Base de Datos de Legislación

Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón.


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TÍTULO IX.
DE LOS REGISTROS.

CAPÍTULO I.
REGISTRO DE PROTECCIÓN DE MENORES.

Artículo 106. Características y contenido.

1. El Registro de protección de menores será central y único, y tendrá carácter reservado.

2. Este Registro constará de dos libros separados: el libro de los menores sujetos a medida de protección y el libro de solicitantes, acogimientos y adopciones.

3. En el libro de menores serán objeto de inscripción las medidas de protección adoptadas, así como las modificaciones y ceses.

4. En el libro de familias serán inscritos los solicitantes de acogimiento y adopción, nacional e internacional, así como los acogimientos y las adopciones propuestas y las realizadas.

5. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de los registros, debiendo quedar garantizados:

  1. El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto a las inscripciones.

  2. El libre acceso del Ministerio Fiscal.

Artículo 107. Efecto de la inscripción.

1. Sólo las personas que figuren inscritas en este Registro podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes.

2. La inscripción en el Registro en ningún caso se entenderá como el reconocimiento de un derecho a que se produzca efectivamente la entrega de un menor.

3. La inscripción adecuada en el Registro de derecho a que la solicitud sea estudiada y valorada.

CAPÍTULO II.
DEL REGISTRO DE INSTITUCIONES COLABORADORAS.

Artículo 108. Características y contenido.

1. El Registro de instituciones colaboradoras es público y en él constarán dos libros separados: el libro de instituciones colaboradoras de integración familiar y el libro de entidades colaboradoras de adopción internacional. En ellos deberán estar inscritas todas aquellas instituciones y entidades que hayan sido habilitadas por la Administración autonómica.

2. En el Registro constarán su denominación, domicilio social, composición de órganos directivos, estatutos, fecha y contenido de la habilitación, así como la ubicación de sus centros en Aragón. Las modificaciones que se produzcan en estos datos serán objeto del asiento correspondiente.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma regulará reglamentariamente la organización y funcionamiento de este Registro. En todo caso las instituciones y entidades estarán obligadas a poner en conocimiento del encargado del mismo cuantas variaciones se produzcan en los datos a los que refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Convenios con corporaciones locales.

En ejecución de lo dispuesto en el Título V de la presente Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma incluirá la asunción de funciones en materia de infancia y adolescencia, así como su financiación y coordinación, en los convenios que firme con las corporaciones locales para el mantenimiento y desarrollo de los servicios sociales de base.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de cuantías económicas y afectación de ingresos.

Se faculta al Gobierno de Aragón a actualizar anualmente las cuantías económicas máximas señaladas para las multas en el artículo 99 de la presente Ley. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley estarán afectados a los programas de gasto en materia de atención integral a los menores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Cláusula derogatoria.

Queda derogada la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores, de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Autorización de desarrollo de convenios con la iniciativa social.

Se faculta al Instituto Aragonés de Servicios Sociales para suscribir, mantener y desarrollar los convenios suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma con entidades de la iniciativa social para el ejercicio de las funciones de protección de menores.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Aragón, en el plazo de un año, deberá desarrollar reglamentariamente lo previsto en la presente Ley para hacer posible su completa aplicación.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

 

Zaragoza, 2 de julio de 2001.

 

Marcelino Iglesias Ricou,
Presidente.



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