Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón. | |
Artículo 15. De las asociaciones deportivas de carácter privado.
Las asociaciones de carácter privado que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, la práctica por parte de sus asociados de una o varias modalidades deportivas podrán ser calificados como Clubes deportivos o Federación deportiva, en su caso, y gozar de los beneficios de la presente Ley.
Artículo 16. De los Clubes deportivos y las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Los Clubes deportivos y las Federaciones Deportivas se regirán, en lo que se refiere a su Constitución, organización y funcionamiento, por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, sus Estatutos y sus Reglamentos, válidamente aprobados.
2. Todos los Clubes deportivos y las Federaciones deportivas deberán estar inscritos en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.
3. Para la participación en las competiciones calificadas como oficiales en el ámbito aragonés, todos los Clubes deportivos, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deben afiliarse a la Federación Deportiva Aragonesa de la modalidad correspondiente.
Artículo 17. De los Clubes deportivos.
A los efectos de la presente Ley, son Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y el desarrollo de actividades físico-deportivas, o la práctica de una o más modalidades deportivas por sus miembros, o la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial profesional y aficionado.
Artículo 18. De la clasificación de Clubes deportivos.
Por su organización, régimen de funcionamiento, objetivos u otras circunstancias, los Clubes deportivos se clasificarán de la siguiente forma:
Clubes deportivos elementales.
Clubes deportivos básicos.
Sociedades anónimas deportivas.
Entidades o grupos de acción deportiva.
Agrupaciones de Clubes deportivos.
Entes de promoción deportiva.
Artículo 19. De los Clubes deportivos elementales.
1. Son Clubes deportivos elementales las asociaciones privadas, sin ánimo de lucro, integradas exclusivamente por personas físicas que tengan por objeto principal la práctica de actividades físico-deportivas por sus miembros o la participación en la competición de carácter oficial y aficionado relativa a la modalidad que desarrollen.
2. Para la Constitución de estos Clubes deportivos, sus promotores deberán suscribir un documento que contenga, como mínimo, los siguientes datos:
Identificación completa de los promotores o fundadores, incluyendo su nombre y apellidos, edad y la condición de deportistas practicantes, si la tienen.
Identificación, con los mismos extremos, del delegado o responsable del Club.
El domicilio del Club deportivo elemental a efectos de notificaciones y relaciones con Federación Deportiva o terceros interesados.
Expresa manifestación de la voluntad de los promotores de constituir el Club como Club deportivo elemental, incluyendo la finalidad y objeto concreto y la denominación del mismo.
Manifestación expresa de sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a las que rigen la modalidad deportiva de la Federación correspondiente.
3. La Constitución de un Club deportivo elemental dará derecho a obtener de la Comunidad Autónoma un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y para los fines a que se refiere el párrafo siguiente.
4. El Certificado de Identidad Deportiva es un documento acreditativo de la Constitución del Club deportivo elemental y de su reconocimiento, como tal, por la Comunidad Autónoma, y tiene por finalidad la acreditación del Club deportivo elemental ante todas las instancias, públicas, privadas y federativas, así como a recibir la protección de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, a los exclusivos efectos deportivos.
5. El Certificado de Identidad Deportiva tendrá una validez temporal limitada de acuerdo con lo que dispongan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
6. Los Clubes deportivos elementales elaboran y aprueban sus propias normas de régimen interno, respetando los principios y preceptos de esta Ley, de sus disposiciones de desarrollo y de las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación Deportiva Aragonesa a que, en su caso, se afilien.
7. En caso de que los Clubes deportivos elementales no elaboren y aprueben sus propias normas de régimen interno, se aplicarán las que, a tal efecto, y con carácter supletorio, apruebe la Diputación General de acuerdo con los principios de esta Ley.
Artículo 20. De los Clubes deportivos básicos.
1. Son Clubes deportivos básicos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y están constituidas principalmente para la promoción de una o varias modalidades deportivas, el desarrollo o la práctica de las mismas por sus asociados, y la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial.
2. Para la Constitución de un Club deportivo básico, sus promotores o fundadores, en número mínimo de cinco, deberán suscribir un acta fundacional, otorgarla ante Notario que recoja la voluntad de constituir un Club deportivo básico con objeto exclusivo deportivo, e inscribir en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón el acta fundacional.
3. Además del acta fundacional, los fundadores del Club Deportivo básico presentarán en el Registro unos Estatutos provisionales, en los que deberá constar, al menos, lo siguiente:
Denominación, objeto y domicilio del Club.
Requisitos y procedimiento para la adquisición y la pérdida de la condición de socios del Club.
Relación de derechos de los socios.
Relación de deberes de los socios.
Órganos de gobierno, administración y representación del Club que, en todo caso, deberán ajustarse a principios democráticos.
Régimen de elección o designación y cese de los titulares de los cargos del Club.
Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habrá de ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Régimen disciplinario del Club.
Régimen económico-financiero y patrimonial del Club.
Régimen de disolución o extinción y destino de los bienes, o del patrimonio neto, si lo hubiera, que en todo caso serán destinados a fines similares de carácter deportivo.
4. Los Estatutos de estos Clubes podrán establecer que el órgano supremo de Gobierno adopte sus acuerdos por medio de compromisarios elegidos conforme al sistema establecido en sus propios Estatutos.
Podrán también determinar que haya separación estructural para la atención de la actividad físico-deportiva general y del deporte competitivo, estableciendo, en este caso, un porcentaje de los presupuestos vinculado a la atención de los gastos del deporte competitivo.
5. La existencia de un Club deportivo básico se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón.
Artículo 21. De las entidades de acción deportiva.
1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o finalidad sea estrictamente diferente del deportivo, podrán ser consideradas como Club deportivo, a los efectos de la presente Ley, en el caso de que deseen participar en actividades o competiciones de carácter deportivo. En este caso se las considerará como entidades de acción deportiva.
2. También se reconocerá el mismo derecho a los grupos o secciones existentes dentro de las entidades a que se refiere el apartado anterior.
3. A los efectos de su inclusión en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, la entidad o grupo correspondiente o sección de aquélla deberá otorgar una escritura pública ante Notario indicando expresamente la voluntad de considerarse como Club deportivo, haciendo constar lo siguiente:
Estatutos de la persona jurídica o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica, o certificación de la Secretaría de la entidad u órgano responsable equivalente con referencia de las normas legales que regulen su constitución como entidad pública o como grupo o sección de la misma.
Identificación de la persona designada como delegado o responsable de la entidad o grupo para la actividad físico-deportiva.
Sistema de representación de los deportistas y técnicos vinculados a la actividad físico-deportiva.
Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto de la sección deportiva que, en todo caso, deberá estar completamente diferenciado del general de la entidad.
Manifestación de sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y a las de la Federación Deportiva Aragonesa que corresponden.
Artículo 22. De los entes de promoción deportiva.
1. Son entes de promoción deportiva las asociaciones de Clubes o entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas con finalidades lúdicas, formativas o sociales.
2. La organización y funcionamiento de estos entes, sus mínimos estatutarios y los requisitos necesarios para proceder a su reconocimiento e inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, se determinarán en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 23. De las agrupaciones de Clubes deportivos.
1. Podrán reconocerse agrupaciones de Clubes deportivos cuando éstos tengan por objeto la práctica o participación en varias modalidades deportivas, pudiendo acceder al Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón a los efectos de la presente Ley.
2. Dichas agrupaciones deberán estar autorizadas expresamente y no podrán incluir en su objeto social finalidades idénticas a las que cumplen las Federaciones Deportivas Aragonesas.
3. La organización y funcionamiento de estas agrupaciones, así como los requisitos que deberán incluir en sus normas estatutarias, se determinará en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 24. De las Federaciones Deportivas Aragonesas.
Son Federaciones Deportivas Aragonesas las entidades de carácter privado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integradas por los Clubes deportivos, técnicos, jueces y árbitros, deportistas y, en su caso, agrupaciones de Clubes deportivos, que, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación de la Comunidad Autónoma, las funciones de promoción y desarrollo ordinarios del deporte en el ámbito territorial aragonés.
Artículo 25. De la constitución de Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Las Federaciones Deportivas Aragonesas regularán su estructura y régimen de funcionamiento, por medio de sus propios Estatutos, respetando los preceptos de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Españolas en que se integren, en su caso, y de conformidad con los principios democráticos y representativos.
2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas aprobarán su estructura territorial ajustándola a la de las provincias de la Comunidad Autónoma.
3. Para constituir una Federación Deportiva Aragonesa deberá presentarse la correspondiente solicitud en la que conste:
La voluntad de los Clubes deportivos y, en su caso, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, de formar una Federación Deportiva, en las condiciones que se determine reglamentariamente.
La demostración de que existe una práctica habitual y constante de una modalidad o forma de ejercicio de la actividad físico-deportiva no integrada en una Federación ya constituida o, en su caso, el reconocimiento de las diferencias con otras modalidades integradas.
4. Dentro del ámbito territorial aragonés sólo podrá reconocerse oficialmente una Federación Deportiva Aragonesa por cada modalidad deportiva.
5. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional las Federaciones Deportivas Aragonesas deberán integrarse en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos, ostentarán en el ámbito aragonés la representación de la Federación Deportiva Española respectiva.
Artículo 26. De las funciones de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
Bajo la coordinación y control de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, las Federaciones Deportivas Aragonesas ejercerán las siguientes funciones:
Promover, en el ámbito autonómico aragonés, el deporte, en coordinación con las Federaciones Deportivas Españolas.
Otorgar la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito aragonés.
Colaborar en la organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal que se celebren en el territorio aragonés.
Organizar o tutelar el desarrollo de actividades y competiciones deportivas.
Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.
Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo en el ámbito aragonés.
Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios Estatutos y reglamentos.
Colaborar con los órganos de la Comunidad Autónoma y, en su caso, con los de la Administración Central del Estado, en la elaboración de los planes de formación de técnicos deportivos y en la ejecución de los mismos.
Preparar y ejecutar o vigilar el desarrollo de los planes de formación de deportistas en las correspondientes modalidades deportivas.
Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 27. De la inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
La inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón tendrá carácter provisional durante tres años, y se producirá su elevación a definitiva en función de los criterios de interés deportivo de Aragón y del Estado, así como de la implantación real de la modalidad deportiva en todo o parte del territorio aragonés.
Artículo 28. De la aprobación de los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Los Estatutos, la composición, funciones y duración de los cargos en los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodarán a los criterios establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. La Diputación General aprobará definitivamente las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, después de la aprobación provisional por los órganos de Gobierno de éstas, en el plazo máximo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya otorgado la aprobación definitiva o advertido sobre las deficiencias a rectificar, se entenderán aprobados definitivamente.
Artículo 29. Del contenido en los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas deben regular necesariamente los siguientes aspectos:
Denominación, domicilio social y finalidad u objeto deportivo.
Estructura orgánica y territorial, con especificación de los órganos de Gobierno, representación y administración.
Clubes deportivos, agrupaciones de Clubes, en su caso, y colectividades o grupos integradas en las mismas, especificando los sistemas y las condiciones para la integración de otros miembros.
Derechos, deberes y responsabilidades de todos sus integrantes.
Sistemas de composición y régimen de funcionamiento de todos los órganos de Gobierno y representación, incluyendo los modelos o sistema de elección de los cargos que garantice su provisión mediante sufragio directo, igual y secreto entre sus integrantes.
Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados, así como de recurso o reclamación contra los mismos.
Régimen económico-financiero y patrimonial, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos económicos o rentas patrimoniales.
Régimen disciplinario.
Régimen documental que comprenderá, como mínimo, un libro-registro de miembros, un libro de actas y un libro de contabilidad.
Previsión de causas de extinción o disolución voluntaria, así como el sistema de liquidación de sus bienes y derechos o deudas.
2. Los Estatutos federativos deberán prever, necesariamente, una organización independiente de los jueces o árbitros y técnicos titulados de la modalidad deportiva correspondiente.
Artículo 30. De la organización de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. La organización necesaria para el ejercicio de las funciones de Gobierno y administración de las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodará a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
2. En cada Federación Deportiva Aragonesa habrá:
Un órgano supremo con la denominación de Asamblea General u otra similar, integrado por todos o por representantes de los distintos sectores de los miembros de la Federación.
Un órgano, con funciones ejecutivas, con la denominación de Junta Directiva u otra similar, cuya composición vendrá determinada por los Estatutos de la Federación y cuyos miembros serán designados y revocados libremente por el Presidente.
Un Presidente, elegido de entre los miembros de la Asamblea General, que ostentará la representación legal de la Federación y presidirá sus órganos supremo y ejecutivo.
Artículo 31. Del Secretario e Interventor de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Para el ejercicio de las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de archivos, de la Federación Deportiva Aragonesa habrá un Secretario que será designado y revocado libremente por el Presidente de la Federación.
2. El ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como las de contabilidad y tesorería, corresponden al Interventor, designado y revocado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la Federación.
Artículo 32. De las Comisiones electorales y de la Junta de Garantías Electorales.
1. En cada Federación Deportiva Aragonesa habrá una Comisión Electoral, integrada, al menos, por tres miembros, uno de los cuales será profesional del derecho, elegidos por el máximo órgano de gobierno de entre personas ajenas a los procesos electorales.
2. Estas Comisiones Electorales velarán por la legalidad de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
3. Se crea una Junta de Garantías Electorales, que velará de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la legalidad de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Aragonesas.
4. La constitución, competencias, compromisos y régimen de funcionamiento de las Comisiones Electorales y de la Junta de Garantías Electorales se determinará en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
Artículo 33. Del patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. El patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas estará integrado por los bienes propios y por los que le adscriba la Comunidad Autónoma u otras Administraciones públicas.
2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas elaborarán y aprobarán un presupuesto anual, del que se dará traslado al Departamento de Cultura y Educación para su ratificación.
3. Las Federaciones Deportivas Aragonesas no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente la Diputación General podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.
4. Con independencia de su propio régimen de administración y gestión, las Federaciones Deportivas Aragonesas dispondrán de las siguientes facultades:
Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que sean adscritos, si con ello no se compromete de modo irreversible el patrimonio de la Federación.
Emitir títulos representantivos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Diputación General.
Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la Federación.
Comprometer gastos de carácter plurianual, salvo que la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo sobre su presupuesto vulnere las determinaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Tomar dinero o préstamo, siempre que no supere las cuantías fijadas reglamentariamente.
5. Las Federaciones Deportivas Aragonesas presentarán a la Diputación General un proyecto anual de actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y un balance presupuestario.
6. Las Federaciones Deportivas Aragonesas deberán someterse cada dos años, al menos, a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Diputación General.
7. La enajenación de bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma requerirá autorización expresa de la Dirección General de Deportes.
Artículo 34. De la Dirección General de Deportes y las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las tareas legalmente encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, la Dirección General de Deportes podrá llevar a cabo, con carácter cautelar, acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, a la convocatoria del órgano supremo de Gobierno y a la averiguación de infracciones o irregularidades muy graves en la disciplina deportiva.
2. La convocatoria del órgano supremo de Gobierno de la Federación, cuando éste no haya sido convocado en los plazos legalmente establecidos, deberá ser ratificada en el primer punto del orden del día por, al menos, la mayoría absoluta de componentes del órgano supremo.
3. En los supuestos previstos en el párrafo 1, la Dirección General de Deportes podrá abrir expediente con la suspensión provisional, por un máximo de quince días, de las funciones del Presidente.
Artículo 35. De la extinción de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
Además de las causas previstas en sus propios Estatutos, las Federaciones Deportivas Aragonesas se extinguirán:
Por el cumplimiento del objeto asociativo.
Por terminación del plazo para el que hayan sido constituidas.
Por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su reconocimiento e inscripción registral.
Por decisión judicial.
Artículo 36. De la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.
1. La Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales integrará a todos los Clubes, agrupaciones de Clubes, técnicos, árbitros o jueces y, en su caso, deportistas que practiquen o contribuyan a la promoción y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos o tradicionales de la Comunidad Autónoma.
2. En atención a las especiales características de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales, y con independencia de que se le apliquen las reglas establecidas para el resto de las Federaciones Deportivas Aragonesas, un reglamento específico regulará, en desarrollo de lo previsto en la presente Ley, las funciones, composición y régimen de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.
3. La estructuración y organización territorial de esta Federación se acomodarán a la localización real de las prácticas lúdicas y deportivas integradas en ellas.
Artículo 37. De la publicación de Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Los Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas se publicarán, una vez ratificados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial de Aragón.
2. Los Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas deberán someterse a revisión y ratificaciones en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 38. De la declaración de utilidad pública.
1. Los Clubes deportivos básicos y las agrupaciones de éstos podrán ser declarados de utilidad pública en Aragón cuando así lo soliciten y cumplan las siguientes condiciones:
Inexistencia, en sus normas estatutarias, de preceptos o disposiciones que contengan prohibiciones de admisión de socios.
Sostenimiento del Club o de la agrupación exclusivamente a través de las cuotas de sus miembros y mediante el ejercicio de actividades de carácter industrial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir directa o indirectamente beneficios entre sus miembros.
Ausencia de contratos de deportistas que se dediquen a la práctica profesional del deporte.
Balance económico-financiero equilibrado en los cinco años previos a la solicitud.
Inexistencia de partes alícuotas patrimoniales o de los activos sociales de los Clubes por parte de los miembros de los mismos.
2. La declaración de utilidad pública comportará los derechos a obtener créditos oficiales y subvenciones públicas, con carácter prioritario en la aplicación de planes, programas y construcción de instalaciones deportivas, así como el derecho de audiencia en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley del deporte.
3. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto de la Diputación General.
4. Las Federaciones Deportivas Aragonesas son declaradas de utilidad pública, a los efectos de la presente Ley.
Artículo 39. Del Registro General de Asociaciones Deportivas.
1. Se crea un Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.
2. Sus funciones, organización general y composición, así como las condiciones de nombramiento de su titular se determinarán reglamentariamente.
3. De todas las inscripciones efectuadas en el Registro se trasladará notificación, a efectos informativos y estadísticos, al Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.
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