Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón. | |
Artículo 80. De las infracciones administrativas en materia de caza.
1. Constituye infracción, que conllevará responsabilidad administrativa, toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que hubiera lugar.
2. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos y que se formalicen en documento público tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los propios interesados.
Artículo 81. De la clasificación de infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 82. De las infracciones leves.
Tendrán consideración de infracciones leves:
Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva pero no llevándola consigo, siempre que no sea presentada ante las autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles.
Incumplir los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos en el artículo 7 de la presente Ley sobre propiedad de las piezas de caza.
Acompañar a un cazador menor de edad penal sin evitar que este infrinja las disposiciones de esta Ley.
Incumplir lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley a efectos de los perros y la caza.
No remitir al Departamento responsable de medio ambiente las anillas o marcas que posean las aves abatidas.
No disponer del libro de registro exigido para los talleres de taxidermia en el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo 83. De las infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
Incumplir las normas sobre señalización de terrenos cinegéticos por parte del titular del coto.
Incumplir las normas sobre señalización de las zonas no cinegéticas voluntarias por parte del propietario o propietarios de las fincas que las conforman.
Arrancar, derribar, desplazar o modificar cualquier tipo de señal prevista en la legislación de caza.
Subarrendar los derechos cinegéticos por parte de los titulares de los cotos deportivos de caza.
Arrendar o ceder a terceros la gestión de los cotos deportivos de caza.
No notificar a la Administración responsable por parte del titular del coto municipal, privado de caza o de la explotación intensiva de caza cualquier tipo de transmisión de su gestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 27 y 28, respectivamente.
Incumplir las condiciones exigidas para el establecimiento o modificación de un terreno cinegético, así como el falseamiento de límites o superficie.
Incumplir las condiciones y requisitos regulados en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la presente Ley respecto a la constitución y gestión de los cotos municipales, deportivos, privados y explotaciones intensivas de caza.
Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido sin autorización.
Cazar sin licencia, con licencia con datos falsificados, teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por sentencia o resolución administrativa firmes.
Cazar con armas de fuego no estando en posesión de la licencia de clase A.
Cazar sin permiso del titular del acotado o falsear los datos contenidos en el mismo.
Cazar sin permiso en las reservas de caza.
Falsear la condición de cazador sin posibilidad de realizar actividades cinegéticas cuando viene realizando dicha actividad en cotos deportivos y municipales de caza.
Ejercitar la actividad cinegética o permitirla por parte del titular del acotado, sin tener presentado y aprobado el correspondiente plan técnico del coto y el plan anual de aprovechamientos cinegéticos.
Incumplir, por parte del titular o de los cazadores, el contenido del plan técnico del coto y el plan anual de aprovechamiento cinegético aprobados por la Administración.
Infringir las normas específicas contenidas en el plan general de caza, cuya regulación se encuentra en el artículo 45 de la presente Ley.
Incumplir los requisitos exigidos para el ejercicio de la caza en el artículo 46 de la presente Ley.
Incumplir lo establecido en el artículo 47 de la presente Ley sobre medios y procedimientos prohibidos.
Incumplir lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley sobre armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.
Falsear los datos con la finalidad de obtener autorizaciones excepcionales a los efectos del artículo 50 de la presente Ley, así como incumplir el condicionado contenido en aquellas autorizaciones excepcionales que se hubieran otorgado.
Cazar en época de veda o, dentro del período establecido, en día no hábil, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.
Cazar en los días de fortuna definidos en el artículo 49.1.d) de la presente Ley.
Cazar en días de nieve, salvo lo que establezca el plan general de caza.
Cazar en días de niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas o con visibilidad mermada que reduzcan la defensa de las piezas de caza o resulten peligrosos para las personas o bienes.
Cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a los 250 metros.
Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículos como medio de ocultación.
Chantear, atraer o espantar la caza de terrenos ajenos.
Vulnerar las modalidades de caza prohibidas en el plan general de caza.
Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por el Departamento responsable de medio ambiente.
Tener aves de cetrería sin autorización, así como vulnerar las condiciones de autorización otorgada para la utilización de estos animales.
Tener hurones sin autorización, así como vulnerar las condiciones de autorización otorgada para la utilización de estos animales.
Vulnerar las normas sobre seguridad en las cacerías que reglamentariamente se establezcan.
Incumplir las condiciones de otorgamiento de las autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos o para la conservación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies cinegéticas.
No declarar los titulares de terrenos cinegéticos las epizootías y zoonosis que afecten a la fauna cinegética.
Incumplir los titulares de terrenos cinegéticos las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootías y zoonosis.
Infringir lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley sobre protección de las especies cinegéticas autóctonas.
Instalar granjas cinegéticas sin estar en posesión de la autorización correspondiente, así como incumplir las condiciones fijadas en esta y las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Comercializar, transportar, importar o exportar piezas de caza, vivas o muertas, así como embriones o huevos, sin cumplir los requisitos establecidos.
Comercializar piezas de caza enlatadas, congeladas o refrigeradas sin cumplir las condiciones dictadas al efecto por el órgano competente con el fin de garantizar la procedencia legal de las mismas.
Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Obstaculizar el ejercicio de las funciones propias de los agentes de la autoridad en la inspección de caza o el acceso a los diversos terrenos cinegéticos.
Incumplir los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 84. De las infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
La introducción o suelta de especies de fauna silvestre o de especies cinegéticas, sin la debida autorización, o el incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.
La caza sin permiso en espacios naturales protegidos y refugios de fauna silvestre.
La caza de sarrio (Rupicapra pyrenaica pyrenaica), cabra montés (Capra pyrenaica), ciervo (Cervus elaphus), corzo (Capreolus capreolus), gamo (Dama dama) y muflón (Ovis musimon) sin licencia o sin contar con las autorizaciones y permisos preceptivos o transgrediendo lo dispuesto en los mismos.
Artículo 85. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera:
Las infracciones leves, con multa de 60,10 a 300,51 euros.
Las infracciones graves, con multa de 300,51 a 3.005,06 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 3.005,07 a 60.101,21 euros.
2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior podrán conllevar las siguientes medidas accesorias:
Inhabilitación para cazar.
Anulación del coto.
Suspensión de la actividad cinegética.
3. En concreto, la sanción de las infracciones que a continuación se relacionan, tipificadas como graves en el artículo 83, puede conllevar las siguientes medidas accesorias:
La sanción de las infracciones contempladas en los apartados 1, 8, 15, 16 y 43 del mencionado precepto, la anulación del acotado o la suspensión de la actividad cinegética en el mismo.
La sanción de la infracción tipificada en el apartado 2, la integración de las fincas en cotos de caza.
La sanción de las infracciones contempladas en el apartado 7, la anulación de la declaración.
La sanción de las infracciones tipificadas en los apartados 32, 33 y 35, la retirada de la autorización.
La sanción de las infracciones contempladas en el apartado 39, la retirada de la autorización o la suspensión de la actividad industrial.
4. La sanción de las infracciones tipificadas como graves en los apartados 4 y 5 del artículo 83 llevará como medida accesoria la anulación del acotado o la suspensión de la actividad cinegética en el mismo.
5. La sanción de la infracción tipificada como muy grave en el apartado 1 del artículo 84 podrá conllevar la anulación del acotado.
Artículo 86. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1. Serán elementos a tener en cuenta para la graduación de las sanciones:
La intencionalidad y el grado de malicia.
El daño producido por su irreversibilidad a la vida silvestre y su hábitat.
La posibilidad de que se produzcan riesgos graves para la seguridad e integridad de las personas.
La reincidencia.
La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.
El beneficio obtenido por el infractor y, en su caso, por terceros.
La nocturnidad, salvo en aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, constituya en sí misma infracción administrativa.
2. Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza se sancionarán aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la infracción cometida. Estos supuestos conllevarán, además, el decomiso del arma, la retirada de la licencia de caza y la posibilidad de inhabilitación para obtenerla en un plazo de hasta dos años.
Artículo 87. Reincidencia.
1. Existe reincidencia si se comete más de una infracción a la presente Ley en el término de dos años, cuando así haya sido declarado mediante resolución firme.
2. Si concurre la circunstancia de reincidencia, la sanción a imponer se incrementará en un 50 % de su cuantía, y, si se reincide más veces, el incremento será del 100 %.
Artículo 88. Concurrencia de responsabilidades.
1. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 89. Responsabilidad de las personas jurídicas.
Las personas jurídicas serán responsables directas de las sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones cometidas por acuerdo de sus órganos, o por sus representantes, mandatarios o empleados en el desempeño de sus respectivas funciones.
Artículo 90. Responsabilidad subsidiaria de los titulares de derechos cinegéticos.
Los titulares de los derechos cinegéticos serán responsables subsidiarios de las infracciones que cometan sus empleados en acciones de molestia intencionada, persecución, captura o muerte de ejemplares de especies de fauna amenazada contemplada en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.
Artículo 91. Responsabilidad de los menores de edad penal.
1. Cuando en el transcurso de la instrucción de un procedimiento se apreciase que alguno de los inculpados es menor de edad penal y los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el instructor no formulará propuesta de sanción respecto a aquel, sino que remitirá lo actuado al Juzgado de Menores competente.
2. De los daños y perjuicios causados por los menores de edad penal responderán sus padres, sus tutores o los encargados de su guarda, previa su audiencia en el procedimiento que, a tal fin, se incoe.
Artículo 92. De las multas coercitivas.
Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a quince días, en los términos que se establezcan en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, cuya cuantía no excederá en cada caso de 3.005,06 euros.
Artículo 93. De la inhabilitación para cazar.
1. Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o muy grave y concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, la sanción podrá llevar aparejada la prohibición de cazar de uno a cinco años.
2. El órgano competente remitirá la resolución adoptada al Registro Regional de Infractores de Caza a los efectos oportunos.
3. En todo caso la sanción conllevará la exclusión del infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar la caza en los cotos sociales y reservas de caza existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón durante un año, si la infracción cometida se reputa leve; tres años, si se trata de infracciones graves, y cinco años en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 94. De los comisos.
1. Toda infracción de la presente Ley llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuera ocupada, independientemente de su calificación o no como pieza objeto de caza, así como el de las especies catalogadas aprehendidas. Asimismo se podrán decomisar cuantas artes materiales, medios o animales vivos hayan servido para cometer la infracción.
2. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de sobrevivir serán devueltas a su medio, a ser posible ante testigos, una vez adoptadas las medidas necesarias para su correcta identificación, si fuera preciso.
Si para ello fuera necesario el depósito, y este no comprometiera la supervivencia de las piezas decomisadas, se constituirá en dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, en instalaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de las entidades locales.
3. Las piezas de caza muertas se entregarán, mediante recibo, en un centro benéfico local y, en su defecto, en el Ayuntamiento que corresponda, con idénticos fines.
4. Tratándose de perros, aves de presa, reclamos o hurones u otros medios de caza, salvo las armas, cuya tenencia esté autorizada, el comiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de ellos que, mediante orden del Consejero responsable de medio ambiente, se determine para cada supuesto, no pudiendo ser su importe inferior a 60,10 euros ni superior a 3.005,06 euros.
5. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente sea firme.
6. En las resoluciones de los expedientes sancionadores se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.
Artículo 95. De la retirada de las armas.
1. La autoridad o sus agentes procederán a la retirada de las armas que hayan servido de sustento para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen.
2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.
Artículo 96. De la devolución de armas retiradas.
1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.
2. En el supuesto de infracción administrativa leve, el instructor podrá acordar la devolución del arma en cualquier momento de la tramitación del expediente.
3. Si la infracción se calificara de grave o muy grave la devolución del arma sólo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.
No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.
4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.
Artículo 97. Del procedimiento administrativo sancionador.
La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:
Exposición de los hechos y datos del denunciado.
Calificación legal de la infracción.
Circunstancias atenuantes o agravantes.
Determinación y tasación de los daños con especificación de las personas o entidades perjudicadas.
Armas ocupadas y su depósito y procedencia o no de su devolución inmediata.
Artes, animales u otros medios de caza ocupados, y su depósito.
Si se tratase de perros, aves de presa, hurones o reclamos, propuesta de devolución de los mismos al infractor con determinación de la fianza que deba depositar en tanto se resuelva definitivamente el expediente, que nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder por la infracción cometida.
Sanción procedente con determinación de si conlleva privación de la licencia o inhabilitación para obtenerla.
Artículo 98. Competencia.
1. La incoación de los procedimientos administrativos sancionadores corresponde a los directores de los servicios provinciales del Departamento responsable de medio ambiente.
2. Son competentes para resolver los procedimientos sancionadores:
Para las sanciones de hasta 12.020,24 euros, los directores de los servicios provinciales.
Para las sanciones comprendidas entre 12.020,25 y 30.050,61 euros, el Director General responsable del medio natural.
Para las sanciones de superior cuantía, el Consejero responsable de medio ambiente.
3. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción.
4. En la resolución de estos procedimientos, además de la sanción que en su caso proceda, se determinarán las medidas necesarias para minorar o solventar los efectos de la infracción, provisional o definitivamente.
Artículo 99. De los delitos o faltas.
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la resolución penal recaída adquiera firmeza.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.
Artículo 100. De la prescripción.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones administrativas comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los cuatro años, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
5. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 101. De la caducidad.
1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación.
2. En caso de incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, declarará la caducidad del expediente, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.
Artículo 102. De las indemnizaciones por razón de la caza.
1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que deberá ser abonada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en las cuantías que reglamentariamente se determinen para las especies cobradas ilegalmente.
2. La indemnizaciones que perciba aquella por las especies de caza cobradas ilegalmente serán reintegradas por la Administración a los titulares de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas.
3. El Departamento responsable de medio ambiente, por medio de orden del Consejero, y con el fin de determinar el alcance de la obligación de indemnización, establecerá, para cada temporada de caza, los criterios de valoración y la valoración específica de las diversas especies cinegéticas y de la fauna silvestre.
Para realizar esta valoración se tendrá en cuenta el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo o, en su caso, cualquier otro índice que lo sustituya.
4. Cuando la valoración de la especie no cinegética no haya sido prevista con carácter previo en la orden que establezca el baremo para la temporada correspondiente, serán los servicios del Departamento responsable de medio ambiente quienes, razonadamente, conforme a criterios técnicos, determinen el valor de la indemnización.
Artículo 103. Del Registro Regional de Infractores de Caza.
1. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente del Departamento responsable de medio ambiente, en el que se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución, administrativa o judicial, firme en materia de caza.
2. En el Registro deberá figurar el motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración.
3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones.
El Gobierno de Aragón, mediante decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley con arreglo al Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo o, en su caso, cualquier otro índice que lo sustituya.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Espacios naturales protegidos.
El ejercicio de la caza en los espacios naturales protegidos y, en su caso, en sus zonas periféricas de protección se someterá a lo que dispongan sus respectivos planes de ordenación de los recursos naturales y planes rectores de uso y gestión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Comisión de homologación.
1. Se crea la Comisión de homologación de trofeos de caza de Aragón, cuya función es la homologación de los trofeos de caza conforme a las fórmulas y baremos establecidos en el ámbito nacional.
2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Tasa por servicios de gestión de los cotos. Tasa número 19.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Cotos deportivos creados de oficio.
Los cotos deportivos constituidos de oficio mediante el Decreto 72/1997, de 27 de mayo, del Gobierno de Aragón, pasarán a denominarse cotos sociales de Nueveciercos, Artaso y Sieso, Isín y Asún, La Pardina de Fanlo, Ainielle y La Guarguera.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Cotos cuyos titulares sean ayuntamientos u otras entidades locales.
Los cotos de caza que a la entrada en vigor de esta Ley tengan por titular a una entidad local pasarán a denominarse cotos municipales de caza, salvo que el titular actual manifieste su desistimiento ante el Departamento responsable de medio ambiente en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Explotaciones privadas de caza.
Las explotaciones privadas de caza vigentes a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse cotos privados de caza, salvo que el titular actual manifieste su desistimiento ante el Departamento competente en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Cotos vigentes antes de la Ley 12/1992.
Los cotos privados de caza creados al amparo de la Ley 1/1970, de 4 de abril, vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a una de las figuras de terrenos cinegéticos establecidas por la presente Ley en el plazo de seis meses tras su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Cercados cinegéticos.
1. Los cotos comerciales de caza coincidentes con cercados cinegéticos de caza mayor existentes a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse cotos privados de caza, independientemente de la superficie que tengan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Señalización.
En un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley deberá procederse a la adaptación de las señales actuales delimitadoras de los cotos de caza a los nuevos tipos establecidos en la presente Ley, incluidos los números de matrícula.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Planes técnicos.
Los titulares de los cotos de caza deberán presentar ante la Administración un plan técnico de caza, conforme los contenidos establecidos por el Departamento responsable de medio ambiente, antes del 30 de junio del año 2002.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Validez de las licencias concedidas de conformidad con la legislación vigente.
Las licencias de caza otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su validez hasta el fin de su periodo de vigencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Consejo de Caza de Aragón. Consejos provinciales.
Hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del artículo 74 de la presente Ley, continuará vigente el Decreto 42/1986, de 14 de abril, asumiendo las competencias del Consejo de Caza de Aragón y de los consejos provinciales establecidas en el presente texto legal el Consejo de Caza de Aragón y los consejos provinciales de caza.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Aplicación de la orden anual de regulación del ejercicio de la caza.
En tanto no se aprueben las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley o el plan general de caza, el ejercicio de caza se ajustará a lo dispuesto en la orden anual por la que se establezcan las normas para el ejercicio de la caza en el territorio de Aragón vigente en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, en cuanto no se opusiere a la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Normativa aplicable a la tramitación de los procedimientos sancionadores.
Los procedimientos sancionadores iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Valoración de los medios decomisados.
En tanto no se apruebe la orden a que se hace referencia en el artículo 94, a efectos de sustitución de los medios decomisados, se aplicarán las siguientes cuantías:
Vehículos a motor: 3.005,06 euros.
Perros: 150,25 euros.
Aves de presa: 90,15 euros.
Hurones y otros reclamos: 60,10 euros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Guardería. ![]()
1. En tanto se establecen reglamentariamente las dotaciones mínimas de vigilancia en los terrenos cinegéticos, se entenderá suficiente un servicio de vigilancia que cuente con un guarda reconocido (mediante un servicio propio) o un guarda contratado (mediante un servicio contratado) por cada 25.000 hectáreas de superficie cuando la persona que desempeñe la función desarrolle exclusivamente tareas cinegéticas, y por cada 5.000 hectáreas cuando desarrolle, además, otros cometidos.
2. Los reconocimientos o, en su caso, contratos de guardas de caza realizados con arreglo a la entrada en vigor de esta ley tendrán la duración que en ellos se contemple, con independencia de las dotaciones mínimas de vigilancia que se establezcan reglamentariamente para los terrenos cinegéticos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas expresamente la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, y la Ley 10/1994, de 31 de octubre, de modificación de la Ley de Caza de Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar, dentro del plazo máximo de un año, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 4 de abril de 2002.
El Presidente del Gobierno de Aragón,
Marcelino Iglesias Ricou.
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