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Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.


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TÍTULO III.
DE LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS.

Artículo 25. Definición.

1. Tendrá la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ley, todo centro o establecimiento fijo o móvil dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de todo tipo, así como los centros de recuperación de fauna silvestre, las agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad (zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas y otros establecimientos afines) y los centros donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con animales.

2. No tendrán la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ley, las explotaciones ganaderas, incluyendo como tales las granjas de especies de caza y centros e instalaciones de acuicultura, ni tampoco los centros que utilicen, críen o suministren animales de experimentación y otros fines científicos y aquéllos otros que pudieran determinarse por vía reglamentaria en atención a su escasa entidad y naturaleza.

Artículo 26. Autorización y registro.

1. Para poder ejercer su actividad, los centros o establecimientos considerados como núcleos zoológicos deberán estar autorizados por el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

2. Todos los establecimientos autorizados estarán inscritos en el registro correspondiente que se cree en el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 27. Requisitos para la autorización.

1. Para la autorización de núcleos zoológicos, éstos deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

  1. Contar con los permisos adecuados y cumplir con las condiciones específicas de la actividad a desarrollar, de acuerdo con la legislación vigente.

  2. Llevar un libro registro de movimiento de animales, sus orígenes, propietarios, tratamientos sanitarios obligatorios y otros datos que reglamentariamente se establezcan. En el caso de animales pertenecientes a especies protegidas o de comercio regulado por leyes nacionales o tratados internacionales suscritos por España, estos establecimientos contarán con la documentación que autorice expresamente la tenencia y comercialización de esos animales.

  3. Contar con condiciones higiénico-sanitarias acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.

  4. Disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales.

  5. Contar los habitáculos para los animales objeto de la presente Ley con los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones correspondientes.

  6. Disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena.

  7. Contar con las medidas de seguridad necesarias, según la actividad de que se trate, con el fin de evitar agresiones o daños entre los propios animales.

  8. Disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y atención de los animales.

2. Los núcleos zoológicos con carácter itinerante dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, además de cumplir los requisitos anteriores, deberán contar con la documentación acreditativa del origen de los animales y de la titularidad o posesión de los mismos, así como especificar el objeto y la duración de la estancia en la Comunidad Autónoma de Aragón. La exhibición de animales no superará las doce horas diarias.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones necesarias para otorgar la autorización para la instalación de un núcleo zoológico, especificando también en qué casos será preceptiva la aportación, entre la documentación que deba presentarse, de un proyecto técnico que describa y acredite técnicamente el objeto, características, capacidad y finalidad del núcleo zoológico que pretenda instalarse.

Artículo 28. Comercio.

1. Los criaderos y establecimientos de venta de animales deberán vender los animales en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias. Las personas que trabajen en estos establecimientos deberán estar en posesión del carnet de cuidador y manipulador de animales.

2. Toda venta de animales de compañía se acompañará, en el momento de la entrega del animal al comprador, de un documento informativo descriptivo de las características y necesidades del animal, así como de consejos para su adecuado desarrollo y manejo.

3. Se prohíbe la cría o la venta de animales en establecimientos no autorizados para ello como núcleo zoológico.

4. Los establecimientos de venta de animales no podrán sacrificarlos salvo en casos y por los procedimientos que reglamentariamente se determinen, siempre previa supervisión y bajo control de un facultativo veterinario. En todo caso, antes de proceder a su sacrificio, se procurará su cesión a otros establecimientos autorizados, a su donación a particulares o a su entrega a centros de acogida de animales.

Artículo 29. Mantenimiento temporal.

1. Los animales acogidos en establecimientos de mantenimiento temporal, como guarderías o residencias, deberán ser sometidos a los tratamientos sanitarios y vacunaciones que determine el Gobierno de Aragón.

2. El servicio veterinario del establecimiento vigilará que los animales se adapten a la nueva situación, estén alimentados adecuadamente y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño o enfermedad.

3. Los encargados de estos establecimientos avisarán a los propietarios o, en su caso, poseedores de los animales enfermos que alberguen, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico correspondiente. En los casos en que el propietario o el poseedor no hubieran podido ser localizados y en los casos de urgencia y necesidad, el establecimiento, a través de su servicio veterinario, tendrá la obligación de aplicar el tratamiento terapéutico adecuado, así como de informar del mismo con la mayor brevedad posible al propietario o, en su caso, poseedor del animal depositado.

Artículo 30. Agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre.

1. A los efectos de esta Ley se consideran agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre aquéllas cuyos animales se posean legalmente, con los permisos preceptivos de la autoridad competente y sean mantenidos en régimen de semilibertad.

2. Para la autorización de estos establecimientos deberá presentarse un proyecto de instalación y la lista de animales que pretendan poseer.

3. Las modificaciones, altas y bajas, que se produzcan en el establecimiento se comunicarán al Departamento correspondiente para que pueda realizar los análisis necesarios y, en su caso, llevar a cabo su necropsia, al objeto de determinar los motivos de la muerte y evitar posibles contagios. Deberán comunicarse en todos los casos al Departamento competente en materia de sanidad animal las bajas que se produzcan por causa de muerte.

4. Podrán autorizarse las agrupaciones zoológicas en que se mantengan animales permanentemente confinados siempre que éstos se encuentren en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y permitan el desarrollo etológico necesario a cada especie.

5. Todos los establecimientos tomarán las medidas adecuadas para evitar el cruce de animales de distinta especie y la procreación de especies más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del establecimiento, estando prohibida la procreación con fines comerciales.

6. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros supere el que reglamentariamente se determine, éstos deberán contar con un servicio veterinario propio de carácter permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado al servicio de la Administración autonómica.

7. La provisión de animales para agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre se completará a través de la cría realizada en el mismo establecimiento o de los decomisos efectuados por las Administraciones públicas.

Artículo 31. Agrupaciones zoológicas lúdicas.

1. Son agrupaciones zoológicas lúdicas los establecimientos en los que los animales se destinan a actividades de ocio o deportivas, admitiendo su cesión temporal o alquiler para los usos que se determinen reglamentariamente.

2. Los animales que se encuentren en este tipo de núcleos zoológicos dispondrán de una zona con la superficie acorde a las características etológicas de la especie y de la actividad que desempeñan en el centro.



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