Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón. | |
Artículo 1. Objeto y normativa aplicable.
1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 35.1 .36. del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente Ley tiene por objeto regular la actividad de la Comunidad Autónoma en relación con los casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las Apuestas y Loterías del Estado.
2. Las citadas actividades se regirán por lo establecido en esta Ley, sus normas de desarrollo y, supletoriamente, por las disposiciones estatales sobre la materia.
Artículo 2. Delimitación conceptual.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por juego las actividades de carácter aleatorio en las que se comprometan cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine en ellos la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusivamente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas o instrumentos, como si se llevan a cabo a través de competiciones de cualquier tipo.
2. Asimismo, se entiende por apuesta la actividad del juego por la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra índole, previamente establecido, de desenlace incierto.
Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.
El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a:
Las actividades propias de los juegos y apuestas señaladas en el artículo 1 anterior.
Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la gestión o explotación de dichos juegos y apuestas, y a la fabricación, distribución y comercialización de materiales de juego del ámbito de esta Ley, así como a otras actividades conexas.
Los edificios e instalaciones, como casinos y demás establecimientos, en los que se lleven a cabo las actividades relacionadas en apartados anteriores, así como la producción de los eventos determinantes de los resultados condicionantes.
Las personas naturales o jurídicas que intervengan de alguna forma en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.
Artículo 4. Exclusiones.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos, apuestas o competiciones de puro ocio o recreo que constituyen usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores participantes, apostadores u organizadores no hagan de ellos objeto de explotación económica.
Se entiende que existe dicha explotación económica, lo que comportará su consideración de prohibidos, cuando la suma total de apuestas en cada jugada iguale o supere el cincuenta % del importe mensual del salario mínimo interprofesional, o si el total de las apuestas admitidas a un jugador en un período de veinticuatro horas iguala o supera el cien % de dicho salario.
Artículo 5. Juegos y apuestas catalogados.
1. La autorización de juegos o apuestas regulados en esta Ley exigirá que los mismos se encuentren previamente incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, al que se refiere el artículo 10.1 siguiente, y en el que se especificarán para cada uno de ellos:
Las denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.
El juego del bingo con sus distintas modalidades como juegos autonómicos.
Las reglas esenciales para su desarrollo.
Los condicionantes, restricciones y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.
2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en la Comunidad Autónoma de Aragón se comprenderán los siguientes:
Las loterías.
Los exclusivos de los casinos de juego.
El juego del bingo, en sus distintas modalidades.
Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar.
El juego de boletos.
Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, así como los campeonatos de naipes y demás manifestaciones de suerte, envite y azar.
Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.
Artículo 6. Material para la práctica de juegos y apuestas.
1. El material utilizable para la práctica de los juegos y apuestas deberá estar, en todo caso, previamente homologado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma y tendrá la consideración de material de comercio restringido.
2. La comercialización, distribución y mantenimiento del material de juego y apuestas requerirán autorización administrativa previa.
3. El material no homologado o aquel cuya distribución carezca de la oportuna autorización y que se use en la práctica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley, se considerará material clandestino.
4. Los cartones de bingo, billetes de lotería, cupones, papeletas de rifas y otros juegos similares, incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la consideración de efectos estancados, cualquiera que sea su soporte físico.
Artículo 7. Prohibiciones.
1. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo al que se refieren los artículos 5 y 10 de esta Ley tendrán, a todos los efectos, la consideración legal de prohibidos, y el dinero, material, efectos, instrumentos y útiles usados en su práctica podrán ser objeto de comiso, en los términos previstos en el artículo 45.3, e) siguiente.
2. Se consideran asimismo prohibidos los juegos y apuestas que, aun estando permitidos, se realicen incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, o sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma.
3. Además de las limitaciones contenidas en los artículos 26.3 y 33, se prohíbe a los menores de edad, a los que no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar y a todas aquellas personas que presenten síntomas de enajenación mental o de limitación de sus capacidades volitivas, la práctica de juegos de azar, el uso de máquinas recreativas con premio y la participación en apuestas, así como la entrada a los locales dedicados específicamente a dichas actividades.
Artículo 8. Autorizaciones.
1. La organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas regulados por esta Ley, así como el almacenamiento del material y soportes necesarios para su desarrollo, requerirán la previa y correspondiente autorización administrativa, de duración determinada, y la constitución de una fianza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Las autorizaciones podrán concederse bien para el ejercicio de actividades continuadas para realizar en uno o varios eventos o bien para un período de tiempo, renovable, en su caso, por la propia Administración. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del evento o actividad autorizada.
3. Las autorizaciones deberán señalar, como mínimo, de forma explícita: Sus titulares; el tiempo o modalidad por el que se expiden, con indicación, en su caso, de la fecha exacta de inicio y extinción; los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos; los establecimientos o locales en los que puedan ser practicados y su aforo.
4. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán también vigencia temporal, en los términos reglamentariamente establecidos, pudiendo ser renovadas en el supuesto de que continúen cumpliendo los requisitos exigidos en el momento de su autorización, salvo que éstos se hubieran modificado ulteriormente por Ley.
5. Las autorizaciones sólo podrán transmitirse inter vivos o mortis causa o explotarse a través de terceras personas, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y siempre previa autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
6. Las autorizaciones podrán ser revocadas, quedando sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento, o por la concurrencia sobrevenida de alguna de las causas de inhabilitación señaladas en el artículo siguiente, y todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el título V de esta Ley.
Artículo 9. Causas de inhabilitación.
1. Sin perjuicio de lo señalado en el título V de esta Ley, no podrán ser autorizados para la realización de las actividades y la organización de los juegos y apuestas a que se refiere esta Ley quienes se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
Haber sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por sentencia firme por algún delito de falsedad o contra las personas, el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública o la Seguridad Social.
Los quebrados no rehabilitados y los que, encontrándose en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hubiesen sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas en la sustanciación de dichos procedimientos, así como quienes hubiesen sido condenados, mediante resolución firme, a penas o sanciones que lleven aparejadas la privación de derechos o que supongan la inhabilitación absoluta o la especial para empleo, profesión, oficio, industria o comercio.
Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.
Los sancionados, mediante resolución firme, por tres o más infracciones graves o muy graves cometidas contra los mandatos de la presente Ley, su normativa de desarrollo o la legislación del Estado en materia de juego, durante los cinco últimos años.
2. Si las personas físicas, titulares o participes de una sociedad, incurrieran en alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados a, b, c y d del presente artículo con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, ésta quedará revocada en los términos fijados reglamentariamente.
3. Lo establecido en el apartado 1 anterior afectará igualmente a las empresas individuales, comunidades de bienes y personas jurídicas en las que sus administradores, directores, gerentes o quienes realicen tales funciones se encuentren incursos en alguno de los supuestos allí señalados.
Artículo 10. Competencias del Gobierno de Aragón.
1. Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación, mediante Decreto, del Catálogo de Juegos y Apuestas, en el que se determinarán sus distintas denominaciones, modalidades posibles, elementos personales y reales necesarios para su práctica y las reglas esenciales para su desarrollo, así como la inclusión o exclusión de cualquier modalidad no contemplada.
2. Dicho Catálogo se inspirará en los siguientes principios básicos:
La transparencia en el desarrollo de los juegos.
La evitación y, en su caso, persecución de prácticas fraudulentas.
La prevención de perjuicios a terceros.
La inspección y control por la Administración.
3. Corresponde asimismo al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el catálogo y modificar las características y cuantías de las jugadas y premios.
Artículo 11. Principios rectores y circunstancias específicas para la ordenación del juego.
1. El Gobierno de Aragón ordenará la actividad del juego de acuerdo con los siguientes principios:
Evitar la incentivación de hábitos y conductas patológicas.
Promover la protección de los menores de edad y de las personas que tengan reducidas sus capacidades volitivas, impidiendo su acceso a determinadas prácticas y locales de juego.
Ponderar las repercusiones sociales, económicas y tributarias derivadas de la actividad del juego.
Reducir, diversificar y no fomentar su hábito e impedir en su gestión actividades monopolistas.
2. En la ordenación de la actividad del juego se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La población y extensión superficial de la localidad para la que se insten las autorizaciones, a fin de fijar el número máximo de las mismas y el de locales para la práctica del juego.
El aforo mínimo, máximo o ambos de los locales e instalaciones destinadas al juego.
Las zonas o lugares en los que no proceda autorizar determinados juegos.
Las distancias mínimas entre locales e instalaciones dedicadas a determinadas actividades de juego.
Artículo 12. Publicidad del juego.
Corresponde al Gobierno de Aragón regular mediante Decreto:
El régimen de publicidad del juego en el exterior de los locales destinados al mismo y en los medios de comunicación.
El régimen de publicidad en el interior de dichos locales.
Las normas pertinentes para garantizar el adecuado conocimiento por los usuarios de las reglas y condiciones en que se desarrolle cada juego.
La prohibición expresa de toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego, cualquiera que sea el medio que utilice.
Artículo 13. Competencias del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
Corresponde al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales:
La concesión de las autorizaciones necesarias para la realización de las actividades reguladas en esta Ley, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Acordar la prórroga, caducidad o extinción de dichas autorizaciones, así como la novación modificativa de las ya concedidas, en los casos de transferencia directa o indirecta, cambio de domicilio o de ubicación de los espacios, instalaciones o locales donde haya de desarrollarse el juego y otras circunstancias similares.
Proponer al Gobierno, previo informe de la Comisión del Juego, las disposiciones reglamentarias reguladoras de los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, y en las que se contendrán, entre otras, las siguientes cuestiones:
El régimen y ámbito de aplicación.
Los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas o entidades que puedan ser autorizadas para gestionar y explotar el juego o las apuestas de que se trate.
Las condiciones de inscripción en el registro correspondiente.
El régimen de tramitación, concesión, modificación, renovación, caducidad, revocación y, en su caso, la transmisión de las autorizaciones.
Los requisitos de los establecimientos o locales para la práctica del juego o de los eventos determinantes de los resultados condicionantes de los premios y, en su caso, las normas técnicas, aforos y distancias mínimas que deban cumplir dichos locales, así como las autorizaciones para su traslado.
Los requisitos de homologación de las máquinas y demás elementos y componentes del juego.
Los horarios de apertura y cierre de los locales de juego.
Los requisitos de admisión del personal y las condiciones de habilitación profesional.
La cuantía máxima de las apuestas, el valor máximo de las ganancias por unidad de apuestas, la velocidad del juego y, en su caso, la cadencia de los períodos de juego y descanso.
El régimen especifico de publicidad.
La atribución de facultades para la calificación de infracciones e imposición de sanciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
El régimen de gestión y explotación.
La documentación exigible a efectos de inspección y control administrativo.
La ordenación de la inspección, comprobación, vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
Dirigir el establecimiento y mantenimiento del Registro General del Juego.
Ordenar la gestión de las tasas administrativas del juego.
Artículo 14. Registro General del Juego.
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la explotación de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas y a su fabricación, deberán inscribirse en el Registro del Juego de la Comunidad Autónoma, que dependerá del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
2. La inscripción en el Registro del Juego será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad del juego en la Comunidad Autónoma.
3. En este Registro se anotarán los locales autorizados para la práctica del juego y apuestas y la instalación de máquinas de juego, los permisos de explotación e instalación, las sanciones por faltas muy graves y graves impuestas a empresas y particulares por resolución firme y otros datos de interés relativos a la actividad del juego, así como cuantos cambios de titularidad, ubicación y demás modificaciones que se produzcan en los mismos.
4. La estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación, así como su cancelación se determinarán reglamentariamente.
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