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Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.


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TÍTULO II.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA.

CAPÍTULO I.
DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

SECCIÓN I. DEFINICIÓN, FUNCIONES Y TITULARIDAD.

Artículo 6. Definición.

La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público y titularidad privada; sujeto a planificación y a la normativa que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón; integrado en el sistema sanitario aragonés, y donde el Farmacéutico titular y propietario del mismo, asistido, en su caso, de ayudantes y auxiliares, es el responsable profesional de la atención farmacéutica que en él se presta a la población.

Artículo 7. Funciones.

1. Son funciones de la oficina de farmacia:

  1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.

  2. La elaboración o dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo con los procedimientos y controles de calidad establecidos.

  3. La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.

  4. La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.

  5. La colaboración en todas aquellas actuaciones que promuevan el uso racional del medicamento.

  6. La colaboración con las actividades de farmacovigilancia, notificando a los organismos responsables las reacciones adversas que detecten.

  7. La colaboración con la Administración sanitaria en las siguientes materias:

  8. La realización de otras actividades y funciones de carácter sanitario que puedan ser llevadas a cabo por el Farmacéutico en la oficina de farmacia de acuerdo con su titulación.

  9. La actuación del Farmacéutico deberá coordinarse con los demás servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma y especialmente con el equipo de Atención Primaria de su zona de salud, corresponsabilizándose, junto con el resto de profesionales sanitarios y el propio paciente, en la mejora y mantenimiento de su salud y su calidad de vida y utilizando para ello los instrumentos necesarios para la adecuada atención (información y educación sanitaria al paciente, utilización y elaboración de protocolos farmacoterápicos de pacientes crónicos que requieran medicación continuada, utilización de registros sobre reacciones adversas a medicamentos y sobre consultas terapéuticas realizadas por los pacientes).

  10. La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las directivas comunitarias y en las normativas estatal, de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las universidades por las que se establezcan los correspondientes planes de estudios.

  11. La garantía de la atención farmacéutica, en su zona de salud, a los núcleos de población en los que no exista oficina de farmacia.

Artículo 8. Titularidad.

1. Sólo los Farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada Farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular, o copropietario y cotitular, de una única oficina de farmacia. La adquisición de la condición de cotitular en la autorización administrativa conlleva necesariamente la condición de copropietario, y viceversa. La titularidad de la autorización administrativa y la propiedad de una oficina de farmacia son condiciones unívocas e indivisibles.

2. Será necesaria la designación de un Farmacéutico regente en los casos de fallecimiento, incapacitación o declaración judicial de ausencia del titular. En estos supuestos, el Farmacéutico regente asumirá las funciones, responsabilidades e incompatibilidades que le correspondan al Farmacéutico titular.

Se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización, duración, designación y nombramiento de Farmacéuticos regentes de las oficinas de farmacia.

No será necesaria la designación del Farmacéutico regente cuando la existencia de un cotitular garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.

3. Con carácter temporal y para supuestos excepcionales en que el Farmacéutico titular o regente no pueda desempeñar sus funciones serán nombrados Farmacéuticos sustitutos para atender a supuestos de enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, elección a cargos públicos o representativos, vacaciones, estudios y otros supuestos que puedan darse, en la forma en que reglamentariamente se determine.

El Farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que los Farmacéuticos titulares o regentes.

No será necesaria la designación del Farmacéutico sustituto cuando la existencia de un cotitular garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.

4. El titular o titulares, o en su caso el regente o sustituto de una oficina de farmacia, bien por razón de necesidad o mejora del servicio farmacéutico o como consecuencia del volumen de actividad, régimen de horarios o cualquier otra circunstancia, deberá contar con la colaboración de Farmacéuticos adjuntos que desarrollarán las funciones señaladas en el artículo 7 de esta Ley, bajo la dirección del Farmacéutico titular, regente o sustituto.

El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las circunstancias y condiciones precisas en las que sea obligatoria la contratación y presencia de los Farmacéuticos adjuntos necesarios para garantizar la adecuada asistencia a los usuarios.

En todo caso, será obligatorio el nombramiento de un Farmacéutico adjunto en aquellos supuestos en los que el Farmacéutico titular o regente hubiera cumplido la edad de setenta años.

5. El titular, regente o sustituto se responsabilizará de la adecuada formación del personal ayudante o auxiliar.

Artículo 9. Presencia y actuación profesional del Farmacéutico.

1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de al menos un Farmacéutico colegiado, incluido en algunos de los supuestos regulados en el artículo 8 de esta Ley, es un requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 7 de la presente norma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El carácter permanente de la asistencia farmacéutica que se preste a la población a través de las oficinas de farmacia se garantizará, oídos los colegios profesionales y en coordinación con el resto de servicios sanitarios de zona de salud, durante todas las épocas y días del año, mediante la correspondiente ordenación por la Administración sanitaria, en relación con los horarios de apertura y cierre al público, turnos de servicio de urgencia, cierre temporal o definitivo, voluntario o no, de las mismas, así como las vacaciones arbitrándose las medidas necesarias para su difusión y general conocimiento por la población usuaria.

3. La presencia física del Farmacéutico titular, regente o sustituto será obligada dentro del horario mínimo de atención al público que se fije reglamentariamente, el cual dirigirá y será responsable personal y profesionalmente de todas las actuaciones realizadas en su oficina de farmacia.

4. El personal sanitario que preste servicio en la oficina de farmacia deberá estar identificado por medio de una placa, fácilmente visible para el público, en la que conste el nombre y su condición profesional.

Artículo 10. Publicidad de oficinas de farmacia.

1. Queda prohibida la realización de cualquier clase de publicidad de las oficinas de farmacia con independencia de su soporte o medio, con la salvedad de los envoltorios o envases para los productos dispensados en estos establecimientos.

2. Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones de autorización de los carteles indicadores u otros tipos de señales para la localización de las oficinas de farmacia, así como la difusión de los turnos de guardia.

Artículo 11. Ausencias justificadas.

1. Son ausencias justificadas del Farmacéutico titular, sustituto o regente, las debidas al cumplimiento de deberes profesionales o inexcusables, de carácter personal o público, que le impidan su presencia física en la farmacia. Las ausencias justificadas del Farmacéutico deberán regularse reglamentariamente.

2. Cuando sea previsible que una obligación inexcusable provoque una ausencia superior a tres días laborables, el Farmacéutico titular o regente deberá nombrar un sustituto para todo el período de ausencia. El titular deberá comunicar a la Administración sanitaria las ausencias superiores a tres días laborables.

SECCIÓN II. CRITERIOS DE PLANIFICACIÓN.

Artículo 12. Planificación.

1. Las autorizaciones de apertura de las nuevas oficinas de farmacia corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, y estarán sujetas a criterios de planificación sanitaria en orden a garantizar la atención farmacéutica de la población adecuada a las prioridades geográficas y demográficas de Aragón y un uso racional de los medicamentos, así como a posibilitar un más alto nivel de calidad y equipamiento en la dispensación de medicamentos, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 14/1986. General de Sanidad; el artículo 88 de la Ley 25/1990, del Medicamento, y el artículo 2 de la Ley 16/1997, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.

2. La demarcación territorial para la planificación farmacéutica del territorio de Aragón está constituida por las zonas de salud, que constituyen el marco territorial de la Atención Primaria de salud, siendo la demarcación poblacional y geográfica fundamental, capaz de proporcionar una atención continuada, integral y permanente, y están determinadas en el anexo del Decreto 130/1986, de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el mapa sanitario y sus posteriores modificaciones.

3. Todas las zonas de salud tendrán como mínimo una oficina de farmacia.

Artículo 13. Clasificación de las zonas de salud.

1. A los efectos de la planificación farmacéutica, las zonas de salud se clasifican en:

  1. Zonas de salud urbanas: Son aquellas que concentran en uno de sus municipios, al menos, el 80 % de la población de dicha zona.

  2. Zonas de salud no urbanas: Son todas aquellas que no cumplen la condición anterior.

2. El Gobierno de Aragón delimitará y clasificará las diferentes zonas de salud de acuerdo con el apartado anterior.

Artículo 14. Distribución de las oficinas de farmacia. Redacción según Ley 26/2003, de 30 de diciembre.

1. En las zonas de salud urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.600 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se supere dicha proporción en 1.500 habitantes.

No obstante, aunque no aumente la zona de salud urbana en 1.500 habitantes, podrán autorizarse en dicha zona de salud nuevas oficinas de farmacia, solamente en aquellos municipios integrados en una zona de salud única que permitan mantener en los mismos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes o que superen dicha proporción en fracción de 1.500 habitantes.

2. En las zonas de salud no urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.000 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se supere la proporción en 1.800 habitantes.

Aunque el número de farmacias de la zona de salud sea el que le corresponde de acuerdo con el módulo citado, podrán autorizarse nuevas oficinas de farmacia en las mismas, únicamente en aquellos municipios donde exista una población suficiente que permita mantener en ellos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.000 habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.

3. En las zonas de salud constituidas por más de un municipio, la ubicación de las nuevas oficinas de farmacia se realizará en los municipios que carezcan de ella o en aquellos que, aunque dispongan de oficina de farmacia, la nueva instalación permita mantener, en el caso de municipios pertenecientes a una zona de salud urbana, la proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes, o se supere dicha proporción en 1.500, y en el caso de municipios pertenecientes a una zona de salud no urbana, la proporción de una oficina de farmacia por cada 2.000 habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.

Artículo 15. Distancias.

1. Las nuevas oficinas de farmacia se emplazarán dentro de la zona de salud para las que han sido autorizadas. La distancia mínima entre oficinas de farmacia será, con carácter general, de 250 metros. Esta misma distancia regirá para los emplazamientos de las oficinas de farmacia que se trasladen.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, se podrá autorizar la nueva instalación de una oficina de farmacia a distancias inferiores siempre que se justifique la inexistencia física de locales a más de 250 metros de las farmacias más próximas. Igual norma regirá para los traslados forzosos de una oficina de farmacia que se vea obligada, por resolución judicial firme, a abandonar el local donde se encontrase instalada. En ambos casos, las distancias nunca podrán ser inferiores a 225 metros respecto a las oficinas de farmacia más próximas.

Asimismo, las oficinas de farmacia de nueva apertura o las ya establecidas que se trasladen deberán mantener una distancia de, al menos, 150 metros con cualquier centro sanitario público, de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o servicios de urgencia, perteneciente al Sistema Nacional de Salud, que se encuentre en funcionamiento.

En el supuesto de que la oficina de farmacia se establezca en un término municipal que no disponga de otra, no se tendrá en cuenta a distancia a mantener respecto al centro sanitario.

2. La superficie mínima de los locales ocupados por las oficinas de farmacia será de 80 metros cuadrados y tendrá acceso libre desde la vía pública.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 16. Cómputo de habitantes.

Para el cómputo de habitantes de una zona de salud se tendrá en cuenta el último padrón municipal de los municipios que la integren, renovado o revisado por la Administración correspondiente, en el momento de iniciarse el procedimiento para la autorización administrativa de una nueva oficina de farmacia.

Reglamentariamente, y para las zonas de salud cuya población tenga carácter estacional por razones turísticas y que puedan determinarse por la Administración correspondiente, se dispondrá el modo de computar el número de habitantes de dichas zonas para garantizar una adecuada atención farmacéutica a la población si procediera.

SECCIÓN III. TRASLADOS, OBRAS Y MODIFICACIONES DE LOCALES.

Artículo 17. Traslados.

1. Los traslados de oficinas de farmacia podrán ser voluntarios, forzosos y, estos últimos, definitivos y provisionales.

1.1. Son traslados voluntarios los que se fundamentan en la libre voluntad del titular de la oficina de farmacia, y tendrán carácter definitivo.

1.2. Son traslados forzosos definitivos aquellos en que el desarrollo de las funciones de la oficina de farmacia no pueda ejercerse en el local en que esté instalada, y no exista la posibilidad de retorno, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien por razones jurídicas. Estos traslados tendrán carácter definitivo.

1.3. Son traslados forzosos provisionales los que se produzcan por obras, derrumbamiento, estado de ruina o demolición del edificio, autorizándose con carácter provisional su funcionamiento en otras instalaciones dentro de la misma zona de salud, con el compromiso y obligación del titular de que la farmacia retorne a su primitivo emplazamiento en el plazo máximo de dos años, y sin que en todo caso, pueda ser superior al tiempo que duren las obras de reconstrucción. La Administración autonómica velará por que la población afectada por el cierre temporal tenga la asistencia farmacéutica debida.

Transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado a su primitivo emplazamiento, se procederá al cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente, quedando en suspenso la autorización administrativa de funcionamiento de la oficina de farmacia hasta que retorne a su ubicación primitiva.

2. La nueva ubicación de la oficina de farmacia en los supuestos de traslados voluntarios o forzosos de carácter definitivo respetará las distancias y demás condiciones señaladas en esta Ley. Por el contrario, no serán exigibles los requisitos de distancias en los traslados provisionales o forzosos con obligación de retorno, salvo el relativo a la distancia respecto de cualquier centro sanitario, que, en todo caso, no podrá ser inferior a 150 metros.

3. Los traslados estarán siempre sujetos a autorización administrativa.

Artículo 18. Limitaciones.

1. Sólo se autorizará el traslado de una oficina de farmacia dentro de la misma zona de salud en que se encuentre ubicada.

2. En las zonas de salud que comprendan varios municipios, únicamente podrá autorizarse el traslado cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

  1. Que el municipio, núcleo o concentración de población de donde proviene no se quede sin oficina de farmacia.

  2. Que el municipio, núcleo o concentración de población al que quiera trasladarse no tenga oficina de farmacia.

3. Para los traslados se cumplirán siempre los requisitos establecidos para estos supuestos en el artículo anterior.

Artículo 19. Obras y modificaciones del local

Las modificaciones del local en que se encuentre instalada una oficina de farmacia que supongan desplazamientos del centro de la fachada o afecten a los accesos del mismo deberán ser autorizadas por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, previa instrucción del oportuno expediente en la forma que reglamentariamente se determine.

SECCIÓN IV. TRANSMISIÓN DE OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 20. Transmisión inter vivos.

1. La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta, donación u otro negocio jurídico inter vivos, estará sujeta al procedimiento de autorización administrativa y a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en cualquier caso, sólo podrá realizarse a favor de otro Farmacéutico.

Para poder proceder a la transmisión de una oficina de farmacia, ésta deberá haber permanecido abierta al público y mantenido la misma titularidad durante tres años consecutivos, salvo en el supuesto de muerte o declaración judicial de ausencia o de incapacidad del titular o de uno de los titulares de la oficina de farmacia.

2. En el caso de copropiedad, los Farmacéuticos copropietarios podrán ejercer el derecho de retracto legal, en los términos previstos por la legislación civil, cuando se produzca la enajenación de una porción indivisa de una oficina de farmacia a favor de un tercero.

3. No se podrán constituir copropiedades sobre una oficina de farmacia por un porcentaje inferior al 25 % del total de la misma.

Artículo 21. Transmisión mortis causa.

1. En el caso de muerte del Farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos podrán transmitirla en el plazo máximo de dieciocho meses, durante los cuales estará al frente de la oficina de farmacia un Farmacéutico regente autorizado al efecto. Transcurrido dicho plazo, caducará la autorización administrativa.

2. En el supuesto de que el cónyuge, los descendientes o alguno de los herederos sea Farmacéutico y cumpla con los demás requisitos exigidos legalmente, podrán continuar al frente de la oficina de farmacia.

SECCIÓN V. CIERRE DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 22. Cierre definitivo.

El Farmacéutico titular de una oficina de farmacia o sus herederos que pretendan proceder voluntariamente al cierre definitivo de la misma deberán comunicar el cierre pretendido con un mes de antelación, al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, así como las causas que lo motiven. La Administración efectuará la clausura y tomará las medidas oportunas para que quede siempre garantizada la asistencia farmacéutica a la población.

Artículo 23. Cierre temporal.

1. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de los cierres voluntarios temporales de las oficinas de farmacia, que, en todo caso, no podrán exceder de dos años.

Dicho plazo no será aplicable a los cierres de oficinas de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal de su titular. En estos supuestos se determinarán reglamentariamente las medidas que garanticen la continuidad de la prestación del servicio farmacéutico en la zona donde la oficina de farmacia se encontrase establecida.

2. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo podrá cerrar temporalmente las oficinas de farmacia o los servicios de atención farmacéutica que no reúnan las autorizaciones o requisitos para su funcionamiento o supongan un riesgo para la salud pública. El cierre se prolongará hasta que sean subsanadas las deficiencias. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, condiciones y procedimiento que regulen los cierres de las oficinas de farmacia y de los servicios de atención farmacéutica y depósitos de medicamentos.

3. En los supuestos de cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal del titular, éste no podrá transmitir dicha oficina de farmacia durante el tiempo que la misma permanezca clausurada por los motivos antes indicados.

SECCIÓN VI. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN.

Artículo 24. Nuevas aperturas de farmacias.

1. El procedimiento de apertura de nuevas oficinas de farmacia se someterá a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas de desarrollo reglamentario establecidas al efecto y al procedimiento administrativo común.

La autorización de nuevas oficinas de farmacia responderá a la planificación previa realizada por la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, tendente a la adecuación de aquélla a las necesidades de la atención farmacéutica de la población para racionalizar el uso de los medicamentos, y siempre en función de los criterios de planificación determinados en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley.

2. El procedimiento se iniciará de oficio por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, mediante convocatoria pública que será anunciada en el Boletín Oficial de Aragón.

La convocatoria correspondiente de instalación de nuevas oficinas de farmacia se realizará por la Administración sanitaria durante el primer semestre de cada año, una vez conocidos los datos del padrón o padrones municipales de habitantes, renovados o revisados, correspondientes a la zona de salud de que se trate, teniendo en cuenta, para el cómputo de aquéllos lo establecido en el artículo 16 de esta Ley.

3. En el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se observarán los principios de publicidad, transparencia y concurrencia competitiva, a cuyo efecto se procederá a elaborar reglamentariamente un baremo en el que serán tenidos en cuenta los siguientes factores:

  1. Experiencia profesional.

  2. Méritos académicos de los concursantes.

  3. Superación de pruebas en oposiciones, concursos y cursos de formación de postgraduado.

  4. Méritos docentes.

  5. Publicaciones.

  6. Redacción según Ley 1/2010, de 1 de marzo. Participación en programas sanitarios en materia de uso racional del medicamento, ordenación y control farmacéutico y salud pública.

  7. La condición legal de persona con minusvalía.

  8. Se considerará negativamente no haber mantenido abiertas durante al menos cinco años anteriores oficinas de farmacia que hubieran sido autorizadas al mismo titular.

4. Redacción según Ley 1/2010, de 1 de marzo. No podrán participar en los concursos que se convoquen los farmacéuticos que ya sean titulares de una oficina de farmacia en la zona de salud para la que se pretenda la autorización de una nueva apertura, salvo en las zonas de salud no urbanas cuando la nueva apertura sea en otro municipio.

5. Cuando a un Farmacéutico se le adjudique una oficina de farmacia y no proceda a su apertura, sus méritos no podrán ser valorados de nuevo en los cinco años siguientes.

6. En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia, pero no así al resto de cotitulares, que continuarán con el ejercicio de aquélla.

7. Reglamentariamente se determinará el orden de prioridad de los solicitantes en los procedimientos de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia y de traslado.

Artículo 25. Procedimiento para traslados, transmisiones, obras y cierres.

1. Los procedimientos por traslado se iniciarán a instancia del Farmacéutico o Farmacéuticos interesados.

2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la realización de los traslados que correspondan a supuestos de obras, modificaciones de local y transmisiones de oficinas de farmacia.

3. En el supuesto de cierre voluntario temporal de oficinas de farmacia y en función de la duración del mismo, se podrá diferenciar un régimen de autorizaciones y un régimen de comunicaciones previas al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

CAPÍTULO II.
DE LOS BOTIQUINES FARMACÉUTICOS.

Artículo 26. Creación.

1. En los municipios, barrios u otra división territorial inferior al municipio donde no se pueda instalar una oficina de farmacia porque no se cumplan los requisitos exigidos en esta Ley, se den circunstancias de lejanía, difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales de población o concurran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, a petición del Ayuntamiento correspondiente, el Departamento de Sanidad. Bienestar Social y Trabajo podrá autorizar la apertura de un botiquín.

2. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento. En todo caso, se comunicará al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia a que correspondan, las autorizaciones de nuevos botiquines.

3. Asimismo, se regulará el procedimiento de clausura o cierre por desaparición de las causas de emergencia que originaron su autorización o por la instalación de una oficina de farmacia en el municipio, barrio u otra división territorial inferior al municipio en que estuviese abierto el botiquín.

Artículo 27. Funcionamiento.

1. En cualquier caso, el botiquín que se autorice estará siempre vinculado a la oficina de farmacia más próxima o accesible, preferentemente en la misma zona de salud, salvo renuncia expresa del titular de a misma, en cuyo caso se vinculará sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente por orden de cercanía al botiquín, midiendo las distancias a través de las vías de comunicación habituales.

2. El Farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que esté vinculado el botiquín supervisará el funcionamiento del mismo. La dispensación de medicamentos en dichos botiquines requerirá la presencia física del Farmacéutico titulado, estableciéndose un horario compatible que garantice su presencia en las expendiciones, limitándose exclusivamente a la dispensación de medicamentos, efectos y accesorios, pudiéndose llevar a cabo ésta excepcionalmente por el personal auxiliar y ayudantes técnicos de farmacia.

CAPÍTULO III.
DE LOS SERVICIOS FARMACÉUTICOS DE LAS ESTRUCTURAS SANITARIAS DE ATENCIÓN PRIMARIA

SECCIÓN I. DEFINICIÓN Y FUNCIONES.

Artículo 28. Definición y organización.

Los servicios farmacéuticos de las estructuras sanitarias de Atención Primaria, de acuerdo con las directrices que establezca el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, serán los encargados de prestar atención farmacéutica a la población y de desarrollar las funciones y actividades relacionadas con la utilización de los medicamentos, orientadas al uso racional de éstos, en el nivel de Atención Primaria, en las condiciones que se determinan en la presente sección.

Artículo 29. Funciones.

Los servicios farmacéuticos de las estructuras de Atención Primaria desarrollarán las siguientes funciones:

  1. La adquisición, almacenamiento, custodia, conservación y dispensación de aquellos medicamentos y productos sanitarios, así como la elaboración de aquellas fórmulas magistrales y preparados oficinales, que, siguiendo los controles de calidad que se establezcan, deban ser aplicados dentro de los centros de Atención Primaria y de aquellos para los que se exija una particular vigilancia, supervisión y control, según se establece en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Dicha dispensación y elaboración se realizará por el Farmacéutico, o bajo su supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción facultativa.

  2. La planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas y actividades dirigidas a fomentar e uso racional del medicamento.

  3. El estudio y evaluación de la utilización de los medicamentos en relación con determinadas patologías en su zona de influencia, incluyendo especialmente la colaboración en la detección de sus efectos adversos y su notificación al sistema de farmacovigilancia.

  4. La información y asesoramiento al personal sanitario y a los órganos de gestión de la zona de salud en materia de medicamentos y productos sanitarios así como en las materias en que puedan ser útiles sus conocimientos, formando parte de las comisiones que se creen sobre la materia en su zona de salud.

  5. La participación en la elaboración y ejecución de los programas de promoción de la salud, de prevención de la enfermedad y de educación sanitaria de la población.

  6. Llevar a cabo trabajos de investigación relacionados con el medicamento y participar en los ensayos clínicos, as como la custodia y distribución de los productos en fase de investigación clínica en el ámbito de la Atención Primaria.

  7. La elaboración y ejecución de programas de docencia e información sobre medicamentos a los profesionales de la Atención Primaria.

  8. Facilitar la coordinación entre los equipos de Atención Primaria y las oficinas de farmacia y los servicios de farmacia de los centros hospitalarios, socio-sanitarios y psiquiátricos, en todas las actividades que se promuevan en relación con el uso racional del medicamento, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la educación sanitaria.

  9. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos en su ámbito de actuación.

  10. El desarrollo de todas aquellas actividades relacionadas con su ejercicio profesional que, dentro de su ámbito de actuación, les sean encomendadas por la Administración sanitaria correspondiente.

SECCIÓN II. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 30. Procedimiento de autorización y condiciones técnico-sanitarias.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los servicios farmacéuticos regulados en el presente Capítulo, así como los requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias de los mismos.

Artículo 31. Disponibilidad y funcionamiento.

La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios farmacéuticos regulados en el presente capítulo deben permitir la disponibilidad de los medicamentos durante el período de tiempo en que tales centros de Atención Primaria presten servicio al público.

CAPÍTULO IV.
DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA Y DE LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS EN LOS HOSPITALES, CENTROS SOCIOSANITARIOS Y PENITENCIARIOS.

SECCIÓN I. SERVICIOS FARMACÉUTICOS EN CENTROS HOSPITALARIOS, SOCIOSANITARIOS Y PENITENCIARIOS.

Artículo 32. Definición.

1. La atención farmacéutica en los hospitales, centros sociosanitarios y penitenciarios se prestará a través de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos. Dentro de este ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la presente Ley, prestando un servicio integrado con las otras actividades de la atención hospitalaria y sociosanitaria. Estas unidades tienen una dependencia directa de la dirección asistencial del centro y desarrollarán las labores de carácter asistencial, de gestión y de docencia e investigación que se establezcan.

2. Tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como personas mayores, discapacitadas y cualesquiera otras cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, atención farmacéutica continuada.

Artículo 33. Organización.

1. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en los centros hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios en los siguientes casos:

  1. En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas. Cuando el número de camas supere el centenar, el servicio deberá contar, al menos, con dos Farmacéuticos. Este número crecerá en proporción al volumen de camas hospitalarias realmente existentes.

  2. En hospitales de menos de cien camas para los que se establezca reglamentariamente por razón de su capacidad y del tipo de atención médica o farmacéutica que presten.

  3. En aquellos centros sociosanitarios y penitenciarios en donde, por su volumen de usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados, se determine reglamentariamente.

2. Al frente de los servicios de farmacia se situará un Farmacéutico que contará necesariamente con la especialidad de Farmacia Hospitalaria. Será obligatoria la existencia de un Farmacéutico más, que esté en posesión del mismo título de especialista, por cada cien camas adicionales con que cuente el centro.

3. Para su correcto funcionamiento, los servicios de farmacia deberán contar con personal auxiliar y ayudantes técnicos de farmacia, así como con el persona administrativo y subalterno que sea necesario para la adecuada realización de sus funciones.

4. También estarán dotados de equipamientos, mobiliario, utillaje y material necesario para a realización de sus funciones.

Artículo 34. Funciones.

Las funciones que debe desarrollar el servicio de farmacia son las siguientes:

  1. Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad y conservación correcta, cobertura de las necesidades, custodia y dispensación de los medicamentos y de preparados para nutrición artificial (parenteral y enteral) para su aplicación dentro del centro, y de aquellos otros medicamentos para tratamientos extrahospitalarios que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinario de atención a la salud.

  2. Elaborar y dispensar fórmulas magistrales y preparados oficinales necesarios para el centro, así como la preparación de aquellos medicamentos que, por sus especiales características de complejidad, toxicológicas, esterilidad u otras semejantes, deban ser manipulados con especial precaución.

  3. Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos en el centro.

  4. Velar junto con los responsables de los servicios clínicos y de las unidades de enfermería, por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o cualquier otro medicamento que requiera un control especial, y asesorar técnicamente sobre la adecuada custodia, conservación y utilización de los medicamentos depositados en las unidades de enfermería, urgencias y similares.

  5. Establecer un servicio de información de medicamentos para el personal sanitario y para los pacientes atendidos en el centro.

  6. Llevar a cabo actividades educativas sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal sanitario del centro y a los pacientes del área correspondiente.

  7. Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos adversos y notificarlos al sistema de farmacia vigilancia.

  8. Formar parte de las comisiones técnicas hospitalarias relacionadas con su área de conocimiento y, necesariamente, de aquellas en las que se estudie y realice la selección y evaluación científica de los medicamentos y productos de dietética y de nutrición artificial.

  9. Participar activamente en la elaboración del formulario y de los protocolos de utilización de medicamentos y en actividades de farmacocinética clínica.

  10. Llevar a cabo trabajos de investigación relacionados con el medicamento y participar en los ensayos clínicos, así como la custodia y distribución de los productos en fase de investigación clínica.

  11. Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y especializada del área en el uso racional del medicamento.

  12. Colaboración y asesoramiento en el área de dietética.

  13. Colaboración y asesoramiento en los temas de material sanitario.

SECCIÓN II. DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS.

Artículo 35. Depósitos de medicamentos.

1. Los centros hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios que no cuenten con un servicio de farmacia y no estén obligados a tenerlo podrán disponer de un depósito de medicamentos, que estará vinculado al servicio de farmacia de un hospital perteneciente a la red pública de salud de la misma titularidad o a una oficina de farmacia establecida en la misma zona de salud. En este último caso, para designar a farmacia vinculada al centro, se abrirá un concurso libre para que puedan concurrir en condiciones de igualdad todas las farmacias de la zona de ubicación del centro.

2. Se determinará reglamentariamente la existencia de depósitos de medicamentos en los centros sanitarios donde se lleven a cabo tratamientos específicos para determinados tipos de pacientes, si las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales lo exigen.

3. Asimismo, se determinará, en su caso, a existencia de depósito de medicamentos en centros penitenciarios, con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

4. El depósito de medicamentos será atendido por un Farmacéutico que estará presente durante el funcionamiento del mismo.

Artículo 36. Funciones.

Son funciones del Farmacéutico responsable de un depósito de medicamentos durante su actuación profesional, las siguientes:

  1. Garantizar y asumir la responsabilidad técnica, calidad, conservación correcta, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales y dispensación de los medicamentos y de los productos sanitarios de uso farmacéutico habitual, en aplicación dentro del centro y de los otros que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinario de atención a la salud.

  2. Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de los medicamentos en el centro, con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.

  3. Informar al personal del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos, así como realizar estudios sistemáticos sobre su utilización.

  4. Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar posibles efectos adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.

SECCIÓN III. RÉGIMEN JURÍDICO DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 37. Procedimiento de autorización y condiciones técnico-sanitarias.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los servicios farmacéuticos y de los depósitos de medicamentos contemplados en el presente Capítulo, así como los requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias de los mismos.

Tanto los servicios de farmacia como los depósitos de medicamentos deberán disponer de una localización adecuada, situados en una zona limpia del centro, con fácil acceso de las mercancías desde el exterior, además de proximidad y disponibilidad a los sistemas interiores de comunicación. Asimismo, contarán con el equipamiento material y técnico necesario para el desarrollo de sus funciones

Artículo 38. Disponibilidad y funcionamiento.

Mientras el servicio de farmacia permanezca abierto contará con la presencia de, al menos, un Farmacéutico especialista en Farmacia Hospitataria. No obstante, la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos deberán permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las veinticuatro horas.

CAPÍTULO V.
FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO.

Artículo 39. Funciones del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

Serán funciones del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo:

  1. Ordenación farmacéutica y hospitalaria:

  2. Farmacovigilancia y uso racional de medicamentos:



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