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Resolución de 22 de noviembre de 2007, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad a la reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía.


TÍTULO II.
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.

Artículo 20.

1. Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo parlamentario los Diputados de una formación política que hubiese obtenido un número de escaños no inferior a tres y, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de Andalucía.

2. En ningún caso pueden constituir Grupos parlamentarios separados Diputados que, al tiempo de las elecciones, hubieran concurrido a éstas en un mismo partido o coalición electoral, ni quienes pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales en las elecciones.

Artículo 21.

1. La constitución de Grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo parlamentario, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, así como su Portavoz titular y un máximo de dos adjuntos.

Artículo 22.

1. Los Diputados sólo podrán integrarse en el Grupo parlamentario en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones.

2. Quienes no quedaran integrados en un Grupo parlamentario adquirirán la condición de Diputados no Adscritos, excepto si pertenecen a una candidatura que no pueda constituir Grupo propio, en cuyo caso quedarán incorporados al Grupo Mixto.

3. Ningún Diputado o Diputada podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario.

Artículo 23.

Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al Grupo en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz o la Portavoz del Grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, adquirirán la condición de Diputados No Adscritos o quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, conforme a lo previsto en el artículo 22.2 de este Reglamento.

Artículo 24.

1. Una vez producida la adscripción a un Grupo parlamentario en el tiempo y forma que se regulan en los artículos anteriores, quien causara baja en el mismo adquirirá necesariamente la condición de Diputado o Diputada No Adscrito.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en cualquier momento el Diputado o Diputada No Adscrito podrá retornar al Grupo parlamentario al que hubiese pertenecido, siempre que medien el consentimiento y la firma de su Portavoz.

3. En el caso del Grupo Parlamentario Mixto, su Portavoz será designado atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de sesiones, salvo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

4. La Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias que surjan entre los miembros del Grupo Parlamentario Mixto sobre sus reglas de funcionamiento.

5. Los Diputados No Adscritos gozarán únicamente de los derechos reconocidos reglamentariamente a los Diputados individualmente considerados.

6. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y las Comisiones de los Diputados No Adscritos, así como sobre su pertenencia a éstas, respetando en todo caso lo previsto en el artículo 6.2 de este Reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con su situación y posibilidades de actuación en el marco del presente Reglamento.

Artículo 25.

1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, las subvenciones necesarias para cubrir sus gastos de funcionamiento. Las cuantías se fijarán por la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, a propuesta de la Mesa de la Cámara y oídos los Portavoces de los Grupos parlamentarios, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el importe de la subvención del Grupo Parlamentario Mixto será establecido atendiendo al número de miembros que compongan dicho Grupo.

3. Los Grupos parlamentarios estarán obligados a llevar una contabilidad específica de las subvenciones parlamentarias que reciban, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento a requerimiento de ésta y, en todo caso, anualmente, antes del 1 de agosto del año siguiente al que la declaración se refiera. La Mesa, con el detalle de presentación que se decida, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.

4. En su caso, los Grupos parlamentarios deberán también comunicar anualmente a la Mesa de la Cámara, antes del 1 de febrero del año siguiente al que la declaración se refiera, las cantidades que abonen a cada Parlamentario o Parlamentaria, cualquiera que fuese su concepto, que serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.

Artículo 26.

Todos los Grupos parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.



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