Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón. | |
Artículo 78. Menores en conflicto social.
Se considerarán menores en conflicto social, a los efectos de la presente Ley, aquellos niños y adolescentes que pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otros, así como aquellos a los que les fuera aplicable la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 79. De la prevención y reinserción.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma dará prioridad a las actuaciones preventivas, incidiendo en los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia, y promocionará los servicios y programas que apoyen la atención del menor en su entorno, mediante actuaciones específicas de ocio, formación, promoción ocupacional, empleo, convivencia familiar y otras que contribuyan a la adecuada socialización del menor.
2. Las actuaciones administrativas con niños y adolescentes en conflicto social, tanto de carácter preventivo como de reinserción, procurarán contar con la voluntad favorable del menor y la de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.
3. Los centros y servicios de las Administraciones públicas que atienden a menores colaborarán con las autoridades judiciales competentes en la adopción y ejecución de las medidas que sean necesarias para su reinserción social.
Artículo 80. De la ejecución de las medidas judiciales.
1. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia:
La ejecución de las medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o acordadas por el Ministerio Fiscal.
La ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores que, por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la función educativa, deban llevarse a cabo en el propio medio del adolescente.
La ejecución de las medidas judiciales que exijan la convivencia, durante el tiempo establecido por el Juez, del menor infractor con otra persona, con una familia distinta de la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados.
La ejecución de las medidas judiciales que impliquen un internamiento del menor en un centro de régimen abierto, abierto o cerrado, o un internamiento terapéutico.
2. El órgano competente por razón de la materia informará periódicamente de las incidencias y resultados de la ejecución de las medidas al órgano judicial que las haya acordado.
3. Igualmente, el órgano competente coordinará y realizará el seguimiento de cuantas actuaciones se realicen para la atención de los adolescentes con medida judicial.
Artículo 81. De los centros de internamiento para el cumplimiento de medidas judiciales.
1. Las medidas de internamiento, así como la ejecución de los internamientos cautelares, se realizarán en centros propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo que en interés del menor se considere otro centro como más adecuado, previa autorización del Juez que haya dictado la sentencia.
2. Reglamentariamente se regularán la organización y funcionamiento de los centros de internamiento por medida judicial, inspirándose en los principios proclamados por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como por la presente Ley.
3. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y su desarrollo reglamentario.
4. En todo caso, se garantizará al adolescente el derecho de defensa en los procedimientos disciplinarios.
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