Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón. | |
Artículo 24. Necesidad de autorización.
Para la realización de servicios de transporte discrecional urbano de viajeros en vehículos de diez o más plazas, incluido el conductor, será necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa.
Artículo 25. Realización de transporte urbano con otras autorizaciones.
Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte discrecional de viajeros en autobús habilitarán también para realizar transporte urbano dentro del ámbito territorial al que las mismas estén referidas.
Artículo 26. Otorgamiento de autorizaciones por los Ayuntamientos.
Los municipios podrán otorgar autorizaciones habilitantes para realizar transporte discrecional en autobús, de carácter exclusivamente urbano.
Artículo 27. Necesidad de licencia municipal.
1. Para la realización de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia habilitante, otorgada por el municipio en que esté residenciado el vehículo.
2. Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de auto-taxis.
Artículo 28. Número de plazas.
Como regla general, las licencias municipales de auto-taxis serán para cinco plazas, incluido el conductor.
No obstante, si el vehículo cumpliese las condiciones técnicas exigibles, según la legislación industrial, de circulación y seguridad vial, para un mayor número de plazas y existiesen necesidades puramente municipales que atender, podrá el Ayuntamiento competente conceder la licencia municipal para mayor número de plazas, dentro de las permitidas técnicamente, exclusivamente para la realización de transporte que tenga la consideración de urbano.
Artículo 29. Régimen aplicable a las licencias municipales y a la prestación del servicio.
1. El régimen de otorgamiento y utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustarán a sus normas específicas, las cuales deberán seguir las reglas establecidas por el Gobierno de Aragón, previo informe del Comité Permanente de Viajeros del Consejo de Transportes de Aragón.
2. El Gobierno de Aragón podrá establecer reglas que predeterminen el número máximo de licencias de auto-taxis en cada uno de los distintos municipios, en función de su número de habitantes y de otros parámetros objetivos, cuando así lo considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general del transporte público de viajeros.
Artículo 30. Simultaneidad de licencia municipal y autorización para servicios interurbanos.
1. Como regla general, será preciso obtener la licencia municipal a la que se refieren los artículos anteriores, simultáneamente con la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos.
2. No obstante, podrán otorgarse excepcionalmente licencias municipales, aun sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el correspondiente expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio exclusivamente urbano. Cuando se produzca este supuesto, se estará a lo que para estos casos tenga previsto la legislación estatal respecto a la obtención del título que le habilite para la realización de servicios interurbanos.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo a las personas que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, sean titulares únicamente de licencia municipal, las cuales podrán continuar realizando el transporte urbano para el que estuvieran autorizadas y, en su caso, solicitar la autorización de transporte interurbano.
Artículo 31. Efectos de la pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano.
1. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la autorización de transporte interurbano dará lugar a la cancelación, asimismo, de la licencia municipal que debe acompañarla, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo anterior, el ente competente sobre dicha licencia decida expresamente su mantenimiento.
2. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior cuando la autorización habilitante para transporte interurbano se pierda por falta de visado.
Artículo 32. Coordinación del otorgamiento de licencias municipales y de autorizaciones interurbanas.
El otorgamiento de las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo y el de las autorizaciones interurbanas para dichos vehículos se coordinará de conformidad con lo que establezcan las normas reguladoras de estas últimas
Artículo 33. Excepción a la regla de simultaneidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero del artículo 30, podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios interurbanos, aun cuando el Ayuntamiento no otorgue simultáneamente la correspondiente licencia municipal, de acuerdo con la normativa estatal y, en su caso, de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 34. Iniciación de los servicios.
1. Los servicios interurbanos en vehículos de turismo realizados al amparo de la correspondiente autorización deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o, en su defecto, en el que esté residenciada la autorización de transporte interurbano, salvo que el Gobierno de Aragón o, en su caso, la Administración General del Estado hubieran establecido para determinados supuestos que aquellos vehículos que hubieran sido previamente contratados puedan prestar servicios realizando la carga de pasajeros fuera de los términos antes señalados.
2. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
Artículo 35. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos, el ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, aunque exceda o se inicie fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.
2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse a través de cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 9 de la presente Ley o directamente por el ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano, siendo en todo caso necesarios para tal establecimiento la conformidad de éste y el informe favorable de, al menos, dos terceras partes de los municipios, que integren como mínimo el 75 % del total de la población del Área.
3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el ente competente para el establecimiento del Área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta.
En el procedimiento de otorgamiento de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para la adjudicación de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.
Serán asimismo de aplicación las normas a las que se refiere el artículo 32 de esta Ley, en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano, teniendo aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.
4. El ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será, asimismo, para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación de los servicios resulten necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del Área, en alguno de los municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la creación del Área.
Artículo 36. Puntos singulares generadores de tráfico.
Cuando de la existencia de puntos singulares, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por los titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, el ente competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano podrá establecer un régimen específico, que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos singulares generadores de tráfico. Para ello deberá instruirse un expediente en el que se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados.
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