Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón. | |
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, por las normas que se dicten en desarrollo de ésta y por sus estatutos.
2. Los Consejos de Colegios de Aragón que se constituyan con arreglo a esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma, por las normas que se dicten en su desarrollo y por sus estatutos.
Artículo 2. Naturaleza.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 3. Personalidad jurídica y capacidad.
Los Colegios que se creen por Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Consejos de Colegios de Aragón tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los ha creado y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.
Artículo 4. Garantía del ejercicio de las profesiones colegiadas.
1.
La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
2.
Los acuerdos, decisiones, y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
3.
En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por Ley.
Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la Ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
4.
El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las Leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Artículo 5. Estructura interna y régimen de funcionamiento.
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón deberán ser democráticos.
Artículo 6. Relaciones con la Administración.
Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Aragón se relacionarán con la Administración pública de la Comunidad Autónoma a través del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de que en aquellos asuntos que afecten al contenido de la profesión o actividad profesional, los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón se relacionarán con el Departamento competente por razón de la materia.
Artículo 7. Delegación de competencias.
1. Los Colegios Profesionales ejercerán, además de las funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir con los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón convenios para la realización de actividades de interés común, sin perjuicio de la utilización de otras técnicas de colaboración.
3. Los actos y las resoluciones que los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón dicten en uso de la delegación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero al que corresponda por razón de la materia.
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