Base de Datos de Legislación

Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.


TÍTULO VII.
ACTIVIDADES, OBRAS, SERVICIOS Y CONTRATACIÓN.

CAPÍTULO I.
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA.

Artículo 193. De la función de policía. Redacción según Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril.

1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

  1. Ordenanzas y Decretos normativos de emergencia.

  2. Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.

  3. Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable.

  4. Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

  5. Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

2. La actividad de intervención se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, respeto a la libertad individual y proporcionalidad.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales.

Artículo 194. Autorizaciones y licencias. Redacción según Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril.

1. Las autorizaciones y licencias se exigirán en los términos previstos en la legislación sectorial que sea de aplicación por razón de la materia.

2. Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.

3. El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes reglas:

  1. La competencia para otorgarlas corresponde al Alcalde, a no ser que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano. Su concesión se producirá una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlo.

  2. Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único procedimiento que concluirá en una sola resolución.

  3. Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y las de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de una de las dos administraciones. La Administración que no adopte la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

  4. Aquellos procedimientos en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras Administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.

  5. Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, excepto en los supuestos previstos en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En ningún caso se podrán entender otorgadas por falta de resolución expresa facultades relativas a la utilización u ocupación del dominio público local.

4. Las entidades locales sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización, en los términos previstos en la legislación sectorial que resulte de aplicación, cuando reúnan las siguientes condiciones:

  1. que no sea discriminatorio para el prestador de que se trata;

  2. que esté justificado por una razón imperiosa de interés general;

  3. que el objetivo perseguido no pueda lograrse mediante una medida menos restrictiva, en concreto, que un control a posteriori no resultare eficaz.

Artículo 194 bis. Comunicación previa o declaración responsable. Añadido por  Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril.

Las Entidades locales, salvo que una Ley sectorial establezca lo contrario, podrán prever en sus ordenanzas la sustitución de la necesidad de obtención de licencia por una comunicación previa o declaración responsable, por escrito, del interesado a la Entidad Local, cuando se trate del acceso a una actividad de servicios y su ejercicio u otras actuaciones previstas en dichas ordenanzas. En cualquier momento, la entidad local podrá verificar la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación en tanto no se ajuste a lo requerido.

Artículo 195. Efectos.

Las licencias, autorizaciones y demás actos de control producirán efectos entre la entidad local y el solicitante, y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

Artículo 196. Revocación y anulación de licencias.

1. Las autorizaciones o licencias quedarán resueltas y sin efecto cuando su titular incumpla las condiciones impuestas por causas que le sean imputables.

2. Las licencias serán anulables en los supuestos previstos por la legislación sobre procedimiento común, sin perjuicio de los supuestos específicos previstos respecto de las licencias urbanísticas en su legislación específica. No procederá en ningún caso indemnización cuando el otorgamiento de la licencia o autorización fuera debido a dolo, culpa o negligencia grave imputable al interesado.

3. Procederá la revocación de las licencias por cambio o desaparición de las circunstancias que determinaron su otorgamiento o por sobrevenir otras nuevas que, en caso de haber existido entonces, hubieran justificado su denegación. También podrán revocarse las licencias cuando la Corporación adoptase nuevos criterios de apreciación recogidos en la normativa aplicable. En el procedimiento instruido al efecto se dará audiencia a los interesados.

Artículo 197. Infracciones y sanciones.

1. Las ordenanzas locales podrán complementar y adaptar el sistema de infracciones y sanciones establecido en las leyes sectoriales, introduciendo las especificaciones o graduaciones que consideren conveniente, sin que, en ningún caso, supongan nuevas infracciones o sanciones, ni alteren su naturaleza o límites.

2. Además, las ordenanzas locales, en las materias de competencia exclusiva de las entidades locales, y en ausencia de previsión legal específica, podrán tipificar como infracción el incumplimiento de los mandatos y prohibiciones en ellas establecidas. En estos casos, las multas por infracción de ordenanzas no podrán exceder de las siguientes cuantías: infracciones leves, hasta 25.000 pesetas; infracciones graves, hasta 150.000 pesetas: infracciones muy graves, hasta 300.000 pesetas. Junto con dichas sanciones, deberá exigirse la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios públicos, o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.

3. Corresponde al Presidente de la Corporación la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, salvo que la ley o, en su caso, las ordenanzas locales lo atribuyan a otro órgano de la Corporación.

4. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al funcionario, unidad administrativa u órgano que se determine en el acuerdo de iniciación o, con carácter general, en las ordenanzas locales.

Artículo 198. Actividades y servicios de interés público.

1. La realización por los particulares de actividades o la prestación de servicios de interés público, cuya tutela esté legalmente atribuida a las entidades locales, estará también sujeta a la intervención administrativa local, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo primero.

2. La potestad de intervención podrá comprender la regulación de las bases generales de prestación del servicio, la autorización de su ejercicio, la aprobación de las tarifas, así como el régimen de infracciones y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Cuando el ejercicio de la actividad implique la utilización especial o privativa del dominio público, la autorización determinará su alcance y condiciones.

CAPÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 199. Servicios públicos locales.

1. Son servicios públicos locales cuantos se prestan para satisfacer los intereses y necesidades de a comunidad vecinal en los asuntos de competencia de las entidades locales.

2. Las entidades locales tendrán plena libertad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia de acuerdo con las leyes. Garantizarán, en todo caso, el funcionamiento de los servicios obligatorios municipales, a los que se refiere el artículo 44, salvo los supuestos de dispensa.

Artículo 200. Creación de servicios públicos.

Las entidades locales acordarán de manera expresa la creación del servicio público local y aprobarán el reglamento por el que se regule antes de empezar a prestarlo. Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

Artículo 201. Acceso a los servicios públicos.

Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos que no sean las derivadas de la capacidad del propio servicio.

La reglamentación del servicio podrá establecer ventajas económicas en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

Artículo 202. Continuidad de la prestación.

1. La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamento regulador. En los supuestos de gestión indirecta, e contratista no podrá interrumpirla a causa del incumplimiento en que haya podido incurrir la entidad local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

2. Las entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos locales de carácter público en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a las mismas.

Artículo 203. Recepción obligatoria.

La recepción y uso de los servicios reservados a las entidades locales podrá ser declarado obligatorio para los ciudadanos mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad y otras circunstancias de orden público económico lo requieran.

SECCIÓN II. DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER ECONÓMICO

Artículo 204. La iniciativa económica de las entidades locales.

1. Las entidades locales, para la satisfacción de las necesidades de los vecinos, podrán prestar los servicios y realizar las actividades económicas que estimen pertinentes, de acuerdo con el artículo 128.2 de la Constitución.

2. La prestación de servicios y la realización de actividades económicas podrá realizarse en régimen de libre concurrencia o con monopolio. Únicamente procederá el monopolio respecto de las actividades o servicios expresamente reservados por ley a las entidades locales.

Artículo 205. Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

1. Los acuerdos de las entidades locales relativos a la prestación de servicios y al ejercicio de actividades económicas requerirán la tramitación de un expediente en el que se acredite la conveniencia y oportunidad de la iniciativa para los intereses públicos locales.

2. El expediente se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Acuerdo inicial del Pleno. La adopción del acuerdo requerirá la elaboración previa por una comisión nombrada al efecto de una memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de gestión, la previsión de los ingresos y precio de los servicios ofertados y los supuestos de cese de la actividad.

  2. Exposición pública, por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.

  3. Aprobación del proyecto por el Pleno de la entidad.

3. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de libre concurrencia, bastará para su establecimiento el acuerdo del Pleno de la entidad, que determinará la forma de gestión del servicio.

4. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de monopolio, el acuerdo del Pleno deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, y requerirá la aprobación del Gobierno de Aragón, que se otorgará si concurren las circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada, tales como la imposibilidad física o económica de establecer más de una infraestructura de red para el servicio, o lo aconsejen razones de seguridad, salubridad u orden público, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea. La resolución del Gobierno de Aragón deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, entendiéndose aprobada si no hay resolución expresa en dicho plazo.

5. El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por el servicio.

SECCIÓN III. FORMAS DE GESTIÓN.

Artículo 206. Gestión directa e indirecta.

1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

2. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:

  1. Gestión por la propia entidad local, a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial de administración.

  2. Organismo autónomo local.

  3. Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente o mayoritariamente a la entidad.

3. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:

  1. Concesión.

  2. Gestión interesada.

  3. Arrendamiento.

  4. Concierto.

  5. Sociedad mercantil o cooperativa, en la que la participación de la entidad local sea minoritaria.

Artículo 207. Gestión por la propia entidad

1. En la gestión directa por la misma organización indiferenciada de la entidad local, ésta ejerce todos los poderes de decisión a través de sus órganos ordinarios, asumiendo el riesgo derivado de la gestión. Los medios personales y materiales se adscriben e integran en el presupuesto de la entidad local.

2. La gestión directa de servicios por la entidad local se podrá realizar por medio de una organización especial, sin personalidad jurídica. El acuerdo por el que se establezca regulará los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Contará con una sección propia en el presupuesto y con una contabilidad diferenciada.

Artículo 208. Los organismos autónomos locales.

1. Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creados por las entidades locales para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza administrativa. Actuarán sometidos plenamente al derecho público.

2. Se rigen por su propio estatuto, aprobado por la entidad local, que determinará los fines de su creación y los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, su organización y el régimen de funcionamiento, el sistema de designación de los órganos y el personal directivo, así como las facultades de tutela que aquella se reserva.

3. Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto propio adaptado a la estructura de los presupuestos de las entidades locales, que se incorporará como anexo al general de la entidad local de que dependan.

Artículo 209. Gestión directa mediante sociedad mercantil.

1. Los servicios locales de carácter económico podrán gestionarse directamente a través de la constitución de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegra o mayoritariamente a la entidad local. La sociedad adoptará alguna de las formas de responsabilidad limitada y actuará en régimen de empresa privada sujeta al derecho mercantil, excepto en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.

2. En la escritura de constitución de la sociedad constará el objeto de la misma, el capital aportado por la entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en éste. El Pleno de la entidad asumirá las funciones de Junta General cuando el capital social pertenezca íntegramente a la entidad local; cuando su participación sea mayoritaria, su representación en la Junta General se determinará por el Pleno.

3. El personal de la sociedad estará sujeto al derecho laboral.

4. Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.

Artículo 210. Normas generales de la gestión indirecta.

1. Podrán gestionarse indirectamente los servicios que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación a través de empresarios particulares.

2. La entidad local mantendrá sobre los servicios cuya gestión se contrate la titularidad y las potestades de dirección y control que se deriven de la propia ordenación legal del servicio, para garantizar su buen funcionamiento.

3. La gestión indirecta en sus distintas formas no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el término en función de las características del servicio y del tiempo necesario para amortizar las inversiones realizadas, sin que en ningún caso el plazo total exceda, incluidas las prórrogas, de setenta y cinco años.

4. En los casos de arrendamiento, concesión y empresa mixta, revertirán al patrimonio local, a la finalización del plazo y en adecuadas condiciones de uso, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio.

Artículo 211. La concesión.

1. En la concesión administrativa, la entidad local encomienda a un particular o entidad el establecimiento a su cargo de un servicio público mediante la realización de las obras e instalaciones necesarias y su posterior gestión con sus propios medios, o solamente la prestación del servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuvieran ya establecidas.

2. La gestión del servicio por el concesionario se realizará a su riesgo y ventura.

3. La concesión del servicio se otorgará mediante los procedimientos y formas de adjudicación establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. En las cláusulas de la concesión se establecerá, entre otras, la retribución del concesionario que, en todo caso, deberá garantizar el equilibrio económico de la concesión.

Artículo 212. Gestión interesada.

1 En la gestión interesada, el servicio se prestará a través de una empresa gestora, participando la entidad local y el empresario en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. La empresa gestora actuará ante terceros con su propia denominación y bajo su responsabilidad.

2. Son de aplicación a esta forma de gestión las reglas generales de selección de contratistas.

3. La participación en los resultados que el gestor perciba de la entidad local podrá consistir, conjunta o separadamente, en una asignación fija o proporcional a los resultados de la explotación. Asimismo, se podrá estipular un beneficio mínimo atendiendo a dichos resultados.

Artículo 213. Concierto.

1. Las entidades locales podrán concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.

2. El concierto se podrá establecer con personas o entidades radicadas fuera del territorio de la entidad local.

3. La entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.

Artículo 214. Arrendamiento.

1. Las entidades locales podrán gestionar los servicios de su competencia mediante el arrendamiento de instalaciones de su pertenencia, para ser utilizadas por el arrendatario y prestar con ellas el servicio contratado.

2. Las cláusulas del contrato determinarán su objeto, las obras e instalaciones arrendadas, los efectos del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, el precio o canon, tarifas a satisfacer por los usuarios y las causas de extinción. En todo caso, los arrendatarios estarán obligados a conservar en perfecto estado las obras e instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado. Su duración no podrá exceder de cincuenta años.

Artículo 215. Gestión indirecta mediante sociedad mercantil.

1. En los casos de gestión indirecta mediante sociedad mercantil con responsabilidad limitada o cooperativa, la aportación de la entidad local será minoritaria. La aportación de las entidades locales podrá consistir en la concesión del servicio u otra clase de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales y sean valorables económicamente. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.

2. Los estatutos sociales delimitarán el carácter de la empresa mixta en cuanto modo gestor de un servicio público y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstas. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.

Artículo 216. Gestión indirecta mediante cooperativas.

1. Las entidades locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, podrán promover la creación de cooperativas, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y las que regulen esta clase de sociedades.

2. Las entidades locales podrán participar también en las cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público, con la finalidad señalada en el apartado anterior.

Artículo 217. Fundaciones.

Las entidades locales, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. Los correspondientes acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y cumplir los requisitos legales establecidos para la disposición de sus bienes.

CAPÍTULO III.
LOS CONSORCIOS.

Artículo 218. Objeto y creación.

1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con entidades locales de distinto nivel territorial, así como con otras Administraciones públicas para finalidades de interés común.

2. El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo, con personalidad juridica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.

3. A los consorcios se podrán incorporar entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes, previo convenio en el que se fijen las bases que hayan de regir su actuación.

4. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren o por adhesión posterior, según lo dispuesto, en este caso, en sus estatutos. En el caso de las entidades locales, el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del Pleno.

Artículo 219. Estatutos de los consorcios y formas de gestión de sus servicios

1. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, determinarán los fines de la entidad, así como las actividades o servicios que se le encomienden o asignen; el régimen de organización y funcionamiento interno, incluidos los aspectos económico-presupuestarios; el régimen al que quedarán sometidas las relaciones jurídicas con terceros derivadas de las actividades del consorcio, sus recursos económico-financieros y el régimen del personal. Sus peculiaridades deberán ponerse en relación con el régimen general de las entidades locales o, en su caso, con el de otras Administraciones que intervengan en el consorcio. En todo caso, deberá contemplarse la presencia de todas las entidades locales consorciadas, al menos, en su órgano plenario de gobierno.

2. La aprobación de los estatutos del consorcio deberá ir precedida de información pública por plazo de quince días.

3. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.

CAPÍTULO IV.
LA INICIATIVA SOCIOECONÓMICA.

Artículo 220. Ámbito de ejercicio.

1. En ejercicio de la iniciativa pública económica a la que se refiere el artículo 204 de esta Ley, las entidades locales podrán realizar actividades económicas, mercantiles, agrícolas u otras análogas, así como promover la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo con dicha finalidad.

2. Asimismo, podrán adoptar medidas de protección y promoción del aprovechamiento de los recursos naturales e industriales ubicados en su territorio, de manera coordinada con la acción del Estado y de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 221. Formas de gestión.

1. La explotación de actividades económicas a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrá ser realizada por las entidades locales por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas y los particulares mediante la creación de sociedades mercantiles.

2. Estas sociedades se regirán por el derecho privado y con sujeción plena a las reglas de libre concurrencia con la iniciativa privada. Sus estatutos garantizarán la máxima autonomía en el funcionamiento de la sociedad.

Artículo 222. Promoción de cooperativas.

La promoción por las entidades locales de formas asociativas cooperativas tendrá por objeto esencial facilitar el acceso a los bienes y servicios de primera necesidad de los sectores vecinales menos favorecidos. Incidirá preferentemente en la promoción del empleo mediante su participación en cooperativas de trabajo asociado.

Artículo 223. Agencias de desarrollo.

Con el fin de potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo y promoción económica del municipio, las entidades locales podrán establecer agencias de desarrollo y aprobar reglamentos que contemplen el otorgamiento a dichas iniciativas de subvenciones, avales y cualesquiera otras ayudas, que deben ser, en todo caso, compatibles con las reglas de libre competencia de la Unión Europea.

CAPÍTULO V.
LA ACCIÓN DE FOMENTO.

Artículo 224. Subvenciones.

Las entidades locales podrán otorgar auxilios económicos a entidades públicas o privadas ya los particulares que realicen actividades de interés público que complementen o suplan las de la entidad local.

Artículo 225. Principios generales.

1. La actividad de fomento se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, respeto de las reglas de libre competencia y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

2. En el otorgamiento de subvenciones se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación aprobados por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma.

3. Las entidades locales comprobarán la aplicación efectiva de las ayudas recibidas a la finalidad prevista.

Artículo 226. Prohibiciones.

No podrán otorgarse exenciones fiscales no previstas en la ley, compensaciones o minoraciones de deudas contraídas con aquélla. Tampoco podrán concederse ayudas económicas a los particulares o entidades que se hallen incursos en procedimientos de cobro por vía de apremio por deudas contraídas con la entidad local.

Artículo 227. Acción concertada.

1. El fomento y promoción de las actividades sociales o económicas de interés público podrá ejercerse a través de la acción concertada.

2. Las bases de los conciertos que hayan de suscribirse serán aprobadas por el Pleno y en ellas deberán determinarse, como mínimo, las obligaciones que asumirán las partes, así como las ayudas que haya de otorgar la entidad local.

Artículo 228. Ayudas por razones de solidaridad.

Las entidades locales podrán otorgar ayudas destinadas a paliar los efectos de catástrofes naturales y guerras o a colaborar con las organizaciones humanitarias en la promoción de actividades de desarrollo en zonas desfavorecidas, como expresión de la solidaridad entre todos los hombres y pueblos.

CAPÍTULO VI.
OBRAS PÚBLICAS LOCALES.

Artículo 229. Concepto y clases.

1. Son obras públicas locales aquellas que, reuniendo las características establecidas en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, realicen los entes locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras entidades públicas o particulares, para la prestación efectiva de los servicios y actividades de su competencia.

2. Las obras públicas locales pueden ser ordinarias o de urbanización.

3. Las obras de urbanización, que figurarán en el correspondiente proyecto de urbanización, son todas las necesarias para la ejecución del planeamiento en las unidades de actuación predeterminadas en los planes generales o parciales de acuerdo con la legislación urbanística de Aragón.

Artículo 230. Requisitos para su ejecución.

1. La ejecución de las obras públicas locales requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto técnico, salvo en los casos en los que no sea exigible por la naturaleza de la obra y la legislación aplicable.

El contenido de los proyectos técnicos se ajustará a los requisitos mínimos establecidos en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, así como a los que complementariamente puedan establecerse reglamentariamente en desarrollo de la presente Ley y de las especialidades que pueda establecer la legislación sectorial urbanística, la de protección medioambiental, la de patrimonio histórico u otras.

2. Redacción según Ley 3/2009, de 17 de junio. Las obras se ejecutarán conforme a su proyecto técnico y su correspondiente dotación presupuestaria. La competencia para aprobar el proyecto corresponderá, salvo previsión contraria de la Ley, al órgano que lo sea para contratar.

Artículo 231. Supervisión de proyectos.

1. Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas, el órgano de contratación deberá solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de proyectos encargadas de examinar los elaborados y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia, incluidos los aspectos relativos a la estabilidad, seguridad y estanqueidad de la obra. Cuando no exista dicha oficina en la entidad local, ese informe deberá solicitarse a los servicios técnicos de la Diputación Provincial correspondiente o, en su caso, de la comarcas, si dispusieren de dichos servicios.

2. No será necesario dicho trámite cuando el proyecto haya sido redactado por los propios servicios técnicos de la entidad local interesada o, en su caso, por los de la Diputación Provincial, o por los de la Comunidad Autónoma.

Artículo 232. Declaración de utilidad pública.

1. La aprobación de los proyectos de obras incluidos en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos, a efectos de expropiación forzosa

2. Iguales efectos producirá la aprobación de los planes de cooperación a las obras y servicios locales por las Administraciones competentes o de los planes sectoriales que éstas puedan aprobar y que incluyan obras locales.

CAPÍTULO VII.
CONTRATACIÓN.

Artículo 233. Normas generales.

1. Los contratos que celebren las entidades locales y los organismos y entidades vinculadas o dependientes de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, con las peculiaridades establecidas en la legislación general de régimen local y en esta Ley.

2. Para la aplicación a las entidades locales de la legislación general de contratos de las Administraciones públicas deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  1. La competencia para contratar en las entidades locales corresponde a los órganos señalados en el artículo siguiente.

  2. El acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación de: pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del Secretario y del Interventor de la Corporación.

  3. Será Presidente de la Mesa de Contratación quien lo sea de la Corporación o el miembro de ésta en quien delegue y formarán parte de la misma los vocales que determinen las propias normas de contratación de la entidad o, en su defecto, el órgano de contratación competente. En cualquier caso, formará parte de la Mesa el Secretario y el Interventor de la Corporación.

  4. Los pliegos de condiciones, después de aprobados por el órgano competente, se expondrán al público durante el plazo de quince días, anunciándose así en el Boletín Oficial de Aragón para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por el mismo órgano. Esta previsión no será aplicable en el supuesto de que previamente se hubieran aprobado pliegos generales. Se podrán anunciar los pliegos de condiciones simultáneamente con el anuncio para la presentación de proposiciones Si dentro del referido plazo se produjeran reclamaciones contra el pliego, se suspenderá la licitación y el plazo para la presentación de proposiciones, reanudándose el que reste a partir del día siguiente al de la resolución de aquellas.

  5. Será potestativa la constitución de Juntas de compras en aquellas entidades locales en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución lo adoptará el Pleno, que determinará también su composición, en la que necesariamente debe figurar el Secretario y el Interventor de la Corporación

  6. Los informes que la legislación general de contratos de las Administraciones públicas asigna a las asesorías jurídicas se emitirán por la Secretaria de la Corporación.

  7. Los actos de fiscalización atribuidos a la Intervención General del Estado se realizarán por el Interventor de la Corporación.

  8. Los contratos celebrados por las entidades locales se formalizarán en documento administrativo autorizado por el Secretario de la Corporación.

  9. Las garantías exigidas a los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

  10. Por razón de la cuantía y salvo en los casos de contratos menores, el procedimiento negociado sin publicidad sólo podrá acordarse en los contratos de obras, gestión de servicios, de suministros y en los de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos cuando no excedan del 2 % de los recursos ordinarios del presupuesto y sin que pueda superarse, en ningún caso, el límite establecido para el procedimiento negociado sin publicidad en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas.

  11. A los efectos de la ejecución de obras directamente por la propia entidad local, se considerará que las prestaciones personales o reales a que están sujetos los vecinos son medios propios de la Administración ejecutora de las obras.

  12. A la recepción de las obras, incluida la parcial de aquellas partes susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al público, concurrirán el Presidente, el Secretario y el Interventor de la entidad, o miembro o miembros de la Corporación o funcionarios en quienes delegue, el facultativo encargado de la dirección, el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo y un funcionario técnico de la entidad local contratante o, si no lo hubiera en plantilla, un facultativo designado por la entidad.

Artículo 234. Competencia.

1. La competencia para contratar corresponderá a los siguientes órganos de las entidades locales:

  1. Al Alcalde o Presidente, siempre que tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual, salvo en los casos previstos en el artículo 30.1.

  2. Al Pleno, Consejo, Junta o Concejo abierto, en los demás casos.

2. Las facultades de contratación atribuidas a los órganos de las entidades locales podrán ser objeto de delegación en favor de otros órganos de la respectiva entidad.

No es delegable la competencia del Pleno para la autorización de los contratos que tengan un plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto correspondiente y hayan de comprometer fondos de futuros ejercicios, ni, en general, cuando la ley exija una mayoría cualificada, salvo en los casos previstos en el artículo 30.1.



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