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Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.


TÍTULO V.
OTRAS DISPOSICIONES.

CAPÍTULO I.
DE LA CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Artículo 64. Convenios con la Administración hidráulica estatal.

1. Para la ejecución de los planes regulados en la presente Ley el Gobierno de Aragón o el Instituto Aragonés del Agua celebraren convenios con la Administración hidráulica estatal en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los convenios podrán incluir, entre otros contenidos, los siguientes:

  1. Determinación de aquellas reservas, aprovechamientos, autorizaciones o procedimientos en general ante el Ministerio de Medio Ambiente y los organismos de cuenca en que haya de actuar la Administración autonómica, con el fin de garantizar los recursos hídricos requeridos para el abastecimiento y el adecuado vertido de las aguas residuales.

  2. Determinación de las actuaciones que haya de acometer de oficio el organismo de cuenca con el mismo fin.

  3. Coordinación de las actuaciones de ambas Administraciones en relación con los procedimientos territoriales, ambientales y urbanísticos sobre infraestructuras ejecutadas por cada Administración en el ejercicio de sus propias competencias.

  4. Coordinación de acciones específicas en materia de racionalización de los consumos de agua, ahorro y reutilización.

  5. Coordinación de acciones específicas, preventivas y correctivas, en materia de sequías.

  6. Colaboración en las funciones de tutela, preservación y mejora de la calidad de las aguas y protección del medio hídrico y de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración.

  7. Encomiendas mutuas para el ejercicio de las respectivas competencias.

  8. Cooperación mediante el establecimiento de mecanismos de información recíproca en el ejercicio de las correspondientes competencias en materia hidráulica de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración hidráulica estatal.

  9. Incorporación de un representante de la Comunidad Autónoma a las Juntas de Explotación de los sistemas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, a las Juntas de Obras y a la Comisión de Desembalse de los Organismos de Cuenca, con la finalidad de hacer presentes en las reuniones y decisiones de estos organismos el sentido y forma de ejercicio de las competencias sobre ordenación del territorio y medio ambiente que posee la Comunidad Autónoma de Aragón y la adecuada coordinación con las competencias del Estado.

3. De acuerdo con las decisiones de los organismos de cuenca que resulten del apartado anterior, las entidades locales solicitarán los aprovechamientos y autorizaciones de vertido que correspondan o, en su caso, iniciarán cualesquiera otros trámites que se precisen según la normativa vigente. En estas actuaciones administrativas, las entidades locales se atendrán a las determinaciones contenidas en los planes en relación con los aprovechamientos y vertidos que las afecten.

Artículo 65. Nombramiento de representantes.

El Gobierno de Aragón nombrará a los representantes de la Comunidad Autónoma en el Consejo Nacional del Agua, en las Juntas de Gobierno y en los Consejos del Agua de los organismos de cuenca a los que se haya incorporado la Comunidad Autónoma, así como en cuantas otras entidades públicas tengan atribuidas competencias en materia de aguas y el ordenamiento reconozca la participación de representantes de la Comunidad Autónoma. De todos estos nombramientos se dará traslado inmediato a las Cortes de Aragón para su conocimiento.

CAPÍTULO II.
DEL DEBER DE COLABORACIÓN Y DE LA INSPECCIÓN.

Artículo 66. Deber de colaboración.

1. Las entidades locales están obligadas a facilitar al Instituto Aragonés del Agua la información que les sea requerida a efectos del cumplimiento de la presente Ley.

2. Los particulares, sean personas físicas o jurídicas, y las entidades públicas que realicen vertidos a los sistemas de saneamiento estarán también obligadas a facilitar cuanta información les sea requerida por el Instituto Aragonés del Agua, sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones de suministrar información en la materia a solicitud de las distintas Administraciones públicas.

Artículo 67. Protección de instalaciones.

1. A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración, el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de medio ambiente, establecerá, con respeto a la normativa básica estatal y al resto del ordenamiento jurídico que resulte aplicable, las normas reguladoras de la calidad de los vertidos y cualesquiera otras necesarias para los fines indicados.

2. La protección de las instalaciones locales podrá realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente, que deberá respetar la normativa básica estatal y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. La Administración de la Comunidad Autónoma promulgará normas aplicables a título supletorio cuando dichas ordenanzas no existan y, en todo caso, prestará asistencia técnica a los Ayuntamientos para la redacción de dichas ordenanzas.

3. A los efectos del control de efluentes, las normas a que se hace referencia en los dos apartados anteriores regularán la obligación de los usuarios distintos a los domésticos de instalar los medios necesarios para la toma de muestras en el lugar del vertido, así como la adopción de programas de seguimiento de vertidos y de realización de informes periódicos.

Artículo 68. Inspección en materia de aguas.

1. Corresponde al Departamento responsable de medio ambiente las funciones de información, asesoramiento y comprobación del cumplimiento de la legislación en materia de aguas, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, a cuyo fin podrá desarrollar las actuaciones inspectoras correspondientes.

2. Redacción según Ley 13/2005, de 30 de diciembre. El personal del Instituto Aragonés del Agua que ejerza las funciones de inspección en materia de aguas estará facultado para:

  1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que se considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

  2. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que se considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

  3. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al inspeccionado o su representante.

    El Instituto Aragonés del Agua podrá recabar, cuando lo considere preciso para el adecuado ejercicio de sus funciones inspectoras, la cooperación de otras Administraciones, así como solicitar la colaboración de otras inspecciones técnicas de la Diputación General de Aragón, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. Los particulares, sean personas físicas o jurídicas, deberán facilitar al personal de la Inspección en materia de aguas el acceso a las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesario en el curso de sus actuaciones, que en todo caso tendrán carácter confidencial.

4. El Servicio de Inspección podrá solicitar tanto a las Administraciones públicas como a los organismos públicos y empresas públicas, así como a las comunidades de usuarios, cuanta información considere necesaria para el adecuado cumplimiento de su función.

5. Los hechos que la Inspección en materia de aguas estime que puedan ser constitutivos de infracción administrativa serán reflejados en actas que, sujetas a modelo oficial, se extenderán en presencia de la persona física, del representante legal de la persona jurídica presuntamente infractora o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de ésta, debiéndose hacer constar en las mismas, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la instalación inspeccionada, los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.

6. Los hechos que figuren en las actas de inspección se considerarán como ciertos, salvo prueba en contrario, en vía administrativa.

Artículo 69. Acción pública.

Se reconoce a los ciudadanos y a las entidades públicas y privadas legitimación para reclamar ante los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las distintas medidas contenidas en esta Ley.

CAPÍTULO III.
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 70. Infracciones. Redacción según Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

1. Constituyen infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.

2. Son infracciones leves:

  1. Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea inferior a 3.005,06 euros.

  2. La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando no haya mediado requerimiento de la Administración para su solicitud, o sin ajustarse a las condiciones establecidas en aquella.

  3. La evacuación de vertidos que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo del artículo 67 de la presente Ley, siempre que no constituyan infracción grave.

  4. La inexistencia de arquetas u otras instalaciones exigidas reglamentariamente para la realización de controles, o su mantenimiento en condiciones no operativas.

3. Son infracciones graves:

  1. Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 3.005,06 euros e inferior a 18.030,36 euros.

  2. La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando haya previo requerimiento de la Administración para su solicitud, así como la ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de autorización o comunicación de vertido.

  3. La evacuación de vertidos prohibidos, o que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo del artículo 67 de la presente Ley, siempre que, al menos en dos parámetros simultáneamente, se dupliquen los valores máximos establecidos.

  4. La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida, así como el incumplimiento de los deberes de información periódica que puedan haberse establecido en la autorización de vertido.

  5. El incumplimiento de los deberes establecidos reglamentariamente en el caso de vertidos accidentales.

  6. El incumplimiento de la obligación de resarcir los daños ocasionados en las instalaciones o funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que haya mediado requerimiento por la Administración.

  7. La ejecución sin autorización de obras en los colectores de las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad de la Comunidad Autónoma o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

  8. La comisión de una misma infracción leve en tres ocasiones dentro de un período de dos años.

4. Son infracciones muy graves:

  1. Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 18.030,36 euros.

  2. La comisión de una misma infracción grave en tres ocasiones dentro de un período de dos años.

Artículo 71. Sanciones y autoridad sancionatoria.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

  1. Las infracciones leves, con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

  2. Las infracciones graves, con multa entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas.

  3. Las infracciones muy graves, con multa entre 5.000.001 y 25.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones por infracciones leves serán impuestas por el Director del Instituto Aragonés del Agua; las sanciones por infracciones graves, por el Consejero responsable de medio ambiente, y las sanciones por infracciones muy graves, por el Gobierno de Aragón.

3. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, en atención a los daños y perjuicios causados, el riesgo producido, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. El beneficio obtenido por la infracción no podrá ser en ningún caso superior a la sanción impuesta.

4. La imposición de una sanción no obsta al deber de reparar los daños y perjuicios causados a las instalaciones y al funcionamiento del sistema que será exigido mediante el procedimiento adecuado por el Director del Instituto Aragonés del Agua.

Artículo 72. Procedimiento y prescripción.

1. El procedimiento sancionador será el que así esté establecido en la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su defecto, se aplicará el establecido en la legislación básica estatal.

2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

3. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

CAPÍTULO IV.
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO.

Artículo 73. Ayudas para la racionalización en el consumo de agua y mejora en los sistemas de depuración.

1. El Gobierno de Aragón fomentará, mediante subvenciones y los auxilios económicos que reglamentariamente se establezcan, la racionalización en el consumo de agua, sin perjuicio de aquellos planes y ayudas a la modernización de regadíos que desde la Administración de la Comunidad Autónoma o desde otras Administraciones puedan otorgarse.

Igualmente, fomentará los proyectos y actuaciones que tengan por objeto el establecimiento y mejora de sistemas de saneamiento y depuración, en beneficio de los titulares de concesiones, de autorizaciones o de aprovechamientos que se disfruten por cualquier otro título legítimo y que cumplan las condiciones de otorgamiento que, en cada caso, se fijen para las correspondientes ayudas.

2. Estas ayudas se coordinarán con las que, en su caso, establezcan otras Administraciones públicas.

Artículo 74. De la reutilización de las aguas residuales.

1. Con cargo a la recaudación del canon de saneamiento, el Gobierno de Aragón establecerá una línea de ayudas para aquellos titulares de derechos de uso o autorizaciones de vertido que lleven a cabo, con efectividad y autorización legítima, prácticas de reutilización de aguas residuales.

2. Las bases para la Política del Agua de la Comunidad Autónoma contendrán un documento específico sobre la materia que posibilite una regulación, desde el punto de vista sanitario y territorial, de las condiciones de reutilización del agua en la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Constitución del Instituto Aragonés del Agua.

1. En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno de Aragón designará a los vocales y órganos directivos del Consejo de Dirección, a propuesta de los departamentos correspondientes, a efectos de la constitución efectiva del Instituto Aragonés del Agua, que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.

2. La constitución del Instituto Aragonés del Agua llevará consigo la supresión de la Dirección General del Agua y la extinción de la Junta de Saneamiento.

3. El Instituto Aragonés del Agua, a partir del momento de su efectiva constitución, se subrogará en los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza de los que sea titular la Junta de Saneamiento, efectuándose, por ministerio de la Ley, la afectación de los bienes anteriormente adscritos a la Junta de Saneamiento al patrimonio del Instituto.

4. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las relaciones laborales que pueda mantener la Junta de Saneamiento con su personal, llevándose a cabo las correspondientes modificaciones contractuales.

5. En el plazo máximo de tres meses tras la constitución del Instituto Aragonés del Agua, se constituirá la Comisión del Agua de Aragón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Integración de personal en el Instituto Aragonés del Agua.

1. El personal dependiente del Departamento responsable de medio ambiente que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentre adscrito orgánica o funcionalmente a la suprimida Dirección General del Agua quedará adscrito al Instituto Aragonés del Agua, cualquiera que sea la relación funcionarial o contractual que le vincule con la Administración autonómica.

2. El personal funcionario a que se refiere el apartado precedente, así como el que por acuerdo del Gobierno de Aragón se adscriba al Instituto Aragonés del Agua, continuará regulándose por la normativa general en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. En tanto que dure la adscripción, mantendrá sus derechos en materia de antigüedad, categoría, niveles retributivos del puesto de origen, así como a su carrera y promoción profesional dentro de la Administración. Igualmente, continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente. Todo ello sin perjuicio de su adecuación funcional y del régimen de prestación de servicios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto.

3. El personal laboral incluido en el apartado primero de la presente disposición adicional, así como el que por acuerdo del Gobierno de Aragón se adscriba al Instituto Aragonés del Agua, continuará rigiéndose por el convenio colectivo vigente del personal laboral de la Diputación General de Aragón. En tanto que dure la adscripción, mantendrá sus derechos en materia de antigüedad, categoría, niveles retributivos del puesto de origen, así como a su carrera y promoción profesional dentro de la Administración. Todo ello sin perjuicio de su adecuación funcional y del régimen de prestación de servicios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el estatuto de la misma.

4. Una vez fijada la relación de puestos de trabajo del Instituto Aragonés del Agua, las vacantes existentes en la misma, así como las que en el futuro se produzcan entre el personal procedente de la suprimida Dirección General del Agua, se cubrirán con personal propio del Instituto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley.

5. En caso de extinción de la entidad, los empleados de la Administración de la Comunidad Autónoma que hubieran sido adscritos a ella tendrán derecho a incorporarse, sin solución de continuidad, a una plaza de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la misma localidad, con la misma categoría y nivel retributivo que la de origen, computándose a todos los efectos los derechos y el tiempo de servicios prestados en la entidad como prestados a la Administración de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aplicación general del canon de saneamiento. Redacción según Ley 12/2004, de 29 de diciembre.

El canon de saneamiento se aplicará en todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón a partir del 1 de julio de 2005, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Situación específica del municipio de Zaragoza. Redacción según Ley 9/2007, de 29 de diciembre.

1. El municipio de Zaragoza se incorporará el 1 de enero de 2008 al sistema general del canon de saneamiento previsto en esta Ley.

2. Se declara la compatibilidad en el municipio de Zaragoza del canon de saneamiento y la tasa municipal, sin perjuicio del límite del importe líquido de las tasas dispuesto en el artículo 9 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios Públicos de Aragón.

3. En atención a la contribución realizada por el Ayuntamiento de Zaragoza en la aplicación del principio de prevención de la contaminación de las aguas mediante la construcción de las infraestructuras de saneamiento y depuración en su término municipal, se reconoce el esfuerzo inversor realizado, el cual será compensado por la diferencia entre el tipo general del canon aplicable y las tasas de saneamiento y depuración aplicables en el Municipio, hasta que finalice la total compensación.

4. La aplicación al municipio de Zaragoza de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Convenio económico entre la Comunidad Autónoma de Aragón y el municipio de Zaragoza, que determinará la aportación de Zaragoza a las cargas generales de Aragón, en materia de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración, señalando la cuantía y el procedimiento para su actualización, sin perjuicio de que la aportación definitiva de Zaragoza se fije en el año 2012 para el ejercicio 2013.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Determinación de la tarifa del canon de saneamiento.

1. Redacción según Ley 26/2003, de 30 de diciembre. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley, se establece la siguiente tarifa en el canon de saneamiento:

  1. Usos domésticos:

  2. Usos industriales:

2. Redacción según Ley 26/2003, de 30 de diciembre. Reglamentariamente se definirán los términos de carga contaminante anteriores, sus métodos de medición y análisis y el coeficiente corrector.

3. En los sistemas de aforo colectivo, se devengará el componente fijo tantas veces como viviendas o locales estén conectados a ellos.

4. Los componentes fijos de la tarifa y los tipos aplicables se actualizarán mediante las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Obras realizadas en ausencia de plan.

1. El sistema de planificación previsto en esta Ley no será obstáculo para que antes de que se aprueben los planes puedan ejecutarse obras de abastecimiento, saneamiento y depuración.

2. Cuando dichas obras deban ser ejecutadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no estarán sometidas a licencia municipal, por considerarse obras de interés autonómico, debiendo el órgano autonómico competente mantener informadas a las entidades locales interesadas del contenido y ejecución del proyecto.

3. Cuando se aprueben los planes a que hace referencia esta Ley, no se podrán ejecutar obras que no estén contempladas en los mismos, salvo supuestos de evidente urgencia, que serán apreciados por el Gobierno de Aragón. En estos supuestos, los planes deberán ser objeto de actualización conforme al sistema regulado por esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Informe previo a la Planificación Hidrológica.

1. El Plan Hidrológico Nacional y los planes hidrológicos de cuenca que afecten al territorio de Aragón deberán someterse, con carácter previo a su aprobación, a informe preceptivo del Instituto del Agua de Aragón.

2. El informe a que se hace referencia en el apartado anterior versará sobre la coherencia del contenido de dichos planes con la política del agua de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Redacción según Ley 12/2004, de 29 de diciembre. El plazo para la emisión del informe al Plan Hidrológico Nacional y a los planes hidrológicos de cuenca será de dos meses. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable.

4. Lo indicado en el apartado primero de esta disposición se aplicará también a los supuestos de modificación o revisión de los planes mencionados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modificaciones presupuestarias.

Por el Departamento responsable de Hacienda se efectuarán las modificaciones presupuestarias previstas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Tarifa. Añadida por Ley 12/2004, de 29 de diciembre.

En el caso de aplicación por consumo, y con efectos del 1 de enero de 2006, se implantarán criterios de progresividad estableciendo un componente fijo mínimo, aumentando el precio del metro cúbico por tramos de consumo, gravando especialmente los usos excesivos o suntuarios, todo ello con objeto de promover el uso eficaz y eficiente y el ahorro de agua.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Actualización de cuantías de infracciones y sanciones. Añadida por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

El Gobierno de Aragón, mediante decreto, podrá actualizar los límites económicos indicativos de la calificación de las infracciones que se establecen en el artículo 70 y la cuantía de las multas previstas en el artículo 71, ambos de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación del canon de saneamiento. Redacción según Ley 26/2003, de 30 de diciembre.

1. Redacción según Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Los municipios en los que haya de aplicarse el canon de saneamiento en virtud de la disposición adicional tercera de la presente Ley adelantarán su incorporación al régimen económico-financiero previsto en la misma si antes del 1 de julio de 2005 concurre alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que convengan con el Instituto Aragonés del Agua la incorporación inmediata a dicho régimen, en los términos que se especifiquen en los respectivos convenios, que se referirán en todo caso a la aplicación del canon de saneamiento y a cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente Ley.

  2. Que se dicte la orden de entrada en servicio de instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma, en relación con los municipios que envíen sus aguas a dichas instalaciones para su tratamiento.

2. Redacción según Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Los usos de agua que viertan las residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública y se realicen en entidades singulares de población que hayan de servir sus aguas residuales a una depuradora, asimismo de titularidad pública, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota tributaria hasta el momento en que la depuradora inicie su funcionamiento.

3. Sin contenido por Ley 12/2004, de 29 de diciembre.

4. Sin contenido por Ley 12/2004, de 29 de diciembre.

5. Se aplicará el canon de saneamiento con fecha 1 de enero de 2004 a los usuarios que no viertan sus aguas residuales a un sistema de saneamiento y de depuración de titularidad pública

6. Sin contenido por Ley 12/2004, de 29 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Obligación de adaptación de ordenanzas municipales.

1. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley, teniendo en cuenta los períodos temporales de aplicación de sus preceptos a los distintos Ayuntamientos y en el marco de los convenios que, en su caso, se suscriban.

2. El Instituto Aragonés del Agua prestará asesoramiento a los Ayuntamientos que lo deseen para facilitar este proceso de adaptación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Representantes de las comarcas en la Comisión del Agua de Aragón.

En tanto no se constituyan las comarcas en, al menos, el 70 % del territorio aragonés, los representantes correspondientes a las mismas en la Comisión del Agua de Aragón serán designados por las Diputaciones Provinciales de Zaragoza, Huesca y Teruel.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Quedan derogadas la Ley 1/1996, de 24 de abril, de Representación de la Comunidad Autónoma de Aragón en los Organismos de Cuenca, y la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado por esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación reglamentaria.

1. En el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará el conjunto del desarrollo reglamentario exigido por la misma.

2. En particular, y dentro del plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la Ley, se regulará todo lo relativo a la composición y funcionamiento de la Comisión del Agua de Aragón y a la elaboración y aprobación del procedimiento para la formación de las bases de la Política del Agua en Aragón.

3. Se habilita al Gobierno de Aragón para modificar por Decreto la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua con el fin de adaptarlo a las modificaciones orgánicas de la estructura del Gobierno que, en su caso, puedan producirse.

4. Se habilita al Consejero responsable de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley dentro de las competencias que tiene atribuidas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

 

Zaragoza, 17 de mayo de 2001.

 

Marcelino Iglesias Ricou,
Presidente.

Notas:
Artículo 40:
Redacción según Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
Artículos 24, 42 (apdo. 3), 47 (apdos. 1.o y 3) y 61 (apdo. 1); Disposición adicional cuarta:
Redacción según Ley 9/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.
Artículos 47 (apdo 1.r) y 48 (apdo. 2.bis) :
Añadido por Ley 9/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.
Artículos 36 y 43:
Redacción según Ley 6/2008, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, en lo que se refiere a la consideración del Instituto Aragonés de Agua como Administración Pública a los efectos de la aplicación de la normativa sobre contratación del sector público.
Artículos 38 (apdo. 2), 42, 44, 47 (apdo. 1), 51 (apdo. 2.b) y 62; Disposiciones adicional quinta (apdos. 1 y 2) y transitoria primera:
Redacción según Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículo 21 (apdo. 3):
Derogado por Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículos 51 (apdo. 2.d); Disposición adicional novena:
Añadida por Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículo 55; Disposiciones adicional tercera, adicional cuarta (apdo. 1), adicional séptima (apdo. 3) y transitoria primera (apdo. 1):
Redacción según Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Disposiciones adicional cuarta (apdo. 3) y transitoria primera (apdos. 3, 4 y 6):
Sin contenido por Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículos 30, 51 (apdo. 2.d), 52 (apdo. 2), 59 (apdo. 2), 60, 68 (apdo. 2) y 70; Disposición transitoria primera (apdo. 2):
Redacción según Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 55 (apdos. 3 y 4); Disposición adicional décima:
Añadido por Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 13:
Redacción según Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.



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