Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón. | |
Artículo 60. De las infracciones y sus autores.
1. Las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba, actividad o competición deportiva, vulneren las reglas de su desarrollo normal o las que contradigan, directa o indirectamente, normas estatutarias o reglamentarias de carácter deportivo son infracciones susceptibles de sanción, de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.
2. Están sometidos a la disciplina deportiva todos los que, en sus diferentes modalidades o niveles, de forma directa o indirecta, participan en la actividad físico-deportiva de ámbito aragonés y, en particular, los jueces o árbitros, los Clubes deportivos o sus agrupaciones, los socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores de éstos, y Federaciones Deportivas Aragonesas, así como las personas que forman parte de su estructura orgánica.
Artículo 61. Del ámbito de la disciplina deportiva.
El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición, tipificadas en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos o sus agrupaciones y Federaciones Deportivas Aragonesas.
Artículo 62. De la potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria en el deporte, cuyo ejercicio se distribuye en el párrafo siguiente, atribuye a sus legítimos titulares la posibilidad de sancionar, en el orden de sus respectivas competencias a todos los sometidos a la disciplina deportiva.
2. Corresponde ejercer la potestad disciplinaria deportiva:
A los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, prueba, actividad o competición, con la finalidad y alcance que establecen los reglamentos aplicables a cada modalidad deportiva.
A los Clubes deportivos, sobre sus socios, asociados o abonados, deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos dependan.
A las agrupaciones de Clubes deportivos, sobre sus miembros, de acuerdo con sus Estatutos.
A las Federaciones Deportivas Aragonesas, sobre las personas que ocupan cargos directivos, sobre los Clubes deportivos y agrupaciones que formen parte de aquéllas, sobre los deportistas, técnicos, jueces árbitros afiliados a ellas.
Al Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, sobre todos los enumerados anteriormente.
Artículo 63. De la disciplina deportiva y Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
Ajustándose a lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones que lo desarrollen, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, y de los Clubes deportivos integrados en ellas y de sus agrupaciones, deberán contener un conjunto de preceptos relativos a la disciplina deportiva que abarquen los siguientes aspectos:
Un modelo tipificado de infracciones a la disciplina deportiva, según su respectiva competencia.
Criterios que aseguren la diferencia entre el carácter muy grave, grave y leve de cada infracción.
Un sistema de proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones de la disciplina deportiva.
Los principios que garanticen que nadie será sancionado dos veces por un mismo hecho infractor.
La retroactividad y sus efectos, de las modificaciones normativas que produzcan consecuencias favorables para los sancionados.
La imposibilidad de sanción por infracciones que no estén tipificadas estrictamente y con carácter previo al momento de la acción u omisión infractora.
Un sistema sancionador que se corresponda con las infracciones previstas y tipificadas.
Una relación de los hechos, circunstancias o causas que sirvan para eximir, atenuar o agravar las sanciones aplicables a los infractores.
El procedimiento o los procedimientos disciplinarios diferenciados para tramitar e imponer, si procede, las sanciones tipificadas.
Las reclamaciones, recursos y garantías en general contra los defectos de procedimiento y contra las sanciones impuestas.
La prohibición de sancionar económicamente a quienes no sean deportistas profesionales o reciban compensación económica con cargo a los presupuestos públicos o federativos por su participación en la actividad deportiva.
Artículo 64. De las infracciones muy graves.
1. Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del juego o competición, figuren en las normas estatutarias y reglamentarias de carácter federativo, son infracciones muy graves de la disciplina deportiva las siguientes:
Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación y otros acuerdos semejantes los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.
La promoción, incitación al consumo o práctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el deporte.
La negativa injustificada a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje o las acciones u omisiones que los impidan o perturben, siempre que dichos controles sean realizados por las personas y órganos competentes para ello.
La promoción, incitación a la práctica o utilización directa de métodos violentos incompatibles con la actividad físico-deportiva.
La negativa injustificada a asistir a convocatorias para formar parte de las selecciones deportivas aragonesas.
La participación de deportistas, técnicos o árbitros y jueces aragoneses en pruebas o competiciones organizadas en los países que mantienen discriminaciones de carácter racial, o con deportistas, técnicos o árbitros representantes de dichos países.
El reiterado y manifiesto incumplimiento de los acuerdos de los órganos supremos de Gobierno debidamente publicados o divulgados, así como de las normas estatutarias o reglamentarias de todo tipo cuando se haga de forma deliberada y en supuestos muy graves.
No convocar, en los plazos o condiciones legales y de forma sistemática y reiterada, los órganos de carácter colegiados de los Clubes, agrupaciones y Federaciones Aragonesas, por quienes estén obligados normativamente a ello.
La inejecuación, salvo supuestos justificados o de absoluta imposibilidad, de las resoluciones del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva.
La utilización deliberadamente incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad físico-deportiva.
La incitación a la violencia o la manifiesta pasividad ante la misma por parte de practicantes, jueces, técnicos, responsables o directivos, cuando como consecuencia de ello deriven daños físicos, materiales o morales.
2. Se considerarán específicamente infracciones muy graves las que cometan los Presidentes y directivos de las Federaciones Deportivas Aragonesas cuando decidan sobre gastos de carácter plurianual en sus presupuestos, sin la autorización correspondiente.
3. En lo que se refiere a las reglas del juego o en el desarrollo de la competición deportiva, se considerarán como infracciones muy graves los abusos de autoridad y la participación en aquéllos quebrantando sanciones impuestas y no cumplidas.
Artículo 65. De las infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes:
Incumplir reiteradamente las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes en cada caso, sin que exista una adecuada justificación para ello.
Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo, con carácter habitual y mediante remuneración, sin la titulación correspondiente.
Ejercer actividades públicas o privadas declaradas formalmente incompatibles con la actividad o función desempeñada en el ámbito del deporte.
Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.
Actuar notoria y públicamente de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas.
La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias en el ejercicio de la función directiva en el deporte.
Los quebrantamientos de las sanciones impuestas por faltas leves o la comisión de éstas de forma sistemática y reiterada.
Artículo 66. De las infracciones leves.
Son infracciones de carácter leve las siguientes:
Las observaciones con carácter insultante u ofensivo formuladas a los jueces o árbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos.
Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo, cuando se haga con carácter habitual y no mediando remuneración, sin disponer de la titulación correspondiente.
Las conductas claramente contrarias a las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo que no se hallen comprendidas entre las calificadas como muy graves o graves.
Artículo 67. De las sanciones.
1. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, de los Clubes deportivos o sus agrupaciones, las siguientes sanciones:
Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.
Revocación, con carácter temporal o definitivo, de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente Ley.
Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo.
Multas, con carácter coercitivo o de sanción, con un mínimo de 1.000 pesetas y un máximo de 25.000 pesetas, para las faltas leves; un mínimo de 25.000 pesetas y un máximo de 1.000.000 de pesetas, para las faltas graves, y un mínimo de 1.000.000 de pesetas y un máximo de 10.000.000 de pesetas, para las faltas muy graves.
Privación, con carácter temporal o definitivo, de los derechos como socio de un Club, miembro de una Federación, o cargo directivo de los mismos.
Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.
Descensos de categoría o en la clasificación o en la relación deportiva correspondiente.
2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos correspondientes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competencias deportivas, cuando las infracciones sancionadas así lo determinen y, especialmente, por causa de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.
Artículo 68. De las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad.
Son causas modificativas o extintivas de la responsabilidad en la disciplina deportiva las siguientes:
De atenuación, la provocación previa e inmediata suficiente y el arrepentimiento espontáneo.
De agravación, la reiteración de infracciones y, especialmente, la reincidencia.
De extinción, el fallecimiento de la persona física, la disolución del Club, agrupación o Federación deportivos, así como el cumplimiento de las sanciones impuestas y la prescripción de éstas y de las infracciones cometidas.
Artículo 69. De la prescripción.
1. Toda infracción a la disciplina deportiva prescribe a los tres meses de su comisión, a contar del día siguiente en que se produjo dicha infracción. Cuando se trate de infracciones tipificadas en los párrafos c), e), g), h), I), del artículo 64 y a) y g) del artículo 65 de la presente Ley, el plazo de comienzo de la prescripción se computará a partir del requerimiento formal y suficiente en Derecho.
2. La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en que se notifique la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. Si dicho procedimiento se paraliza por un plazo superior a treinta días, volverá a correr el plazo para la prescripción.
3. Las sanciones impuestas y firmes, salvo en vía judicial, prescriben a los seis meses. En este caso, el plazo de prescripción se computa a partir del día siguiente al de la adquisición de la firmeza de la resolución sancionatoria o, si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día que se quebrante.
Artículo 70. Del procedimiento disciplinario.
1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracción a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:
El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, encuentro, prueba o actividad físico-deportiva, se llevará a cabo conforme determinen las reglas de la correspondiente modalidad deportiva y de forma inmediata y ejecutiva, debiéndose prever necesariamente la posibilidad de una posterior reclamación.
El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los Clubes, agrupaciones o Federaciones deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba, competición o actividad físico-deportiva y el trámite de audiencia y el derecho a recurso de los interesados.
El ejercicio de la potestad disciplinaria, en los demás casos, además de las garantías anteriores, se ajustará a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.
2. Los documentos suscritos por los jueces o árbitros en los juegos, encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego.
3. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes podrán adoptar medidas cautelares, reglamentariamente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.
4. Las sanciones impuestas en materia de disciplina deportiva serán ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de la reclamación o recurso contra las sanciones impuestas por las faltas muy graves o graves tipificadas en los párrafos a) y e) del artículo 64, y c) del artículo 65 de esta Ley, suspenderá la ejecución de la sanción, pudiendo el órgano disciplinario competente adoptar las oportunas medidas cautelares.
Artículo 71. Del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva.
1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva es el órgano superior en el ámbito disciplinario deportivo, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva actúa en las cuestiones disciplinarias de su competencia, decidiendo en última instancia dentro de la vía administrativa y está adscrito orgánicamente al Departamento correspondiente de la Diputación General.
3. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva podrá tramitar y resolver expedientes disciplinarios en su ámbito deportivo, de oficio y a instancia de la Dirección General de Deportes, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 72. De su composición.
1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva está integrado por cinco miembros. Todos los miembros serán licenciados en Derecho y elegirán, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente.
2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva tendrá un Secretario, con voz, pero sin voto, designado por la Diputación General.
Artículo 73. De su funcionamiento.
El procedimiento para la designación de los miembros del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, así como el régimen de funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.
Artículo 74. De sus competencias.
El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva será competente para conocer y resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones definitivas adoptadas en materia de disciplina deportiva por los órganos competentes de las Federaciones Deportivas Aragonesas, dentro del ámbito de sus competencias o, en los supuestos previstos en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo de las mismas, contra las decisiones adoptadas por los Clubes deportivos o sus agrupaciones integradas en aquellas.
Artículo 75. De sus acuerdos.
1. Los acuerdos definitivos adoptados por el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva en materia de su competencia agotarán la vía administrativa.
2. La ejecución de las resoluciones del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva corresponde, en su caso, a la Federación Deportiva Aragonesa afectada, que será responsable de su cumplimiento efectivo.
Artículo 76. De la duración del mandato de sus miembros.
El mandato de todos los miembros del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva será de cuatro años, renovándose a los dos años del primer mandato, por sorteo de dos de sus miembros.
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