Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón. | |
Artículo 1. Naturaleza y fines de las comarcas.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes, podrán constituirse en comarcas que gozarán de la condición de entidades locales.
2. Las comarcas tendrán a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorio comarcales en defensa de una mayor solidaridad y equilibrio dentro de Aragón.
3. Asimismo, las comarcas cooperarán con los municipios que las integren en el cumplimiento de sus fines propios.
Artículo 2. Objeto de esta Ley.
La presente Ley establece las normas generales a las que se ajusta la organización comarcal de Aragón. La Ley de creación de cada comarca podrá regular las peculiaridades específicas de las mismas en cuanto a las competencias o estructura de los órganos de gobierno.
Artículo 3. Potestades de las comarcas.
1. Las comarcas, como entidades locales territoriales, tienen personalidad jurídica propia y gozan de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.
2. En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas:
Las potestades reglamentarias y de autoorganización.
Las potestades financiera y tributaria, circunscrita ésta exclusivamente al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de precios públicos.
La potestad de programación y planificación.
La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas en la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.
Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
Artículo 4. Territorio.
1. El territorio de cada comarca, constituido por el conjunto de los términos de los municipios que la integren, deberá coincidir con los espacios geográficos en que se estructuren las relaciones básicas de la actividad económica y cuya población esté vinculada por características sociales, historia y tradición comunes que definan bases peculiares de convivencia.
2. Un municipio sólo podrá pertenecer a una comarca. Si como consecuencia de la alteración de términos municipales resultasen afectados los límites comarcales, deberá tramitarse simultáneamente la correlativa alteración de la división comarcal.
3. El territorio de las comarcas, con referencia a los distintos municipios que integran cada una de ellas, se encuentra definido en el Texto Refundido de la Ley de Delimitación Comarcal de Aragón.
4. En todo caso, las comarcas deberán tener continuidad territorial.
Artículo 5. Denominación, capitalidad y sedes de los servicios.
1. Las comarcas se identifican por su denominación, establecida en la Ley que las crea.
2. La Ley creadora de cada comarca determinará el municipio en el que se establece su capitalidad. En él tendrán su sede oficial los órganos de la comarca.
3. No obstante lo indicado en el apartado anterior, las Leyes creadoras de las comarcas podrán atribuir a otros municipios la sede de determinados servicios y considerar que ello supone otorgarles el carácter de capital a los efectos de la gestión o de la representatividad externa de la materia correspondiente.
4. Los servicios que preste la comarca podrán establecerse en cualquier lugar dentro de los límites comarcales.
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