de términos que se incorpora como anexo a la misma.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno y previo informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía, se podrán modificar las cuantías y límites, así como las características técnicas, de las definiciones establecidas en dicho glosario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Ampliación de la zona de dominio público adyacente en la red viaria existente.

1. Por la Administración titular se podrá acordar la ampliación de la zona de dominio público adyacente de las carreteras existentes hasta los límites establecidos en esta ley, permaneciendo dicha zona, hasta tanto se adopte el acuerdo de ampliación, con la extensión legalmente establecida a la entrada en vigor de la misma.

A tales efectos se declara la utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, todo ello a los fines de la expropiación.

2. En todo caso los estudios de carreteras a realizar en la red de carreteras de Andalucía deberán comprender la expropiación de los terrenos a integrar en las zonas de dominio público adyacente a las carreteras y a las zonas funcionales, salvo para las actuaciones de mejora y de conservación cuando así la apruebe el órgano correspondiente.

En este supuesto se autorizará la reposición y mejora, sin que suponga aumento de volumen ni de valor a efectos expropiatorios

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Valoración de construcciones ya existentes en la zona de afección a efectos de expropiación forzosa.

El incremento de valor que experimenten las construcciones o instalaciones ya existentes en la zona de afección de las carreteras como consecuencia de la realización de obras de reparación o mejora de aquéllas, se regirá por lo establecido al respecto por la normativa estatal en materia de carreteras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. De los procedimientos en trámite.

Los procedimientos administrativos en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se continuarán tramitando de acuerdo con lo dispuesto en la misma, con excepción de los expedientes sancionadores, a los que será de aplicación la norma más favorable para los presuntos infractores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Del ejercicio de las competencias.

1. Mientras no se lleven a cabo las transferencias patrimoniales previstas en la disposición adicional primera, las Diputaciones provinciales continuarán ejerciendo sobre las carreteras de su titularidad, las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía asumió sobre las mismas al amparo de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio, aplicándose a dichas carreteras y al ejercicio de aquellas competencias las disposiciones de la presente Ley, debiendo informar anualmente a la Comisión de Carreteras de Andalucía de cuantas actuaciones realicen.

2. En tanto no se aprueben por el Consejo de Gobierno los acuerdos de las comisiones mixtas de transferencias establecidas por la disposición adicional primera de la presente Ley, la aprobación de los estudios de carreteras para las actuaciones de nuevas carreteras, de acondicionamientos y de mejoras puntuales de trazado y sección de carreteras corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras en orden a los criterios de la planificación viaria y a las normas e instrucciones que por la misma se aprueben.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. De la publicidad y de los carteles.

1. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas de publicidad deberán retirar la publicidad visible desde la calzada de las carreteras. Si transcurrido el citado plazo no se hubiesen retirado, la omisión se considerará infracción grave tipificada en el anterior artículo 72.1.e), siendo responsable de la infracción la empresa de publicidad.

2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará a los titulares de los carteles que no se ajusten a las prescripciones de la presente Ley.

Cuando los carteles se ajusten a las prescripciones de la presente Ley pero no cuenten con autorización, sus titulares habrán de solicitarla en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor. Si transcurrido el citado plazo no hubiesen solicitado la autorización, la omisión se considerará infracción leve de acuerdo con el artículo 71.a), siendo responsable de la infracción el titular del cartel.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Del derecho de ocupación de los elementos funcionales.

Los titulares de cualquier derecho, que lleve implícito el uso y disfrute sobre aquellos elementos que se declaren de forma específica elementos funcionales de las carreteras en las actuaciones de nuevas carreteras o de acondicionamientos, tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán pasar a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público viario para la explotación de los citados elementos funcionales, a cuyo fin se les otorgarán las correspondientes concesiones administrativas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. De la competencia sancionadora.

Mientras no se dicten los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley, en las infracciones referidas a la red de especial interés de la Comunidad Autónoma, la imposición de sanciones por infracciones leves corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de carreteras, las graves al Director General de Carreteras y las muy graves al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Comisión de Seguridad Vial.

En tanto no se produzcan las correspondientes transferencias de bienes y servicios en materia de Tráfico y Seguridad Vial, no tendrá lugar la efectiva creación de la Comisión de Seguridad Vial prevista en el artículo 49 de la presente Ley, sin perjuicio de la participación de la Comunidad Autónoma Andaluza, hasta ese momento, en los órganos de la legislación estatal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente, el artículo 41 de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Modificaciones puntuales de los anexos primero y segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental:

1. Queda modificado el punto 8 del Anexo Primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:

8. Proyectos de infraestructuras de transporte:

  1. Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes actuaciones:

  2. Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido y líneas de transportes ferroviarios suburbanos.

  3. Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.

2. Queda modificado el punto 1 del anexo segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:

1. Proyectos de infraestructuras de transporte:

  1. Las obras de carreteras que supongan:

  2. Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales en suelo no urbanizable.

  3. Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

  4. Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).

3. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán acomodarse a las prescripciones de la misma y a las definiciones contenidas en su anexo, tanto el punto 8 del anexo del Reglamento de evaluación de impacto ambiental aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, como el punto 1 del anexo del Reglamento de Informe Ambiental aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar los Reglamentos necesarios para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de julio de 2001.

 

Manuel Chaves González,
Presidente.

ANEXO.
Glosario de términos

Acera: franja longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.

Acondicionamiento general de trazado y sección: obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal y a su planta o a su alzado, y cuyas variaciones del eje en planta o en alzado sean inferiores a las definidas para las obras de modificación de trazado y superiores a las definidas para las obras de mejoras puntuales de trazado y sección.

Año horizonte: año al que se refieren determinadas prognosis de situaciones relacionadas con el servicio público vial.

Arcén: franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles más que en circunstancias excepcionales.

Arista exterior de la calzada: borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

Arista exterior de la explanación: intersección del talud del desmonte, del terraplén o de los muros de sostenimiento, colindantes con el terreno natural.

Automóvil: a efectos de esta Ley, vehículo de motor que circula sin raíles y sin conexión a una fuente exterior de energía. De esta definición se excluyen los ciclomotores, los coches de minusválidos y los tractores y demás maquinaria agrícola.

Berma: franja longitudinal, afirmada o no, comprendida entre la arista exterior del arcén y la cuneta o talud.

Calzada: parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.

Calzada de servicio: vía de servicio.

Camino agrícola: vía de servicio destinada, fundamentalmente, para acceso a fincas rústicas, y cuyo tráfico predominante es de tractores y maquinaria agrícola.

Camino de servicio: el construido como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de sus titulares.

Carretera de circunvalación: la carretera que rodea total o parcialmente una población, enlazando las que afluyen a ella.

Carril: franja longitudinal en que puede estar dividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, y con anchura suficiente para la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

Desmonte: excavación del terreno original, que queda a cielo abierto para ubicar la calzada, cuya altura característica es la máxima de las alturas de los taludes que conforman la excavación.

Duplicación de calzada: obra de modernización de una carretera consistente en construir otra calzada separada de la existente pero contigua a ella, para destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación, siempre que no constituya modificación de trazado.

Eje: línea que define el trazado en planta de una carretera, y que se refiere a un punto determinado de su sección transversal.

Ensanche general de plataforma: obra de modernización de una carretera que amplía su sección transversal, de manera que se aproveche parte de la plataforma existente, siempre que no constituya modificación de trazado.

Explanación: zona de terreno realmente ocupada por la carretera, en la que se ha modificado el terreno natural.

Firme: conjunto de capas ejecutadas con materiales seleccionados y, generalmente, tratados, que constituye la superestructura de la plataforma, resiste las cargas del tráfico y permite que la circulación tenga lugar con seguridad y comodidad.

Infraestructura cartográfica: conjunto de hitos materializados en el terreno, que constituyen los vértices topográficos de la red de carreteras de Andalucía, que forman una malla continua mediante el enlace de dichos vértices entre sí y con la red geodésica nacional, con las correspondientes líneas de hitos de nivelación de alta precisión.

Mediana: franja longitudinal situada entre dos plataformas separadas, no destinada a la circulación.

Mejora de firme: obra de modernización de una carretera cuyo objeto es el aumento de la capacidad portante de su firme en más de un 40 % de la longitud catalogada de la carretera.

Mejora de la integración paisajística: obra de modernización de una carretera cuya finalidad es el aumento de la integración paisajística de toda o de un tramo de la carretera, mediante actuaciones zonales, lineales o puntiformes.

Mejora de la seguridad vial: obra de modernización de una carretera cuya finalidad es el aumento de la seguridad vial en toda o en un tramo de la carretera, disminuyendo su índice de peligrosidad o su índice de mortalidad.

Mejoras puntuales de trazado y sección: obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal y modifica puntualmente su planta o su alzado. La longitud acumulada de la modificación del eje no deberá superar los siguientes límites:

  1. Desplazamientos de 100 metros del eje en planta, en una longitud acumulada inferior a seis kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.

  2. Desmontes o terraplenes con altura superior a la fijada en la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, en una longitud acumulada de eje inferior a un kilómetro o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.

Modificación de trazado: obra de ejecución de una carretera que afecta a su trazado en planta y en alzado, cuyas variaciones del eje en planta o en alzado superen alguno de los siguientes límites:

  1. Desplazamientos de 800 metros del eje en planta, en una longitud acumulada superior a seis kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.

  2. Desmontes o terraplenes con altura superior a la fijada en la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, en una longitud acumulada de eje superior a tres kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.

Nuevo tramo de calzada: el resultante de la construcción de una nueva carretera o de la duplicación de una calzada existente.

Nuevo trazado de vía convencional: obra de ejecución de una nueva carretera convencional que afecta a toda su longitud y como consecuencia de la cual se crea un nuevo tramo de calzada.

Nuevo trazado de vía de gran capacidad: obra de ejecución de una nueva carretera segregada de la red viaria existente, que se clasifique como autopista, autovía o vía rápida, que afecta a toda su longitud y como consecuencia de la cual se crea un nuevo tramo de calzada.

Plataforma: zona de la carretera destinada al uso de los vehículos, formada por la calzada, los arcenes y las bermas afirmadas.

Pavimento: superficie superior de la calzada y arcenes de una carretera, formada por las capas de rodadura del firme y cuyas características superficiales, entre las que se encuentran la textura, la rugosidad y la drenabilidad, permiten que la circulación tenga lugar con seguridad y comodidad.

Ramal de enlace: calzada de uno o varios carriles que permiten la circulación de forma continua entre dos vías que se cruzan al mismo nivel.

Refuerzo de firme: obra de modernización de una carretera cuya finalidad es el aumento de la capacidad portante de su firme en menos de un 40 % de la longitud catalogada de la carretera.

Rehabilitación del pavimento: obra de conservación de una carretera cuya finalidad es el restablecimiento parcial o general de las características superficiales del pavimento.

Restitución de las características iniciales: obra de conservación de una carretera cuya finalidad es el restablecimiento de la sección transversal, de la planta, del perfil longitudinal o del drenaje, con las características técnicas análogas a las que tuviera la carretera en la puesta en uso de la misma.

Terraplén: estructura de tierra situada sobre el terreno original, cuya altura característica es la máxima de las alturas de los taludes que conforman el mismo.

Trazado: definición geométrica y topográfica de la carretera, que al menos se constituye con la definición del eje en planta y alzado a determinados intervalos de distancia, la sección transversal en dichos puntos del eje con los bordes de la explanación y los límites del dominio público adyacente.

Variante de población: el resultado de la construcción de una nueva carretera que afecta a su trazado y como consecuencia de la cual se evita o sustituye una travesía o tramo urbano.

Vehículo: artefacto o aparato capaz de circular por vías y terrenos.

Vía de giro: camino pavimentado que permite a los vehículos a motor cambiar de sentido de la circulación.

Vía urbana: cualquiera de las que componen la red interior de comunicaciones de una población, siempre que no se trate de travesías ni formen parte de una red arterial.

Notas:
Artículo 3 (apdo. 2) y, como consecuencia de ésta, los artículos 4, 9, 17, 55 y 56 suprimiéndose las denominaciones de categorías de carreteras que en ellos se contempla por las previstas en el artículo 3.2:
Redacción según Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.
Artículos 58 (apdo. 2), 71 (apdo. a) y 72 (apdo. 1.a):
Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículo 58 (apdo. 7):
Añadido por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículos 58 (apdo. 2), 71 (apdo. a) y 72 (apdo. 1.a):
Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículo 58 (apdo. 7):
Añadido por Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.



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