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Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.


TÍTULO V.
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
DE LAS INFRACCIONES.

Artículo 38. Infracciones administrativas.

1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas que contravengan lo establecido en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle. Dichas infracciones serán sancionables incluso si se derivan de simple negligencia.

2. Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Un mismo hecho no podrá ser considerado como constitutivo de infracciones diferentes en materia de juego, sin perjuicio de que pueda concurrir infracción tributaria.

Cuando una acción u omisión sea subsumible en varios tipos de infracción, el órgano administrativo competente adoptará la sanción que corresponda al tipo de infracción más grave, tomando en consideración como circunstancias agravantes las demás infracciones cometidas.

Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

4. Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En estos supuestos, el responsable será sancionado con la multa correspondiente a la infracción cometida en su máxima cuantía.

Artículo 39. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a. La organización, práctica, celebración, gestión o explotación de juegos y apuestas que, conforme al artículo 7, tengan la consideración de prohibidos, y los que se efectúen sin la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos autorizados al efecto, o mediante personas, medios, instrumentos o utensilios no autorizados.

b. La asociación con otras personas para la explotación de juegos de azar no autorizados.

c. La fabricación, almacenamiento, distribución o comercialización de máquinas, cartones de bingo, billetes de lotería y demás elementos de juego distintos de los autorizados, así como la utilización de los no homologados y la sustitución o manipulación del material del juego y apuestas.

d. La transferencia directa o indirecta de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas de desarrollo.

e. La participación en el juego como jugadores de las personas inhabilitadas para ello a las que se refiere el artículo 33.2 de esta Ley, tanto si dicha participación se efectúa directamente o mediante persona interpuesta.

f. La manipulación de los juegos o competiciones sobre las que se basen las apuestas, tendente a alterar los resultados y premios, en perjuicio de los jugadores o apostantes.

g. La utilización de documentos y datos falsos para obtener los permisos o autorizaciones necesarias, así como la vulneración de las normas y condiciones por las que se concedieron dichas autorizaciones.

h. La concesión de préstamos o créditos a los jugadores o apostantes por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por personas al servicio de las empresas, e igualmente en los establecimientos de hostelería o turísticos en los que hubiera máquinas de juego.

i. El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados, sin perjuicio del posible ejercicio de las acciones de índole civil o penal que pudieran derivarse.

j. Consentir o tolerar la práctica del juego o apuestas en locales o por personas no autorizados, así como la instalación y explotación de máquinas y otros elementos de juego carentes de la correspondiente autorización.

k. La utilización por parte de personas físicas o jurídicas no autorizadas de sorteos ya existentes de entidades que cuenten con autorización estatal o autonómica para crear, gestionar y explotar juegos o apuestas.

l. Permitir o tolerar el acceso a locales de juego autorizados a los menores de edad, a las personas incluidas en el Registro de Prohibidos y a quienes lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen, así como el incumplimiento de las obligaciones de control de acceso e identificación de usuarios.

m. La instalación de máquinas con premio en número que exceda del autorizado.

n. La venta de cartones de bingo, cupones, billetes, boletos o demás instrumentos de juego por personas distintas a las autorizadas o por precio superior al autorizado.

ñ. La resistencia, obstrucción o negativa a la actuación inspectora, de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad y funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

o. La comisión de la tercera falta catalogada como grave en el período de dos años, cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 40. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

Artículo 41. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones, requisitos y prohibiciones establecidos en la presente Ley que no esten calificadas como muy graves o graves, cuando no operen como elemento de agravación de las sanciones, así como las constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban ser calificadas como graves.

2. Dentro de los límites establecidos en la Ley, la especificación de las conductas constitutivas de infracciones leves podrá concretarse en los reglamentos reguladores de las distintas clases de juego.

Artículo 42. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.

4. El transcurso de los plazos señalados en los apartados anteriores determinará de oficio la cancelación de los respectivos procedimientos de calificación y sanción.

Artículo 43. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2. En el supuesto de infracciones cometidas en el desempeño de su trabajo por los empleados, directivos o administradores de empresas de juego, responderán, solidariamente con éstos, los titulares de las respectivas entidades.

3. Asimismo, responderán solidariamente de las infracciones reguladas en esta Ley quienes sean causantes o colaboren en la comisión de conductas calificadas como tales.

Artículo 44. Supuestos de exclusión de responsabilidad.

No darán lugar a responsabilidad por infracción en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta Ley, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.

  2. Cuando concurra fuerza mayor.

  3. Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

CAPÍTULO II.
DE LAS SANCIONES.

Artículo 45. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores determinará la imposición de sanciones pecuniarias y de otra índole, de conformidad con lo regulado en esta Ley, y todo ello sin perjuicio de las sanciones que procedan por la comisión de infracciones tributarias.

2. Las sanciones pecuniarias se exigirán de acuerdo con la siguiente escala:

3. En los casos de infracciones calificadas como muy graves y graves, y en consideración a las circunstancias que concurran en cada supuesto, podrán imponerse, además de las multas señaladas con anterioridad, las sanciones administrativas accesorias siguientes:

  1. La suspensión, cancelación temporal por período máximo de dos años o revocación definitiva de la autorización para el establecimiento de empresas o la celebración, organización o explotación de juegos y apuestas.

  2. La suspensión por un período máximo de un año o revocación definitiva de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego, así como la suspensión del permiso de explotación de éstas, en los establecimientos de hostelería, de juego de bingo o de otra índole, por un período máximo de un año.

  3. La clausura definitiva o temporal, por un período máximo de dos años, del establecimiento donde tenga lugar la explotación del juego o apuesta, y la inhabilitación definitiva del mismo para actividades del juego.

  4. La inhabilitación temporal o definitiva, para ser titular de autorizaciones respecto del juego y apuestas.

  5. El decomiso y, adquirida firmeza la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, de las máquinas o elementos de juego utilizados para la comisión de las conductas objeto de la infracción.

4. En las empresas o establecimientos en los que su objeto o actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrán imponerse sanciones accesorias de clausura temporal de los mismos, si bien podrá acordarse la retirada o precintado de los elementos de juego y, previo trámite de audiencia a los interesados y demás comprobaciones oportunas, la prohibición de instalaciones y el cese de las actividades de juego o apuestas.

Artículo 46. Publicidad de las sanciones.

Cuando se imponga una sanción grave o muy grave a una persona física o jurídica por infracción del ordenamiento del juego, ésta, una vez adquirida firmeza, será publicada en el Boletín Oficial de Aragón.

Artículo 47. Graduación de las sanciones.

Para la imposición y graduación de las sanciones se ponderarán las circunstancias personales o materiales que concurran en cada supuesto, teniendo en cuenta la trascendencia económica y social de la conducta infractora y la reincidencia o reiteración, en su caso, aplicándose criterios de proporcionalidad, sin que la sanción pueda ser inferior al triplo del beneficio ilícitamente obtenido mediante la comisión de dicha conducta infractora.

Artículo 48. Órganos competentes para la imposición de sanciones.

Corresponderá imponer las sanciones:

  1. Al Gobierno de Aragón, las multas superiores a 50.000.000 de pesetas y todas aquellas que lleven aparejadas las sanciones accesorias que supongan revocación definitiva de las correspondientes autorizaciones administrativas, la clausura definitiva del local y la inhabilitación definitiva para ser titular de autorización de juego o apuestas.

  2. Al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, las multas comprendidas entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas, así como las que, siendo inferiores a 5.000.001 pesetas, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 45.3, apartados a, b, c y d, con la excepción de las reservadas al Gobierno de Aragón recogidas en el apartado anterior.

  3. Al Director general de Política Interior, las multas comprendidas entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas, así como las que, siendo inferiores a 500.001 pesetas, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 45.3.e. Para estas mismas cuantías serán competentes los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Teruel y Huesca, siempre dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

  4. A los Jefes de Servicio a los que esté encomendada la gestión administrativa del juego, les compete la imposición de sanciones de hasta 500.000 pesetas.

Artículo 49. Procedimiento.

1. En los supuestos de faltas muy graves o graves, la potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. La iniciación será siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia, designándose instructor al respecto.

  2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y a los interesados, a quienes se pondrá de manifiesto el expediente por un plazo no inferior a quince días, para aportar cuantas alegaciones, documentos e informes estimen convenientes y para proponer, en su caso, las pruebas que consideren oportunas.

  3. Cuando el instructor estime que los hechos denunciados o alegados no estuvieran suficientemente acreditados, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba por plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

  4. Transcurrido el plazo para formular alegaciones a que se refiere el apartado b anterior, o concluida, en su caso, la fase probatoria, el instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán las circunstancias de hecho y se determinará, de forma motivada, la infracción que, en su caso, se derive de tales hechos, así como los responsables, especificándose, también motivadamente, la sanción que se propone imponer y las medidas cautelares que se hubieran adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.

A la vista de lo actuado, la propuesta de resolución correspondiente se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.

2. En el supuesto de falta leve, se observará lo establecido en el apartado anterior, a excepción de lo indicado en la letra c. En tales casos bastará para iniciar el procedimiento la propia acta incoada por los servicios de inspección, en cuyo caso, el inspector actuario podrá tener la consideración de instructor del expediente.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 45.3, cuando existan indicios de infracción grave o muy grave, se podrá acordar, como medida cautelar, el cierre temporal del establecimiento en el que se practique el juego y el precinto, depósito o incautación de los materiales y elementos usados para su práctica, así como la incautación del dinero ilícitamente obtenido.

4. Los inspectores actuarios que lleven a cabo las actuaciones de comprobación o investigación podrán, por si mismos, adoptar, como medida cautelar urgente, la incautación o precinto de las máquinas de juego que carezcan de los requisitos establecidos en esta Ley o que infrinjan los límites de apuestas o premios, así como las instaladas en locales no autorizados y de otros elementos o materiales de juego utilizados para la práctica de los no autorizados, lo que se hará constar en el acta incoada al efecto. Dicha medida deberá ser ratificada, en su caso, por el órgano competente al sustanciar el expediente sancionador.

5. El plazo máximo en el que debe resolverse el procedimiento sancionador será de nueve meses, salvo que hubieran sido suspendidas las actuaciones por alguna causa de las previstas en la legislación básica sobre procedimiento administrativo.

Transcurrido dicho plazo, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

6. Las resoluciones que sean firmes en vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.

7. Contra la resolución dictada por el órgano competente en el expediente sancionador podrán interponerse los recursos que procedan de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común.



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