Base de Datos de Legislación

Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón.


TÍTULO VII.
COMPETICIONES DEPORTIVAS

Artículo 56. De la clasificación de competiciones deportivas.

A los efectos de la presente Ley, las actividades y competiciones deportivas de ámbito aragonés podrán ser oficiales o no oficiales, profesionales y no profesionales, de ámbito autonómico, provinciales, comarcales o locales.

Artículo 57. De los criterios para la calificación.

Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta Ley o, en su caso, en las normas estatutarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, siendo básico para ello la posibilidad de valoración, reconocimiento de validez u homologación de los resultados en el ámbito estatal, así como la existencia de retribuciones a los participantes y la dimensión económica de la actividad o competición.

Artículo 58. De las Federaciones Deportivas Aragonesas y las competiciones.

1. La denominación de actividad o competición deportiva de carácter oficial en el ámbito aragonés se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales en el ámbito aragonés corresponde en exclusiva a las Federaciones Deportivas Aragonesas o, por su autorización, a los Clubes deportivos o agrupaciones de los mismos.

3. Toda actividad o competición deportiva de carácter oficial exige la previa concertación de un seguro que cubra los eventuales daños y perjuicios ocasionados a terceros en el desarrollo de la misma.

Artículo 59. De la licencia deportiva personal.

1. Para la participación en competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito aragonés será requisito indispensable obtener una licencia deportiva personal que otorgará la correspondiente Federación Deportiva Aragonesa, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Dicha licencia habilitará para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal cuando la Federación Aragonesa se halle integrada en la Federación Española correspondiente, se expida dentro de las condiciones mínimas idénticas para todo el territorio del Estado que fijen éstas y comunique su expedición a las mismas.

2. Con dicha licencia se obtendrá, previo concierto colectivo o individual, el derecho a la prevención y asistencia sanitaria del titular de la licencia en lo que se refiere a la participación en actividades o competiciones deportivas o en la preparación para las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.



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