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Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte.


TÍTULO II.
DE LA SUCESIÓN PACCIONADA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 62. Validez y forma.

Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan en escritura pública, así como los que en relación con dicha sucesión otorguen otras personas en el mismo acto.

Artículo 63. Capacidad.

Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad.

Artículo 64. Carácter personalísimo.

Los otorgantes de un pacto sucesorio sólo pueden formalizarlo personalmente, no admitiéndose representación.

Artículo 65. Modalidades.

Los pactos sucesorios pueden ser:

  1. De disposición mortis causa de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

  2. De institución recíproca.

  3. De disposición mortis causa de los contratantes a favor de tercero o terceros.

  4. De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

Artículo 66. Contenido.

1. Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan.

2. Además del régimen sucesorio, puede también pactarse en capitulaciones matrimoniales en consideración a la casa el establecimiento de una comunidad familiar entre instituyentes e instituido y sus familiares, regulando los derechos y las obligaciones de los que la integran.

Artículo 67. Idioma de los pactos sucesorios.

Los pactos sucesorios podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los contratantes elijan. Si el Notario autorizante no conociera la lengua o modalidad lingüística elegida, el pacto se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el Notario, que deberá firmar el documento.

Artículo 68. Carácter de las donaciones.

1. La donación universal de bienes habidos y por haber equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.

2. La donación mortis causa de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.

Artículo 69. Interpretación y normas supletorias.

1. Los pactos sucesorios se interpretarán, de conformidad con el principio standum est chartae, en los términos en que hayan sido redactados, atendiendo a la costumbre, usos y observancias del lugar, a los que deberá estarse cuando el pacto se refiera a determinadas instituciones consuetudinarias.

2. Como supletorias se aplicarán las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de las estipulaciones.

CAPÍTULO II.
INSTITUCIÓN A FAVOR DE CONTRATANTE.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 70. Aceptación de la herencia o legado.

En la institución a favor de contratante, el consentimiento de éste implica la aceptación de la herencia o legado. En consecuencia, fallecido el instituyente, el instituido heredero o legatario no podrá repudiar la herencia o renunciar al legado.

Artículo 71. Clases.

1. La institución de heredero o legatario en pacto sucesorio puede ser:

  1. De presente, con transmisión actual de los bienes al instituido.

  2. Para después de los días del instituyente y, por lo tanto, sin transmisión actual de los bienes al instituido.

2. No disponiéndose claramente lo contrario, se entenderá que la institución es para después de los días.

Artículo 72. Derecho de transmisión.

1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, cuando el instituido premuera al instituyente, transmitirá a sus descendientes los derechos y obligaciones derivados del pacto y, en su caso, los bienes adquiridos de presente.

2. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero en testamento o escritura pública, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido.

3. La institución quedará sin efecto cuando el instituido premuera al instituyente sin dejar descendientes. En este caso, los bienes transmitidos de presente que aún subsistan en el patrimonio del instituido revertirán al instituyente.

Artículo 73. Señorío mayor.

La reserva del señorío mayor en el heredamiento de casa aragonesa atribuye al instituyente el usufructo y administración de los bienes, cuyo producto deberá destinarse al sostenimiento y mejora de la casa.

SECCIÓN II. INSTITUCIÓN DE PRESENTE.

Artículo 74. Efectos.

1. En la institución de presente de heredero universal, el instituido adquiere todos los derechos de que sea titular el instituyente al otorgamiento del pacto, salvo los que se hubiera reservado.

2. Salvo pacto en contrario, los bienes que el instituyente adquiera con posterioridad pasarán al instituido en la forma establecida para la institución para después de los días.

Artículo 75. Disposición de los bienes entre vivos.

Salvo pacto en contrario, el poder de disposición sobre los bienes que le hayan sido transmitidos corresponde al instituido, con las limitaciones establecidas.

Artículo 76. Responsabilidad de los bienes transmitidos.

Sobre los bienes transmitidos de presente, los acreedores por deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio tienen preferencia respecto de los acreedores del instituido.

SECCIÓN III. INSTITUCIÓN PARA DESPUÉS DE LOS DÍAS.

Artículo 77. Efectos.

En la institución para después de los días, la adquisición de los bienes por el instituido sólo se produce una vez fallecido el instituyente.

Artículo 78. Disposición de los bienes entre vivos.

1. Salvo pacto en contrario, el instituyente podrá disponer a título oneroso de los bienes objeto de la institución.

2. Para disponer a título gratuito de los bienes objeto de la institución, el instituyente necesitará el consentimiento del instituido. Se exceptúan las liberalidades usuales o de escaso valor.

Artículo 79. Responsabilidad de los bienes.

Los bienes objeto de la institución para después de los días responden de las deudas contraídas por el instituyente.

CAPÍTULO III.
INSTITUCIÓN RECÍPROCA.

Artículo 80. Efectos.

1. En la recíproca institución de heredero, o pacto al más viviente, el sobreviviente hereda los bienes del premuerto, siempre que éste no tenga descendientes, o todos ellos fallezcan antes de llegar a la edad para poder testar.

2. Los terceros designados herederos o legatarios en los bienes que quedaren al fallecer el último de los otorgantes del pacto sucederán en los procedentes del primeramente fallecido directamente de éste, como sustitutos de aquél, salvo estipulación en contrario.

3. Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero, fallecido el instituyente supérstite sin haber dispuesto por cualquier título de los bienes procedentes del primeramente fallecido, se deferirán los que quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesión legal de éste, como herederos suyos y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedan integrados en la herencia del sobreviviente.

4. A la institución recíproca le son aplicables los artículos 77 a 79.

Artículo 81. Supervivencia de descendientes.

1. Los otorgantes podrán establecer las previsiones que tengan por conveniente para el caso de que les sobrevivan descendientes, comunes o no, respetando la legítima de los mismos.

2. A falta de disposición expresa sobre este particular, la institución no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan descendientes del premuerto que no lo sean del supérstite. Habiendo sólo descendientes comunes, el pacto equivale a la concesión al sobreviviente de usufructo universal y vitalicio sobre los bienes del premuerto y de la facultad de distribuir la herencia.

CAPÍTULO IV.
PACTO EN FAVOR DE TERCERO.

Artículo 82. Adquisición de la herencia o legado.

En el pacto sucesorio a favor de tercero, no podrá éste aceptar la herencia o adquirir el legado hasta que, fallecido el instituyente, no se le defieran.

Artículo 83. Disposición de los bienes entre vivos.

Salvo que otra cosa se haya pactado, el instituyente podrá disponer entre vivos de sus bienes, tanto a título oneroso como lucrativo.

CAPÍTULO V.
PACTOS DE RENUNCIA

Artículo 84. Validez y modalidades.

1. Son válidos los pactos de renuncia o transacción sobre la herencia futura otorgados entre el renunciante o renunciantes y la persona o personas de cuya sucesión se trate.

2. Tales pactos pueden referirse a todos los derechos sucesorios o a parte de ellos, establecerse a título gratuito u oneroso y sujetarse a condición.

CAPÍTULO VI.
REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN E INEFICACIA.

Artículo 85. Modificación y revocación convencional.

1. Las estipulaciones contractuales pueden modificarse o revocarse mediante pacto sucesorio celebrado por las mismas personas o sus herederos.

2. Cuando sólo fueran dos los otorgantes del pacto, también podrá ser modificado o dejado sin efecto por ulterior testamento mancomunado otorgado por ambos.

Artículo 86. Revocación unilateral.

1. El disponente sólo puede revocar unilateralmente su disposición paccionada:

  1. Por las causas expresamente pactadas.

  2. Por incumplimiento grave de las cargas y prestaciones impuestas al instituido, así como cuando éste, con su conducta, impida la normal convivencia familiar si ésta hubiera sido pactada.

  3. Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o en situación que, de ser legitimario, implicaría causa de desheredación.

2. La revocación unilateral deberá hacerse en escritura pública. El Notario la notificará a los demás otorgantes, dentro de los ocho días hábiles siguientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la revocación.

3. Si la institución contractual se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad, su revocación podrá hacerse constar en el mismo una vez transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la escritura.

Artículo 87. Efectos de la revocación en la institución de presente.

Si no se hubiera convenido otra cosa, la revocación de la institución de presente produce la reversión al instituyente de los bienes transmitidos al instituido que éste conserve y de los subrogados en ellos.

Artículo 88. Efectos en las estipulaciones recíprocamente condicionadas.

La nulidad, revocación unilateral o ineficacia de una disposición hereditaria paccionada lleva aparejada la de aquellas que, en el mismo documento, se hallen recíprocamente condicionadas.

Artículo 89. Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación.

Salvo que del contrato resulte otra cosa, las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán sin efecto si, al fallecimiento de uno de ellos, estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin.



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