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Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.


TÍTULO III.
DEL CANON DE SANEAMIENTO.

Artículo 49. Principios generales.

Los gastos de explotación, conservación y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones, serán atendidos con:

  1. Las cantidades que las Administraciones públicas competentes consignen en sus presupuestos con esta finalidad.

  2. Los fondos que pueda aportar la Administración General del Estado a dichas Administraciones.

  3. El producto del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley.

Artículo 50. Del canon de saneamiento.

El canon de saneamiento es un impuesto de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma, cuyo producto se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley.

Artículo 51. Hecho imponible. Exenciones.

1. El hecho imponible del canon de saneamiento es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas.

2. Redacción según Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Quedan exentas del canon las siguientes actividades:

  1. La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y extinción de incendios.

  2. Redacción según Ley 26/2003, de 30 de diciembre. La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  3. La utilización del agua en las actividades ganaderas cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente.

  4. Añadida por Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Redacción según Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Los usos de agua que viertan las residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública y se realicen en entidades singulares de población cuyas aguas residuales no sean tratadas en una depuradora ni se haya licitado el contrato para la construcción de la instalación.

Artículo 52. Devengo.

1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua.

2. Redacción según Ley 13/2005, de 30 de diciembre. En el caso de que corresponda a un suministrador oficial facturar y percibir el canon, éste será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro.

3. Cuando se trate de abastecimientos no sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, el canon se pagará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento de agua o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liquidaciones periódicas y en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 53. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado usuarias de agua, sea a través de una entidad suministradora, con captación mediante instalaciones propias, en régimen de concesión o de cualquier otra forma jurídicamente posible.

2. Las entidades suministradoras son obligadas tributarias en sustitución del contribuyente. Como tales, deberán cumplir con las prestaciones formales y materiales que la presente Ley les impone, quedando exentas de responsabilidad en relación a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.

Artículo 54. Base imponible.

1. La base imponible está constituida:

  1. En los usos domésticos, por el volumen consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan reglamentariamente.

  2. En los usos industriales, la base imponible se determinará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.

2. Cuando sea necesario, el Instituto podrá imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de medición de la contaminación y establecer medidas de fomento para la consecución de este resultado.

Artículo 55. Usos domésticos. Redacción según Ley 12/2004, de 29 de diciembre.

1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

2. Los usos industriales de agua que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 1.000 metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ley, salvo que se ocasione una contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar declaración del volumen de contaminación producido en la actividad, en ambos casos en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El cambio en la consideración de un uso de agua como industrial o doméstico por razón del volumen consumido tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior.

3. Añadido por Ley 13/2005, de 30 de diciembre. En los usos domésticos cuyas aguas residuales sean conducidas a una instalación de tratamiento de titularidad privada en funcionamiento, el tipo aplicable estará afectado de los siguientes coeficientes:

  1. Coeficiente 0,25, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración obtenidos en eliminación de materias en suspensión (MES) y demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) superen el 70% o el vertido presente concentraciones inferiores a 35 mg/l de MES y 25 mg/l de DBO5.

  2. Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración sean inferiores a los fijados en el apartado anterior o el vertido presente concentraciones que excedan de las fijadas en dicho apartado.

  3. Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento primario de depuración.

4. Añadido por Ley 13/2005, de 30 de diciembre. La aplicación de los anteriores coeficientes se acordará por el Instituto Aragonés del Agua a solicitud del titular de la red de alcantarillado que sirva las aguas residuales a la depuradora o del propio sujeto pasivo, si éste carece de conexión a red de alcantarillado.

Los coeficientes fijados inicialmente podrán ser revisados por el Instituto Aragonés del Agua de oficio o a instancia de los sujetos legitimados para solicitar su aplicación.

Artículo 56. Usos industriales.

1. Son usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

2. La aplicación del canon de saneamiento a los usos industriales se realizará en función del volumen de contaminación producida por cada industria.

La determinación de este volumen de contaminación podrá tener lugar por medición directa o bien por estimación objetiva para contribuyentes sin sistemas directos de medición, en función del uso del agua que realicen y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y circunstancias de su uso.

Se determinará por estimación indirecta cuando no sea posible la aplicación de los otros dos sistemas.

3. El Instituto Aragonés del Agua, con carácter previo a la liquidación, dictará una resolución que indicará su forma de aplicación.

4. La cuantía final del canon a abonar podrá modularse en función de programas específicos de reducción de vertidos a los que pueda comprometerse cada industria y según los criterios que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 57. Sustitución por exacciones.

1. En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del canon de saneamiento por la aplicación de una exacción anual, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo.

2. Esa exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades:

  1. El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas.

  2. El 8 % del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 58. Tarifa.

1. La tarifa diferenciará, según los distintos usos, un componente fijo y un tipo aplicable, que se establecerán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. El componente fijo consistirá en una cantidad que recaerá sobre cada sujeto sometido al canon y que se pagará con periodicidad.

3. El tipo aplicable consistirá en una cantidad por metro cúbico o por unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar.

4. En el caso de aplicación por consumo, se establecerán criterios de progresividad, aumentando el precio del metro cúbico a medida que crezcan los consumos, con objeto de promover el ahorro de agua.

5. El tipo aplicable para las industrias se regulará según lo establecido en esta Ley, de manera que a aquellas industrias que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido.

Artículo 59. Gestión.

1. El canon de saneamiento será facturado y percibido directamente de los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que efectúen un suministro de agua en el área en la que sea de aplicación el canon.

2. Redacción según Ley 13/2005, de 30 de diciembre. El propio Instituto Aragonés del Agua será quien facture y perciba el canon directamente de los usuarios cuando no exista un suministrador oficial o así se establezca reglamentariamente.

3. El Instituto Aragonés del Agua comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del canon, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Tributos en materia de inspección, ejercicio de la potestad sancionadora y recaudación por vía de apremio.

4. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar el importe del canon en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente.

5. En los supuestos de impago del canon, la gestión, inspección y recaudación por vía de apremio del mismo se efectuará por la Dirección General de Tributos con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.

Artículo 60. Régimen sancionador. Redacción según Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

1. El régimen sancionador aplicable al canon de saneamiento es el establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

2. Se califica como infracción tributaria el hecho de que las entidades suministradoras no exijan el abono del canon al mismo tiempo y en el mismo soporte que las cuotas correspondientes al suministro de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave.

La base de la sanción será la cuantía que hubiera resultado de haberse procedido a la adecuada liquidación del canon. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 % y se graduará conforme a los incrementos porcentuales previstos en el artículo 187 de la Ley General Tributaria.

3. Se califica como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como leve y se sancionará conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 198 de la Ley General Tributaria.

4. Se califica como infracción tributaria la presentación de la declaración del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave y se sancionará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 199 de la Ley General Tributaria.

5. En defecto de norma expresa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora, será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que tenga atribuida la competencia para su resolución:

  1. Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria, será competente para resolver el órgano que lo sea para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que haya propuesto el inicio del procedimiento sancionador.

  2. Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de inspección tributaria, será competente para resolver el órgano de la Dirección General de Tributos que tenga atribuida la función inspectora por sus normas de organización.

    A estos efectos, el órgano gestor del canon deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Tributos aquellos hechos, datos o documentos de los que puedan derivarse actuaciones inspectoras.

Artículo 61. Compatibilidad o incompatibilidad con otras figuras tributarias.

1. Redacción según Ley 9/2007, de 29 de diciembre. El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la presente Ley. Se exceptúa de lo indicado la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras tributarias destinadas a financiar la aportación que realicen para la construcción de las instalaciones de depuración.

2. El canon es compatible con las tasas que estén establecidas legalmente en relación con la prestación de los servicios de abastecimiento y alcantarillado.



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