Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón. | |
Artículo 40. Del censo general de instalaciones.
Corresponde a la Dirección General de Deportes, elaborar y aprobar un censo general de las instalaciones, equipamientos y su funcionalidad, tanto naturales como artificiales, públicos o privados, donde podrán ser practicadas actividades físico-deportivas.
Artículo 41. De la clasificación de instalaciones.
Las instalaciones y equipamientos deportivos integrados en el censo general a que se refiere el artículo anterior serán clasificadas de acuerdo con los siguientes criterios:
Por su naturaleza, en instalaciones y equipamientos de carácter natural y carácter artificial.
En función de su titularidad, públicos o privados.
En función de la posibilidad de acceso a los espectadores, en gratuitos y de pago.
En función del número de actividades físico-deportivas que se practican, en monodeportivos o polideportivos.
En función de la accesibilidad a su uso, en instalaciones de uso libre o restringido.
En función del número de espacios deportivos que comprendan, en instalación deportiva cuando comprendan un solo espacio deportivo y en complejos deportivos cuando comprendan más de un espacio deportivo.
En función del uso temporal, en equipamientos de uso anual o de uso estacional.
En función de sus caracteres constructivos y de la existencia o no de cerramiento, en abiertos, cerrados o mixtos.
En función del nivel de competición, instalación de competición ordinaria o de competición de alto nivel.
Artículo 42. Del Plan General de instalaciones deportivas.
1. La Diputación General aprobará un Plan General de instalaciones deportivas para atender las necesidades en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, coordinar las inversiones de las diferentes instituciones y entidades, racionalizar y rentabilizar la utilización de los recursos, diseñar estructuras deportivas con garantía de funcionalidad y calidad, así como procurar que los costes se ajusten a la realidad.
2. La ejecución del Plan General de instalaciones deportivas podrá llevarse a cabo en colaboración con la Administración General del Estado, las provincias y los municipios aragoneses y otras instituciones de carácter o de interés público o privado.
3. En el Plan General de instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma se integrarán los siguientes planes sectoriales:
Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de uso escolar-municipal.
Plan específico de construcción de instalaciones de ámbito municipal.
Plan especial de construcción, modernización y dotación de instalaciones deportivas municipales.
Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de interés federativo.
Plan específico de construcción, modernización y dotación de instalaciones deportivas privadas.
Plan específico para la modernización y remodelación de las instalaciones públicas existentes.
Plan específico de dotación de material básico para instalaciones públicas existentes.
4. Los contenidos, procedimientos de elaboración y aprobación, efectos y otras circunstancias se determinarán reglamentariamente.
5. El Plan General de instalaciones deportivas y los planes sectoriales que lo integran contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
Un esquema para la distribución y localización geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos.
Tipologías básicas prioritarias de las instalaciones y equipamientos deportivos, incluyendo las características técnicas y las condiciones y magnitudes que han de reunir dichas instalaciones.
Programación y etapas de la ejecución de los diferentes planes.
Métodos de financiación de los planes y órganos competentes para la supervisión de su realización efectiva.
Normas básicas para construcción y régimen de funcionamiento y utilización de dichas instalaciones y equipamientos deportivos.
Régimen económico-financiero de su gestión y mantenimiento.
Métodos de modificación o revisión periódica de los planes, especificando la tramitación y procedimiento de realización de dichas revisiones o modificaciones.
6. La aprobación del Plan General de instalaciones deportivas y los planes sectoriales a que se refieren los párrafos anteriores implicará la declaración de utilidad pública o interés social de las obras necesarias para llevar a cabo la ejecución de los mismos, a los fines de la expropiación forzosa o la imposición de las correspondientes servidumbres forzosas.
Artículo 43. De las determinaciones técnicas de las instalaciones.
1. Todas las entidades e instituciones de carácter público, así como los Clubes deportivos y sus agrupaciones, y las Federaciones Deportivas Aragonesas que estén inscritas en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón deberán construir sus instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las determinaciones técnicas que fije la Comunidad Autónoma.
2. Las modificaciones o reformas de dichas instalaciones y equipamiento se llevarán a cabo de acuerdo con las determinaciones establecidas al efecto.
Artículo 44. De la utilización de instalaciones de carácter natural.
1. La utilización de instalaciones calificadas como de carácter natural en el censo general, cuya titularidad ostente la Comunidad Autónoma o cuya gestión le esté encomendada, requiere autorización cuando se trate de usos deportivos en modalidades específicamente organizadas o de tipo competitivo oficial.
2. Cuando la utilización con fines deportivos de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior sea compatible con otros usos del mismo carácter, se incluirán las condiciones que requiera dicha compatibilidad.
3. La utilización de las instalaciones a que se refieren los apartados anteriores podrá ser restringida temporalmente por motivos de seguridad, de protección del medio ambiente, de garantía para los usuarios o de protección de las mismas instalaciones, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 45. De la utilización de instalaciones y equipamientos artificiales.
1. Las instalaciones y equipamientos artificiales, susceptibles de utilización con fines deportivos, estarán sometidos al régimen de autorización cuando sus condiciones estructurales y de uso común, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, así lo exija.
2. En todo caso, deberá acreditarse la existencia de un seguro específico para la práctica ocasional o permanente de la actividad físico-deportiva en instalaciones o equipamientos o edificios no especialmente destinados a la práctica del deporte.
Artículo 46. De la utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de carácter público para fines no deportivos.
1. La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de carácter público para fines no deportivos requerirá autorización expresa de los titulares de dichas instalaciones, de acuerdo con la normativa reglamentaria.
2. En la autorización otorgada deberá incluirse, necesariamente, una cláusula por la que el autorizado quede obligado a la formalización de un seguro específico y a la observancia de las condiciones que garanticen la seguridad del público asistente, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 47. De la declaración de interés deportivo-federativo.
1. Toda instalación o equipamiento de carácter deportivo, de propiedad privada, puede ser declarada de interés deportivo-federativo, previa solicitud de su propietario y comportará los siguientes efectos:
Exención de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
Obligación de poner a disposición de dicha instalación o equipamiento para fines deportivos.
Derecho a obtener prioritariamente créditos, préstamos o subvenciones de la Comunidad Autónoma.
2. La declaración de interés federativo-deportivo se llevará a cabo por acuerdo de la Diputación General, de conformidad con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 48. De los accesos y utilización de las instalaciones.
1. Todas las instalaciones y equipamientos deportivos construidos en territorio aragonés deberán ser accesibles para las personas que tengan algún tipo de disminución física o una edad avanzada.
2. Los espacios interiores de los recintos deportivos abiertos al público, susceptibles de acoger espectadores de pago, deberán prever instalaciones que posibiliten la normal utilización de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
3. Las instalaciones y equipamientos deportivos destinados específicamente o susceptibles de serlo, a los espectáculos de carácter deportivo y especialmente los que puedan acoger un número elevado de espectadores, deberán construirse de acuerdo con las especificaciones técnicas promulgadas para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.
Artículo 49. De la información de las instalaciones.
1. Las instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados permanentemente o de forma ocasional a la prestación de servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la Entidad o persona titular, deben ofrecer una información, en un lugar visible y accesible al público y a los usuarios, sobre los datos técnicos de la instalación o establecimiento, de su equipamiento y del nombre del responsable de la instalación.
2. Las instalaciones o establecimientos a que se refiere este artículo tendrán un reglamento de uso a disposición del público y de los usuarios.
Artículo 50. De la exigencia de información.
Los órganos competentes en materia deportiva de la Comunidad Autónoma podrán requerir y exigir la entrega de todos los datos a que se refieren los artículos anteriores, incluyendo, específicamente los relativos al régimen de cuotas o de derechos económicos que asuman los usuarios o asociados, de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
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