Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón. | |
Artículo 54. Adiciones al Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente; la Tasa 29, por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad; la Tasa 30, por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente; y la Tasa 31, por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, creadas y reguladas por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, quedan incorporadas al Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con las siguientes equivalencias:
Los artículos 18 a 23 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se numeran como artículos 117 a 122 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del siguiente:
CAPÍTULO XXVIII.
28. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Los artículos 25 a 30 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se numeran como artículos 123 a 128 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del siguiente:
CAPÍTULO XXIX.
29. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD.
Los artículos 32 a 36 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se numeran como artículos 129 a 133 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del siguiente:
CAPÍTULO XXX.
30. TASA POR INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE.
Los artículos 38 a 42 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se numeran como artículos 134 a 138 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del siguiente:
CAPÍTULO XXXI.
31. TASA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL COMITÉ ARAGONÉS DE AGRICULTURA ECOLÓGICA.
Artículo 55. Modificaciones al Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Se modifica la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, dándose nueva redacción al artículo 73 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 73. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o la realización de actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas. En el caso de las tarifas 17, 18, 19, 20 y 21. El pago de la tasa se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
2. Se modifica la tarifa 17 de la Tasa 17, en el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactada de la forma siguiente:
Tarifa 17. Por la autorización de los aprovechamientos maderables o leñosos de especies forestales en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Volumen de aprovechamiento | Cuota |
| Hasta 20,0 m3 | 30 euros |
| Más de 20,0 m3 | 30 euros más 0,16 euros por m3 adicional |
Cuando se proceda al señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración se aplicará un incremento sobre la tasa del 100%.
3. Se modifican las tarifas 20 y 21 de la Tasa 17, en el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que quedan redactadas como sigue:
Tarifa 20. Por la autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para caravanas de más de cinco vehículos, la cuota será única por un importe de 100 euros.
Tarifa 21. Por la autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para competiciones deportivas, la cuota será única por un importe de 150 euros.
4. Se modifica el artículo 74bis del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:
Artículo 74 bis. Exenciones y bonificaciones.
1. Tendrán una bonificación del 50% de la cuota adicional de la tarifa 17: las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas o leñas de diámetro normal siempre inferior a 20 cm con corteza; las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas en plantaciones de especies forestales del género Populus; las autorizaciones de los aprovechamientos forestales de maderas de cualquier tipo que se ejecuten en espacios de la Red Natura 2000 o en Espacios Naturales Protegidos y las de los aprovechamientos forestales establecidos en Proyectos de Ordenación de Montes, Planes Dasocráticos o instrumentos de gestión equivalentes aprobados por la Administración Forestal. Estas exenciones no son acumulables en ningún caso.
Asimismo, están exentos del pago de cuota de la tarifa 17 los aprovechamientos de leñas de diámetro siempre inferior a 20 cm con corteza y volumen anual inferior a 10 m3 y los aprovechamientos sanitarios de carácter forzoso que se encuentren debidamente acreditados.
2. Están exentos del pago de las tarifas 18, 19, 20 y 21 los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.
5. Se suprime el apartado 2 de la tarifa 01 de la Tasa 21, por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales, en el artículo 91 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón. En consecuencia, el vigente apartado 3 pasa a numerarse como nuevo apartado 2.
6. Se modifica el artículo 18 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, el cual, de conformidad con el artículo anterior, se incorpora como artículo 117 de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 117. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:
a. Declaración de impacto ambiental.
b. Autorización ambiental integrada, así como su modificación y renovación.
c. Autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
d. Inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos peligrosos, así como su modificación y traslado.
e. Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
f. Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado.
g. Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
h. Inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación.
i. Autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
j. Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
k. Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.
l. Certificación de convalidación de inversiones.
m. Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.
n. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero y sus modificaciones.
ñ. Inscripción en el Registro de productores de residuos industriales no peligrosos.
o. Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.
p. Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
7. Se modifica el artículo 21 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, el cual, de conformidad con el artículo anterior, se incorpora como artículo 120 de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la adición de las tarifas 10, 11, 12, 13 y 14, que quedan redactadas como sigue:
Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, 200 euros.
Tarifa 11. Por el diligenciado de libro-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera, se le aplica la siguiente escala de gravamen:
Nº libros-registro Cuota
Por un libro-registro 50 euros
Por cada libro-registro que exceda de uno 10 euros
Tarifa 12. Por la inscripción en el Registro de productores de residuos industriales no peligrosos, así como su modificación o ampliación, 120 euros.
Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, 600 euros.
Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, 460 euros.
8. Se modifica la Tasa 30, por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente, dándose nueva redacción al artículo 129 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 129. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionados con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares, así como su registro, derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente. Y, en particular, para la ejecución de las actividades siguientes:
La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.
La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.
La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.
Artículo 56. Creación de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada.
Se crea la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada, que se incorpora al Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
CAPITULO XXXII.
32. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVA AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN DE GESTIÓN INDIRECTA PRIVADA.
Artículo 139. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, radiodifusión digital terrestre y de televisión digital terrestre, de gestión indirecta, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:
Otorgamiento de la concesión para la explotación del servicio.
Renovación de las concesiones.
Autorización de transferencia de la titularidad de las concesiones de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre.
Autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de radiodifusión sonora digital terrestre y de televisión digital terrestre, su transmisión, disposición o gravamen.
Autorización de las ampliaciones de capital cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.
Inscripciones que se deban practicar en el Registro de empresas de los diferentes servicios de radiodifusión sonora y de televisión que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho registro.
Artículo 140. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 141. Devengo y gestión.
La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:
En la adjudicación de concesiones, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
En la renovación de concesiones, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, en el momento de la solicitud, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.
En las inscripciones y certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.
Artículo 142. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Adjudicación y renovación de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre, así como de televisión digital terrestre, se fijará en función de la población de su zona de servicio y será el resultado de multiplicar el 10% de la garantía definitiva máxima de cada servicio por los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:
"Emisoras de FM", por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
El 10% sobre la garantía definitiva máxima (18.030,36 euros) = 1.803,04 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.803,04 euros.
Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 450,76 euros.
Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 180,30 euros.
Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 90,15 euros.
"Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre.
El 10% sobre la garantía definitiva máxima (18.030,36 euros) = 1803,04 euros, por 1,4 = 2.524,25 euros y por los siguientes factores correctores poblacionales:
2.1. "Emisoras Locales", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.
Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.524,25 euros.
Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 631,06 euros.
Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 252,43 euros.
Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 126,21 euros.
2.2. "Emisoras regionales", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.
Por 1,5, en todos los casos: 3.786,38 euros.
"Emisoras TV digital terrestre", por servicios de televisión digital terrestre.
El 10% sobre la garantía definitiva máxima (30.050,61 euros) = 3.005,06 euros, por 1,4 = 4.207,08 euros y por los siguientes factores correctores poblacionales:
3.1. "Emisoras locales", por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.
Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.207,08 euros.
Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.051,77 euros.
Por 0,1, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 420,71 euros.
Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 210,35 euros.
3.2. "Emisoras regionales", por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.
Por 1.5 en todos los casos: 6.310,63 euros.
Tarifa 02. Por transferencia de la titularidad de los servicios de radiodifusión sonora, el 2,5% del importe total de la transferencia.
Tarifa 03. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste. Por cada autorización: 112,15 euros.
Tarifa 04. Inscripciones registrales y certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 55,23 euros.
Artículo 143. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa en los supuestos que grava la adjudicación y renovación de la concesión y la inscripción registral, las emisoras municipales y las emisoras de televisión digital terrestre locales gestionadas por los ayuntamientos.
Artículo 57. Creación de la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se crea la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incorpora al Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO XXXIII.
33. TASA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍAS PECUARIAS Y MONTES DE TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.
Artículo 144. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias o montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de autorizaciones o concesiones administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de vías pecuarias y montes.
Artículo 145. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean titulares de autorizaciones o concesiones y las que se subroguen en las mismas.
Artículo 146. Exenciones y bonificaciones.
1. Tendrán una exención total del importe de la tarifa correspondiente las ocupaciones relativas a instalaciones destinadas al uso o servicio público titularidad de las Administraciones Públicas.
2. Tendrán una bonificación del 50% del importe de la tarifa correspondiente aquellas ocupaciones relativas a instalaciones declaradas de utilidad pública o interés social.
Artículo 147. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización o concesión, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año.
2. No obstante, tanto en las ocupaciones de vías pecuarias como de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando la tasa anual sea inferior a 50 euros, el sujeto pasivo podrá optar por satisfacer la tasa mínima anual de 50 euros, independientemente de la naturaleza de la ocupación y de la superficie ocupada, o podrá satisfacer una única tasa, no inferior a 50 euros, calculada como valor actual de las rentas futuras con un interés de actualización del 4%.
En el caso de pago único, de acordarse la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa abonada.
3. En ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual con un mínimo de 50 euros.
Artículo 148. Base imponible.
La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:
El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo en comparación con los precios de mercado en ocupaciones de naturaleza similar. Para su cuantificación se aplicarán las tarifas que se describen en el artículo siguiente.
Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos compatibles y complementarios con los mismos y otros aprovechamientos que pudiera tener la superficie ocupada y que pudieran verse afectados por la ocupación. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.
La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación.
Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.
Artículo 149. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con servidumbre por sobrevuelo del tendido:
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de servidumbre, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.
La superficie de ocupación y servidumbre es la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal.
La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.
Cuando el tendido atraviesa de forma perpendicular a la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.
Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.
Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,20 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,10 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Parques eólicos.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de servidumbre del aerogenerador y parte proporcional de ocupación. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.
La superficie de ocupación y servidumbre es la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.
Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 2,00 euros/m2 . Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.
Torres anemométricas.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 900,00 euros. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 650,00 euros. Tarifa mínima: 50 euros.$ par En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.
Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 4.000,00 euros/Ud. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2.400,00 euros/Ud. Tarifa mínima: 50 euros.
Antenas de reemisión de radio y televisión:
La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
La superficie de ocupación y servidumbre comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los "vientos", en su caso.
Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 3.000,00 euros/Ud. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2.000,00 euros/Ud. Tarifa mínima: 50 euros.
Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.
La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de servidumbre, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.
La superficie de ocupación y servidumbre es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura derivada de la servidumbre necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros.
La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.
La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.
Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,20 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,10 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.
La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.
Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 50,00 euros/m2 de cartel. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 30,00 euros/m2 de cartel. Tarifa mínima: 50 euros.
Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.
Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 40,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 30,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.
Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 2,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.
Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 5,00 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,50 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.
Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,10 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,05 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Construcción de accesos a predios colindantes.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado.
La superficie de la ocupación y servidumbre será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.
Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,30 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,15 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.
Usos recreativos con vallado.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.
La superficie de ocupación y servidumbre es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5% del total.
Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,12 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,06 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Usos recreativos sin vallado.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.
La superficie de ocupación y servidumbre será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.
Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,07 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,03 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Ocupaciones para cultivos agrícolas.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.
Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y, eventualmente, en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,30 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias y, eventualmente, en el resto de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,15 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Canteras y préstamos.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.
Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en la misma situación: 0,22 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,11 euros/m2. Tarifa mínima: 50 euros.
Artículo 150. Afectación.
La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias y de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento de las vías pecuarias o de los montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, según el caso.
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