Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón. | |
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
Los servicios de transportes urbanos han sido, tradicionalmente, de competencia municipal, ya se prestaran con carácter colectivo, mediante vehículos que discurren por itinerarios y horarios prefijados, ya con carácter individual, mediante automóviles de turismo a disposición del público. Adicionalmente, y en función del interés público general, existía una competencia de la Administración General del Estado.
La Ley Orgánica 8/1982, de 18 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, recogía, en su artículo 35.1.6 -actual artículo 35.1.9, tras la reforma del citado Estatuto mediante la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre- entre las competencias de carácter exclusivo, la relativa a los transportes terrestres cuyos itinerarios discurrieran íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Esta atribución competencial no colisionaba con la normativa entonces vigente en materia de transportes por carretera -Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947, y su Reglamento de aplicación, de 9 de diciembre de 1949-, que establecía una norma única e igual para todo el territorio del Estado, excluyendo de su regulación expresamente el transporte urbano.
La posterior ordenación de los transportes terrestres establecida mediante la Ley 16/1987, de 30 de julio, incluyó, dentro del Título III, Capítulo VII, una regulación básica sobre los transportes urbanos.
Esta normativa fue objeto de recurso de inconstitucionalidad, resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1996, en la que se declaró la inconstitucionalidad del mencionado Capítulo por invadir competencias de las Comunidades Autónomas.
Ello hace necesaria la regulación por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha clase de transporte, lo que se materializa con la presente Ley, cuyo contenido no puede ser ajeno al hecho de que el transporte urbano ha venido desarrollándose al amparo de la legislación estatal vigente durante casi una década, que precisamente ha coincidido con un gran auge del mismo.
Esta nueva Ley recoge las situaciones de hecho existentes en la fecha de su entrada en vigor y diseña el marco legal para las que se creen en el futuro, a la vez que establece una distribución de competencias entre los ayuntamientos, que son los máximos responsables de la gestión y ordenación del transporte público urbano de viajeros, y el Gobierno de Aragón, al que corresponden las funciones de coordinación y control de dichos transportes, y su conexión con los interurbanos, así como la creación de áreas de transporte que comprendan más de un término municipal y aquellos transportes que puedan afectar al sistema general del transporte público.
Por otra parte, la presente Ley regula los aspectos básicos del título habilitante para la prestación del servicio en régimen de concesión o de autorización administrativa, así como el régimen de inspección y sancionador del transporte público urbano de viajeros en la Comunidad Autónoma.
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