Base de Datos de Legislación

Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos.


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TÍTULO II.
ORDENACIÓN DE LAS TASAS.

CAPÍTULO I.
SERVICIOS GENERALES.

SECCIÓN I. TASA POR INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Artículo 26. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Principado de Asturias.

Artículo 27. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública del Principado de Asturias.

Artículo 28. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Artículo 29. Tarifas. Ley 14/2001, de 28 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A:28 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B:21 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C:12 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D:5 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E:4 euros

Artículo 30. Afectación.

Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los Tribunales o Comisiones Juzgadoras y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto.

SECCIÓN I BIS. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES EN LA ESCUELA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

Artículo 30 bis. Hecho imponible. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias por la impartición de cursos de carácter obligatorio, orientados a la formación y capacitación para el ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias, así como a la capacitación para la promoción interna.

Artículo 30 Tercero. Sujeto pasivo. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

1. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos básicos de ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias las personas físicas beneficiarias de la prestación a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los ayuntamientos de procedencia del beneficiario de la prestación.

2. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos de capacitación para la promoción interna de los efectivos integrados en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias los ayuntamientos que soliciten la inscripción para realizar los cursos.

Artículo 30 Cuarto. Devengo. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Artículo 30 Quinto.. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

SECCIÓN II. TASA POR INSERCIÓN DE TEXTOS Y VENTA DEL BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Artículo 31. Hecho imponible. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, así como la venta del mismo, mediante suscripción anual y ejemplares sueltos.

Artículo 32. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el Boletín Oficial de Principado de Asturias o adquieran ejemplares del mismo.

Artículo 33. Devengo. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

La tasa se devengará:

  1. Por la inserción de textos, en el momento de su publicación.

  2. Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.

Artículo 34. Tarifas. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre.

a. Por inserción de textos:

  1. En las inserciones de tipo ordinario el precio del carácter, en tipografía verdana y tamaño de 9 puntos será de 0,06093 euros. La tarifa será de 365,54 euros para una página con una mancha efectiva de 245 mm. de alto por 175 mm. de ancho, de 6.000 caracteres. El carácter del espacio en blanco tendrá la consideración de cualquier otro carácter, y por tanto se tarifará de igual manera. Para tablas, gráficas, planos, fichas o cualquier otro elemento que no sea estrictamente texto, el precio del milímetro de altura del ancho de una columna de 175 mm. será de 1,492 euros independientemente del porcentaje del total del ancho de la línea de 1 mm. de altura empleado.

  2. En las inserciones de tipo urgente, la tarifa será un 100 % superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán urgentes las inserciones cuando así lo indicasen expresamente los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del Boletín Oficial del Principado de Asturias.

b. Por la adquisición de discos compactos (CD):

Artículo 35. Exenciones. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

1. Estarán exentas del pago las siguientes inserciones:

  1. Las Leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.

  2. Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias que no sean consecuencia de procedimientos iniciado a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa.

  3. Las disposiciones y actos de interés general dictados por autoridades y organismos oficiales. A estos efectos tendrán en todo caso la consideración de interés general los textos cuya inserción sea solicitada por las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, referidas a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación de sus ordenanzas reguladoras, reglamentos orgánicos y de servicios y convocatorias para la provisión de plazas incluidas en las ofertas anuales de empleo.

  4. Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de justicia gratuita y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

  5. Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

  6. Cualquiera otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.

2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d y e del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción justificar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.

3. Estarán exentas del pago del precio las suscripciones del Boletín Oficial del Principado de Asturias y el suministro de números sueltos del mismo que se autoricen por el titular de la Consejería competente en materia de publicaciones por razones de interés público, o para dotación y funcionamiento de las dependencias y servicios de la Administración Regional, así como por razones de intercambio con publicaciones oficiales de otras Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II.
INDUSTRIA Y MINERÍA.

SECCIÓN I. TASA DE INDUSTRIA.

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objetos de esta tasa.

Artículo 38. Devengo.

La tasa se devengarán en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigida en el momento de la solicitud.

Artículo 39. Tarifas. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

Tarifa 1.

1.1 Redacción según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Inscripción, registro o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, inspecciones periódicas, declaración de clausura, desmantelamiento y control de:

1.1.1. Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

1.1.2. Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica y redes de gas.

1.1.3. Instalaciones eléctricas, de agua y combustibles en edificios no industriales ni de viviendas.

1.1.4. Instalaciones de equipos a presión.

1.1.5. Instalaciones generales de agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.

1.1.6. Instalaciones frigoríficas.

1.1.7. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

1.1.8. Aparatos elevadores.

1.1.9. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.

1.1.10. Instalaciones radiactivas y de rayos X.

1.1.11. Instalaciones de protección contra incendios.

1.2. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria, equipos e instalaciones y con él se obtendrá la siguiente tarifa base:

1.3. Los servicios señalados en esta tarifa 1 serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:

1.4. En las instalaciones de agua, gas y electricidad en edificios de viviendas y alumbrados festivos temporales:

1.5. Inscripción y/o autorización en el registro de instalaciones radiactivas y de instalaciones de rayos X, declaración de clausura de estas instalaciones y su desmantelamiento:

Tarifa 2. Verificaciones, comprobaciones, informes y certificaciones

2.1. Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente: Por unidad 59,56 €

2.2. Comprobación de obras ejecutadas, tasación de industrias, maquinarias e instalaciones 05% del valor

2.3. Actuación en importación temporal y patentes: Por unidad 56,72 €

2.4. Informes, confrontaciones de proyectos y certificados técnicos 39,72 €

2.5. Certificaciones administrativas de inscripción y/o no sanción 23,28 €

2.6. Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial 38,78 €

2.7. Expedición de copias compulsadas de documentos correspondientes a expedientes cerrados o archivados: Por cada documento 3,89 €

2.8. Libro-Registro del usuario o Libro-Registro del instalador para instalaciones frigoríficas 15,52 €

Tarifa 3. Examen, expedición de carnés y reconocimiento de entidades de formación de instaladores, de mantenedores, de operadores u otros

3.1. Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales: Por unidad 23,28 €

3.2. Expedición y renovación de carnés profesionales o certificados de cualificación individual y similares: Por unidad 22,68 €

3.3. Inscripción, autorización, registro, reconocimiento y renovación de entidades de formación de operadores, instaladores o mantenedores regulados reglamentariamente: Por unidad 275,99 €

3.4. Inspección periódica de comprobación del mantenimiento de las condiciones de las inscripciones, autorizaciones o registros de la actividad anterior. (Entidades de formación): Por unidad 55,20 €

Tarifa 4. Expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre

4.1. Por una finca 136,17 €

Tarifa 5.

5.1. Autorización, inscripción, registro o control de entidades con funciones de:

5.2. Autorización, inscripción, registro, renovación de laboratorios (incluso metrológico y de metales preciosos), entidades o empresas con funciones instaladoras, reparadoras, mantenedoras, inspectoras y de control reglamentario, y de venta y asistencia técnica de equipos de rayos x con fines de diagnóstico médico 283,62 €

5.3. Inspección periódica de comprobación del mantenimiento de las condiciones de las inscripciones, autorizaciones o registros de las actividades anteriores. Por cada instalación 56,72 €

5.4. Control de las entidades anteriores con inspección de supervisión de los trabajos realizados. Por jornada 56.72 €

Tarifa 6. Registro de Control Metrológico

6.1. Inscripción o actualización del Registro de Control Metrológico. Por unidad 48,31 €

Tarifa 7. Añadido por Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Entrega de placas de equipos a presión.

7.1. Coste por unidad: 3,1 euros.

7.2. Coste fijo por cada entrega: 7,5 euros.

SECCIÓN II. TASA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS.

Artículo 40. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, oficio o a instancia de parte, de los servicios relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.

Artículo 41. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, propietarios de los vehículos que solicitan la inspección técnica.

Artículo 42. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá, ser exigido su ingreso con anterioridad a la realización del servicio.

Artículo 43. Tarifas.

Las cantidades a pagar para cada clase de vehículos y según el tipo de inspección realizada son las siguientes:

  1. Motocicletas y vehículos de hasta tres ruedas.

  2.  pesetas
    Por inspección regular1.398 ptas.
    Por segunda y tercera inspección1.163 ptas.
    Por revisiones previas a matriculación4.651 ptas.
    Por segunda inspección de matriculación2.328 ptas.
    Por reformas de importancia con proyecto3.491 ptas.
    Por reformas de importancia sin proyecto y enganches1.398 ptas.
    Por duplicado de documentación y expedición de certificados2.328 ptas.
    Por sanciones de luces, neumáticos, etc.1.163 ptas.
    Por inspección regular y duplicados3.491 ptas.
     
  3. Turismos, derivados de turismos, vehículos mixtos adaptables, taxis, ambulancias, turismos de autoescuelas y alquiler sin conductor:

  4.  
     pesetas

    Por inspección regular2.328 ptas.
    Por segunda y tercera inspección1.163 ptas.
    Por revisiones previas a matriculación4.651 ptas.
    Por segunda inspección de matriculación2.328 ptas.
    Por reformas de importancia con proyecto3.491 ptas.
    Por reformas de importancia sin proyecto y enganches1.398 ptas.
    Por verificación y precintado de taxímetros1.398 ptas.
    Por duplicado de documentación y expedición de certificados2.328 ptas.
    Por inspección de transporte escolar3.491 ptas.
    Por segunda inspección de transporte escolar1.398 ptas.
    Por sanciones de luces, neumáticos, etc.1.163 ptas.
    Por inspección regular y duplicado3.491 ptas.
     
  5. Autobuses:

  6.  
     pesetas

    Por inspección regular4.073 ptas.
    Por segunda y tercera inspección1.398 ptas.
    Por revisiones previas a matriculación6.977 ptas.
    Por segunda inspección de matriculación3.491 ptas.
    Por reformas de importancia con proyecto3.491 ptas.
    Por reformas de importancia sin proyecto y, enganches1.398 ptas.
    Por duplicado de documentación y expedición de certificados2.328 ptas.
    Por inspección de transporte escolar4.651 ptas.
    Por segunda inspección de transporte escolar1.398 ptas.
    Por sanciones de luces, neumáticos, etc.1.163 ptas.
    Por inspección regular y duplicado4.651 ptas.
     
  7. Camiones, furgones, remolques, semirremolque, cabezas, tractores, vehículos especiales:

    1. Por inspección regular:

    2.  pesetas

      Con 3.500 Kg. o menos de PMA3.491 ptas.
      Con más de 3.500 Kg. de PMA4.073 ptas.
       
    3. Por segunda y tercera inspección:

    4.  
       pesetas

      Con 3.500 Kg. o menos de PMA1.398 ptas.
      Con más de 3.500 Kg. de PMA1.398 ptas.
       
    5. Por revisiones previas a matriculación:

    6.  
       pesetas

      Con 3.500 Kg. o menos de PMA6.977 ptas.
      Con más de 3.500 Kg. de PMA6.977 ptas.
       
    7. Por segunda inspección de matriculación:

    8.  
       pesetas

      Con 3.500 Kg. o menos de PMA3.491 ptas.
      Con más de 3.500 Kg. de PMA3.491 ptas.
       
    9. Por reformas de importancia con proyecto:

    10.  
       pesetas

      Con 3.500 Kg. o menos de PMA3.491 ptas.
      Con más de 3.500 Kg. de PMA3.491 ptas.
       
    11. Por reformas de importancia sin proyecto y enganches:

    12.  
       Pesetas

      Con 3.500 Kg. o menos de PMA1.398 ptas.
      Con más de 3.500 Kg. de PMA1.398 ptas.
       
    13. Por duplicado de documentos y expedición de PMA:

    14.  
       Pesetas

      Con 3.500 Kg. o menos de PMA2.328 ptas.
      Con más de 3.500 Kg. de PMA2.328 ptas.
       
    15. Por sanciones de luces, neumáticos, etc.:

    16.  
       pesetas

      Con 3.500 Kg. o menos de PMA1.163 ptas.
      Con más de 3.500 Kg. de PMA1.163 ptas.
       
    17. Por inspección regular y duplicado:

    18.  
       Pesetas

      Con 3.500 Kg. o menos de PMA4.651 ptas.
      Con más de 3.500 Kg. de PMA4.651 ptas.
  8. Vehículos especiales a domicilio:

  9.  
     pesetas

    Por inspección regular9.948 ptas.
    Por segunda y tercera inspección3.980 ptas.
    Por revisiones previas a matriculación13.263 ptas.
    Por segunda inspección de matriculación9.948 ptas.
    Por reformas de importancia con proyecto9.948 ptas.
    Por reformas de importancia sin proyecto9.948 ptas.
    Por duplicado de documentación y expedición de certificados9.948 ptas.
    Por sanciones de luces, neumáticos, etc.9.948 ptas.
    Por inspección regular y duplicado9.948 ptas.

SECCIÓN III. TASA DE MINAS.

Artículo 44. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios relativos a actividades mineras que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sea prestada de oficio o a instancia de parte.

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, receptoras de los servicios prestados.

Artículo 46. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de la solicitud.

Artículo 47. Tarifas. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Ejecución y elaboración de informes y actas

 InteriorExterior
1.1. Informes que no requieran aplicación de medios técnicos178,71 €119,16 €
1.2. Informes que requieran aplicación de medios técnicos283,62 €226,91 €
1.3. Actas de Inspección142,95 €95,33 €
 InteriorExterior
1.4. Actas de prueba a presión34,04 €22,70 €
1.5. Informes y actas por accidentes graves y mortales178,71 €119,16 €

Tarifa 2. Exámenes de aptitud, certificados y otros.

2.1. Expedición de certificados o carnés de aptitud para artilleros, distribuidores, tractoristas, palistas, maquinistas y electricistas.
Interior35,74 €
Exterior23,83 €
2.2. Expedición de carnés de aptitud para vigilantes
Interior68,06 €
Exterior45,40 €
2.3. Expedición de planos por medios
informáticos12,48 €

Tarifa 3. Confrontación de proyectos y planes de labores

Presupuestos (P) menores de 6.010,12 €:283,62 €
De 6.010,12 a 150.253,02 €:283,62 € + Px10- 3
De 150.253,03 a 601.012,10 €:567,25 € + Px10- 4 +Px10- 5
De 601.012,11 a 1.502.530,26 €:680,70 € + Px10- 4 +Px10- 5
Para presupuestos mayores de 1.502.530,26 €:794,13 € + Px10- 4 +Px10- 5

Tarifa 4. Autorización de puestas en servicio y fondos de saco

4.1. Puesta en servicio de máquinas móviles
Interior90,76 €
Exterior68,06 €
4.2. Fondos de saco34,04 €
4.3. Puesta en servicio de instalaciones con proyecto,20% de la tarifa de confrontación.

Tarifa 5. Permisos de exploración y de investigación, concesiones de explotación, expropiación forzosa y trabajos de topografía.

5.1. Informes de intrusiones, deslindes o trabajos similares que requieran el uso de técnicas de topografía, por día.
Interior283,62 €
Exterior226,91 €
5.2. Exploración.
5.2.1. Primeras 300 cuadrículas1.474,127969 €
5.2.2. Exceso por cada cuadrícula1,483444 €
5.3. De investigación.
5.3.1. Primera cuadrícula1.474,127969 €
5.3.2. Exceso por cada cuadrícula5,692281 €
5.4. Concesión derivada de permiso de investigación.
5.4.1. Primeras 50 cuadrículas1.474,127969 €
5.4.2. Exceso por cada cuadrícula29,530858 €
5.5. Concesiones directas.
5.5.1. Primera cuadrícula1.418,067639 €
5.5.2. Exceso por cada cuadrícula5,692281 €
5.6. Expropiaciones forzosas.
5.6.1. Por una finca136,17 €
5.6.2. Exceso por cada finca45,40 €

CAPÍTULO III.
CULTURA.

SECCIÓN I. TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS ESTABLECIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO, Y POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Artículo 48. Hecho imponible. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

1. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria no estará sujeta al pago de la tasa regulada en la presente sección.

3. La expedición de duplicados de los títulos a que se refiere la presente sección sólo dará lugar al abono de la tasa correspondiente cuando aquella expedición se deba a causas atribuibles al interesado.

Artículo 49. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que solicitan la expedición a su nombre de los títulos académicos y profesionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 50. Devengo. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

La tasa será exigible en el momento en que se produzca la solicitud del correspondiente título académico o profesional.

Artículo 51. Tarifas. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Título de Bachiller LOGSE o LOE:

Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (régimen general):

Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (regímenes especiales):

Títulos Artes Plásticas y Diseño LOGSE o LOE:

Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales LOGSE o LOE:

Títulos de Arte Dramático LOGSE o LOE:

Títulos de Música y Danza LOGSE o LOE:

Títulos de Idiomas LOGSE o LOE:

Duplicados títulos LOGSE o LOE:

Artículo 52. Exenciones y bonificaciones. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

1. Los miembros de las familias numerosas de las categorías 2ª y de honor quedan exentos del abono de la tasa regulada en la presente sección.

2. Los miembros de las familias numerosas de 1ª categoría gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) del importe de la tasa a que refiere el artículo anterior.

SECCIÓN I BIS. TASA POR INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS DE HABILITACIÓN DE GUÍA DE TURISMO. Añadido por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

Artículo 52 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

Artículo 52 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

Artículo 52 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Artículo 52 quinto. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

SECCIÓN II. TASA DE ENTRADA Y VISITA A LAS CUEVAS Y YACIMIENTOS PREHISTÓRICOS.

Artículo 53. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos que se enumeran en la tarifa de esta tasa.

Artículo 54. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas que visiten las cuevas y yacimientos prehistóricos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 55. Devengo.

La tasa se devengará al retirar el boleto de entrada y visita a las cuevas o yacimientos prehistóricos.

Artículo 56. Tarifas.

1. Redacción según Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Cueva de Tito Bustillo

  2. Cueva de La Lluera

  3. Cuevas El Pindal

  4. Cuevas El Buxu

  5. Castro de Coaña

La tarifa reducida se aplicará a las personas de 7 a 12 años, a las personas mayores de 65 años y a los miembros de familias numerosas.

2. Exenciones:

3. Bonificaciones:

SECCIÓN III. TASA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Artículo 56 bis. Hecho imponible. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción, anotación y cancelación de derechos de la propiedad intelectual, así como los servicios de publicidad registral.

Artículo 56 tercero. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 56 cuarto. Devengo. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente.

Artículo 56 quinto. Tarifas. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Tramitación de solicitud:

  2. Publicidad registral:

CAPÍTULO IV.
SANIDAD.

SECCIÓN I. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, INSPECCIONES SANITARIAS DE SALUD PÚBLICA Y EXPEDICIÓN DE LIBROS Y CARNÉS. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Artículo 57. Hecho imponible. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de aplicador de biocidas y de técnicos en emergencias sanitarias.

Artículo 58. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o expidan los documentos objeto de esta tasa, tanto sean a instancia de parte como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 59. Devengo. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

La tasa se devengará:

  1. Por la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

  2. Por la expedición de documentos en el momento de solicitar la expedición de los libros y carnés objeto de la tasa.

Artículo 60. Tarifas. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Tarifa 1. Inspecciones sanitarias.

Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias.

Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:

Añadido por Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Por tramitación de autorización e inscripción en el Registro de Publicidad Sanitaria en el Principado de Asturias 20 €.

Tarifa 3. Libros oficiales de registro y visitas.

Expedición de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y actividades alimentarias:9,29 €.
Expedición de libros de registro oficial de piscinas:30,95 €.

Tarifa 4. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Expedición de carnés de aplicadores de biocidas 7,62 €

Tarifa 5. Añadido por Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Expedición de carnés de Técnico de Emergencias Sanitarias 1 y 2 5 €

SECCIÓN I BIS. TASA POR LA EVALUACIÓN Y EMISIÓN DE DICTÁMENES DE ENSAYOS CLÍNICOS CON MEDICAMENTOS REALIZADOS POR EL COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

Artículo 60 bis. Hecho imponible. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión de dictámenes por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización de un posible protocolo para la realización de ensayos clínicos con medicamentos o estudios postautorización (EPA) que precisen autorización del Comité.

Asimismo, constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión del dictamen que conlleva el procedimiento de aprobación de enmiendas al protocolo de ensayo clínico aprobado.

Artículo 60 Tercero. Sujeto pasivo. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de promotor del ensayo clínico, según se define en el artículo 2.e del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.

Artículo 60 Cuarto. Devengo y pago. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

La tasa se devengará en el momento en el que el promotor del ensayo clínico solicite la evaluación y emisión de los dictámenes que constituyen el hecho imponible.

La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Artículo 60 Quinto. Tarifas. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

La tasa por la evaluación y emisión de dictamen se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Por protocolo de ensayo clínico presentado a evaluación o estudio postautorización: 1.210 euros.

  2. Por enmienda relevante del protocolo aprobado: 302 euros.

Artículo 60 Sexto. Exenciones. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

Quedan exentos del pago de esta tasa las Administraciones Públicas sanitarias, centros de investigación, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, así como aquellos investigadores adscritos a centros dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias que actúen como promotores.

SECCIÓN II. TASA POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Artículo 61. Objeto. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Redacción dada por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

La tasa grava la inspección y control veterinario del sacrificio y despiece de animales.

La tasa se denominará tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de caza, porcino sacrificado en domicilios particulares para el consumo familiar y reses de lidia.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Artículo 62. Hecho imponible. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Redacción dada por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la realización de las actividades por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

  1. Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos de granja, caza mayor y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

  2. Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección post mortem de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.

  3. Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

  4. Control y marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

  5. Control de determinadas sustancias y residuos en animales, en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 63. Sujeto pasivo. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

  1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en los animales, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.

  2. En la tasa relativa al control de las operaciones de despiece:

    1. Las personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

    2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio o despiece descritas en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la comunidad autónoma.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Artículo 64. Responsables de la percepción de las tasas. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 65. Devengo. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales y se despiecen los canales, sin que puedan existir restituciones a favor de otras comunidades autónomas.

Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, porcino sacrificado en domicilios particulares, caza y reses de lidia. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Redacción dada por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: sacrificio de animales, operaciones de despiece.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las siguientes cuantías:

  1. Mataderos:

  2. Importe / animal

    Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal5 €
    Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. canal2 €
    Solípedos/équidos3 €
    Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg1 €
    Porcinos con peso en canal inferior a 25 Kg0,50 €
    Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg0,25 €
    Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg0,15 €
    Aves del género Gallus y pintadas0,005 €
    Patos y ocas0,01€
    Pavos0,025 €
    Conejo de granja0,005 €

  3. Salas de despiece:

  4. Importe/ tonelada

    Vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino2 €
    Aves y conejos de granja1,50 €
    Caza silvestre y caza de cría: caza menor de pluma y pelo1,50 €
    Caza silvestre y caza de cría: ratites (avestruz, emú, ñandú)3 €
    Caza silvestre y caza de cría: jabalíes y rumiantes2 €

  5. Salas de tratamiento de caza:

  6. Importe /animal

    Caza menor de pluma0,005 €
    Caza menor de pelo0,01 €
    Ratites0,50 €
    Jabalíes1,50 €
    Rumiantes de caza mayor0,50 €

  7. Inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:

  8. Importe / animal

    Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios

    Particulares6,97 €
    Por inspección de animales de caza mayor.17,41 €
    Por inspección de toros de lidia17,41 €

Las cuantías se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:

  1. Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 50 %.

  2. Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados, domingos y festivos: un 100 %.

Para el cálculo de la tasa en las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrifico cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

Artículo 69. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos. Suprimido por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Artículo 70. Liquidación de ingreso. Redacción según Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberán presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido por gastos administrativos y de autocontrol aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Deducción por costes suplidos máximos en mataderos:

Importe/ animal

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir del coste suplido máximo establecido anteriormente un 50 % del mismo por apoyo instrumental y gastos administrativos del control oficial: vestimenta de trabajo adecuada, material de protección, útiles de trabajo, local de oficina adecuado y debidamente equipado, material de oficina y comunicaciones; el 50 % restante si tienen implantado un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) en el establecimiento.

Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.

Artículo 71. Exenciones y bonificaciones.

1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

2. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

CAPÍTULO IV BIS.
CONSUMO. TASA POR EXPEDICIÓN DE HOJAS DE RECLAMACIONES. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Artículo 71 bis. Hecho imponible. Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Constituye el hecho imponible la expedición de hojas de reclamaciones por el órgano competente en materia de consumo.

Artículo 71 tercero. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley a las que se expidan las hojas de reclamaciones establecidas obligatoriamente por la normativa vigente.

Artículo 71 cuarto. Devengo. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

La tasa por expedición de hojas de reclamaciones se devengará en el momento de formular la correspondiente solicitud.

Artículo 71 quinto. Tarifa. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Por cada hoja de reclamación: 0,15 €

CAPÍTULO V.
VIVIENDA.

SECCIÓN I. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE TRABAJOS DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN.

Artículo 72. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios y la realización de trabajos por el Centro de Estudios de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 73. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 5.2 de esta Ley a las que se les presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el objeto de la tasa.

Artículo 74. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de solicitar el mismo.

Artículo 75. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios administrativos

 pesetas

1. Expedición de documentos de ensayo: 
Cada documento2.071
2. Despacho de documentos: 
a) Expedientes de ensayo en trámite: 
A partir de dos copias, cada página83
b) Expedientes de ensayo cerrados: 
Una copia de las 10 primeras páginas o fracción704
Una copia de cada página más83

Tarifa 2. Realización de trabajos

 pesetas

1. Aceros para estructuras:  
Redondos de armar. Tracción incluyendo: Sección media 
equivalente carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura: 
UNE 36088-UNE 36097-UNE 36401. Una probeta3.744
Doblado simple. UNE 36088-UNE 36097-UNE 7472. Una probeta1.525
Doblado-desdoblado. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta2.063
Sección media equivalente. UNE 36088UNE 36097. Una probeta1.525
Características geométricas (altura, separación, ángulo de inclinación de corrugas transversales y perímetro sin corrugas). UNE 36088. Una probeta3.206
Características ponderales (masa por metro lineal). UNE 36088 y UNE 36097. Una probeta1.525
2. Mallas electrosoldadas: 
Despegue de barras UNE 36462. Una probeta2.063
Características geométricas, incluyendo: Separaciones entre los elementos, longitud y anchura de panel y longitud de salientes UNE 36092. Una malla2.063
Inspección de soldadura por radiografía y calificación de ésta. Serie de tres radiografías o fracción20.684
Inspección de soldadura por ultrasonidos. Serie de tres soldaduras20.684
3. Áridos para hormigones y morteros: 
Terrones arcilla. UNE 7133. Una muestra. 4.603 Finos que pasan por el tamiz. UNE 7135.Una muestra7.017
Materia orgánica. UNE 7082. Una muestra3.617
Partículas blandas. UNE 7134. Una muestra6.725
Coeficiente de forma. UNE 7238. Una muestra6.725
Análisis granulométrico. UNE 7139. Una muestra4.603
Peso específico y absorción de agua. Árido fino. UNE 7140. Una muestra12.886
Peso específico y absorción de agua. Árido grueso. UNE 7083. Una muestra12.886
Humedad contenida. Una muestra3.335
Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco. 
UNE 7295. Una muestra5.016
Azul de metileno. UNE 831305.680
4. Baldosas de cemento: 
Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, alabeo y rectitud de aristas). Serie de 10 baldosas7.107
Densidad aparente. UNE 7007. Serie de cinco baldosas8.379
Absorción de agua. UNE 127002. Serie de tres baldosas9.523
Resistencia al desgaste. UNE 127005. Serie de dos probetas: 
Preparadas por el peticionario5.396
Preparadas por el centro7.997
Resistencia a la flexión. UNE 127006. Serie de seis baldosas5.553
Resistencia al choque. UNE 127007. Serie de tres baldosas2.063
Heladicidad. UNE 127004. Serie tres probetas. Cada ciclo de hielo y deshielo1.525
Espesor de capa de huella. Serie de tres baldosas1.525
Permeabilidad. UNE 127003. Serie de tres baldosas12.150
5. Baldosas cerámicas (azulejos): 
Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo). UNE 67098. Serie de 10 baldosas7.107
Aspecto superficial. UNE 67098. Serie de 30 baldosas3.363
Absorción de agua. UNE 67099. Serie de 10 baldosas21.801
Resistencia flexión. UNE 67100. Serie de siete baldosas8.351
Resistencia al cuarteo. UNE 67105. Serie de cinco baldosas16.813
Dureza superficial al rayado. UNE 67101. Serie de tres baldosas1.525
6. Bloques y bovedillas: 
Descripción gráfica mediante croquis acotado. Una pieza4.506
Regularidad de formas y dimensiones. RTC-INCE. UNE 41167. 
UNE 41168. Serie de cuatro piezas6.725
Resistencia a compresión. Bloques.RTC-INCE. UNE 41172. 
Un bloque con refrentado de caras3.744
Densidad aparente. Bloques o bovedillas RTC-INCE. Una pieza5.016
Absorción de agua. Bloques o bovedillas. 
RTC-INCE. UNE 41170. Serie de cuatro probetas9.523
Heladicidad. Serie de tres probetas. Cada ciclo hielo-deshielo1.779
Resistencia a la flexión. Bovedillas. Una pieza1.525
Determinación de la succión. UNE 41171. Serie de tres bloques3.744
Densidad real del hormigón. UNE 41169. Una pieza1.525
7. Cementos: 
Finura de molido. Permeabilímetro Blaine.UNE 80106. Una muestra9.265
Finura de molido. UNE 80107. Una muestra5.459
Tiempos de fraguado. UNE 80102. Una muestra7.107
Agua para consistencia normal. UNE 80102. Una muestra3.363
Expansión en autoclave. UNE 80113. Una muestra16.228
Estabilidad de volumen por agujas de Lechatelier. UNE 80102. Una muestra12.797
Resistencia a la compresión y a la flexión, incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de tres probetas. 
UNE 80101. Una muestra7.488
Peso específico real de una muestra2.190
 
 pesetas

8. Hormigones: 
Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. 
UNE 83301. UNE 83304. Una probeta1.652
Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. 
UNE 83303. Una cara1.128
Índice de consistencia. Cono de Abrams. Dos determinaciones. UNE 833132.063
Corte, refrentado y rotura a compresión de probetas testigo extraídas con trépano.UNE 83302, 83303 y 83304. Una probeta testigo5.425
Resistencia a la tracción directa (Ensayo Brasileño). UNE 83306. Una probeta1.525
Estudio teórico de dosificación. Método La Peña. Con los áridos suministrados por el peticionario26.900
Dosificación, incluyendo: Estudio teórico, confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 x 30 centímetros de tres amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a compresión a tres edades. Una dosificación88.714
Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra3.744
Densidad del hormigón fraguado. UNE 83312. Una muestra3.744
Sello INCE. Hormigón preparado. Seguimiento según disposiciones reguladoras36.315
Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de tres probetas cilíndricas de 15 x 30 centímetros. UNE 833005.380
Cada probeta más en el mismo desplazamiento673
Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo8.860
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento6.372
Toma de muestra hormigón endurecido con trépano de 100 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo11.813
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento8.451
Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 150 milímetros. 
UNE 83302. Una probeta testigo17.084
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento12.040
Árido máximo característico en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra3.744
Módulo granulométrico del árido grueso en hormigón fresco. 
UNE 7295. Una muestra3.744
Control de calidad de hormigón en obra. Nivel normal. EH-91. N=2. Por cada toma de muestra de hormigón fresco (dos determinaciones de consistencia y confección de cinco probetas cilíndricas de 15 x 30 centímetros), curado, refrentado y rotura a compresión16.172
Tarado de esclerómetro2.063
Prueba de carga UNE 7457161.402
Prueba esclerométrica UNE 83307, hasta 10 elementos13.450
Hasta 20 elementos24.210
Hasta 30 elementos35.643
Hasta 40 elementos47.075
9. Ladrillos de arcilla cocida: 
Descripción gráfica mediante croquis acotado3.363
Defectos estructurales (fisuras, exfoliaciones y desconchados) 
UNE 67019. Serie de 10 ladrillos3.363
Determinación de inclusiones calcáreas. 
UNE 67039. Serie de seis probetas3.363
Tolerancias dimensionales (soga, tizón y grueso). UNE 67030. Serie de seis ladrillos3.744
Pesetas Características de la forma (planeidad y espesor de pared). UNE 67030. 
Serie de tres ladrillos6.725
Absorción de agua. UNE 67027. Serie de tres ladrillos9.523
Succión de agua. UNE 67031. Serie de tres ladrillos6.670
Eflorescencias. UNE 67029. Serie de seis ladrillos4.635
Heladicidad. UNE 67028. Serie de 10 ladrillos. Cada ciclo hielo-deshielo5.807
Preparación de probetas para heladicidad. Una serie3.901
Peso específico aparente. Serie de tres ladrillos6.697
Resistencia a la compresión. UNE 67026. Cada probeta2.190
Resistencia a la flexión. UNE 7060. Cada probeta1.525
Resistencia a la compresión. Fábrica de ladrillos. UNE 67040. Una muestra3.744
10. Bovedillas de arcilla cocida: 
Características geométricas. UNE 67020. Serie de seis bovedillas3.363
Resistencia a la flexión. UNE 67037. Serie de seis bovedillas1.525
Resistencia a compresión. UNE 67046. Serie de seis bovedillas3.744
Eflorescencias. UNE 67047. Serie de seis bovedillas3.744
Heladicidad. UNE 67048. Serie de seis bovedillas. Cada ciclo hielo-deshielo.1.779
11. Pizarras para revestimiento: 
Absorción. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario.8.379
Peso específico aparente. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario8.379
Resistencia al desgaste. UNE 22191. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario22.083
Heladicidad. UNE 22193. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo1.525
Resistencia a la compresión. UNE 22194.Serie de seis probetas preparadas por el peticionario4.887
Resistencia a la flexión. UNE 22195. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario4.887
Resistencia al choque. UNE 22196. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario2.668
 
 pesetas

12. Pizarras para cubiertas: 
Porosidad. UNE 7311. Serie de siete probetas8.379
Densidad aparente. UNE 7310. Serie de siete probetas8.379
Absorción de agua. UNE 7089. Serie de tres probetas8.379
Resistencia a la flexión. UNE 7090. Serie de siete probetas4.887
13. Granitos: 
Absorción. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario8.379
Peso específico aparente. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario8.379
Resistencia al desgaste. UNE 22173. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario17.449
Heladicidad. UNE 22174. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo1.779
Resistencia a la compresión. UNE 22175. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario4.962
Resistencia a la flexión. UNE 22176. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario4.962
Resistencia al choque. UNE 22179. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario2.272
14. Mármoles y calizas: 
Absorción. UNE 22182. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario8.379
Peso específico aparente. UNE 22182. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario8.379
Resistencia al desgaste. UNE 22183. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario17.449
Heladicidad. UNE 22184. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo1.525
Resistencia a la compresión. UNE 22185. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario4.962
Resistencia a la flexión. UNE 22186. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario.4.962
Resistencia al choque. UNE 22189. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario.2.272
15. Tejas de arcilla cocida: 
Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones). UNE 67024. Serie de cinco tejas6.725
Defectos estructurales (fisuras, grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados). UNE 67024. Serie de 10 tejas3.363
Resistencia al impacto. UNE 67032. Serie de seis tejas1.936
Resistencia a la flexión. UNE 67035. Sobre seis tejas. Una teja sin refrentar1.398
Permeabilidad. UNE 67033. Seis tejas23.919
Heladicidad. UNE 67034. Serie de seis probetas. Cada ciclo hielo-deshielo1.525
16. Tejas de hormigón: 
Tolerancias dimensionales. UNE 41200. Serie de10 tejas6.725
Defectos estucturales. UNE 41200. Serie de 10 tejas3.363
Relación masa/espesor. UNE 41200. Serie de cinco tejas1.143
Absorción de agua. UNE 41200. Serie de cinco probetas9.523
Heladicidad. UNE 41200. Serie de cinco tejas. Cada ciclo hielo-deshielo1.525
Permeabilidad. UNE 41200. Serie de cinco tejas23.919
Resistencia a flexión. UNE 41200. Serie de cinco tejas1.398
Resistencia al impacto. UNE 41200. Serie de cinco tejas1.936
 
 pesetas

17. Yesos y escayolas: 
Finura de molido. UNE 102031. Una muestra6.697
Relación agua/yeso correspondiente al amasado en saturación. Una muestra3.617
Tiempos de fraguado. UNE 102031. Una muestra7.234
Resistencia a la flexotracción. Una muestra5.553
18. Fontanería y saneamientos: 
Prueba de servicio de presión y estanqueidad33.625
Prueba de servicio calentador en instalaciones de agua caliente. P/vivienda13.450
Prueba de servicio de desagües de aparatos sanitarios. P/vivienda2.287
19. Viguetas: 
Descripción gráfica. Prueba de rotura por flexión y medición de deformaciones. 
Una vigueta23.991
Por cada hora más de ensayo7.997
20. Placas de fibrocemento: 
Características geométricas tres placas8.070
Impermeabilidad. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas13.450
Heladicidad. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas. Cada ciclo hielo-deshielo2.018
Masa volumétrica aparente. Placas onduladas nervadas o planas, tres probetas5.044
Resistencia a la flexión. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas14.795
21. Tubos de fibrocemento (UNE 88001. UNE 88201. UNE 88202. UNE 88203): 
Características geométricas (diámetros, espesor y longitud), tres tubos8.070
Aplastamiento transversal, tres probetas . . 9.415 Flexión longitudinal, tres tubos8.070
Estanqueidad, tres tubos13.450
22. Verificación de equipos y distintivos de calidad: 
Verificación de prensas utilizadas para ensayos de compresión: Una escala30.263
Cada escala más en el mismo laboratorio10.088
Visita de inspección de distintivos de calidad. Factoría con una familia de producción, uno o varios fabricados por familia51.940
23. Aislamientos acústicos: 
Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido aéreo. UNE 74040, partes 4 y 5 por una medida50.958
Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido de impacto. UNE 74040, parte 7 por una medida50.958
Por cada medida más de los apartados anteriores16.813
24. Desplazamientos y asistencias técnicas: 
Desplazamiento de vehículo para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. 
Por cada kilómetro de distancia a la obra64
Desplazamiento de laborante para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. 
Por cada kilómetro de distancia a la obra83
Desplazamiento de ayudante laboratorio para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. 
Por cada kilómetro de distancia a la obra99
Desplazamiento de aparejador para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. 
Por cada kilómetro de distancia a la obra154
Desplazamiento de químico para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. 
Por cada kilómetro de distancia a la obra202
Hora de asistencia técnica de laborante1.651
Hora de asistencia técnica de ayudante laboratorio1.989
Hora de asistencia técnica de aparejador3.085
Hora de asistencia técnica de químico4.037
25. Ventanas: 
Ensayo de resistencia al viento. UNE 8520421.447
Ensayo de estanqueidad al agua bajo presión estática. UNE 8520621.447
Clasificación de las ventanas de acuerdo con su permeabilidad al aire. UNE 852083.085
Clasificación de las ventanas de acuerdo con su estanqueidad al agua. UNE 852123.085
Clasificación de las ventanas de acuerdo a su resistencia bajo los efectos de viento. UNE 852133.085
Ensayo de permeabilidad al aire. UNE 8521421.447
Ensayo de estanqueidad al agua bajo cargas repetidas de presión estática. UNE 8522924.810
 

Tarifa 3. Química

 pesetas

1. Aguas: 
Acidez3.395
Sustancias solubles3.522
Sulfatos6.408
Cloruros6.536
Hidratos de carbono3.998
Aceites y grasas (cualitativo)3.395
Determinaciones anteriores26.872
Aceites y grasas (cuantitativo)12.562
Calcio (COMPLEX)6.536
Magnesio (COMPLEX)12.562
Dureza total (COMPLEX)6.663
Ensayo completo39.561
2. Cementos: 
Humedad3.522
Residuo insoluble Método II12.562
Residuo insoluble UNE 8022421.602
Trióxido de azufre15.576
Sílice Método II24.616
Óxido de aluminio15.576
Óxido de calcio21.602
Óxido de magnesio24.616
Óxido de hierro6.536
Pérdida al fuego6.663
Determinaciones anteriores52.626
Residuo insoluble Método I9.549
Residuo insoluble UNE 8022310.754
Sílice Método I18.589
Cal libre24.616
Índice puz siete días24.616
Índice puz veintiocho días30.642
Residuo insoluble Método II + SO 318.589
Residuo insoluble UNE 80224 + SO 327.629
3. Áridos: 
Humedad4.125
Partículas de bajo peso específico4.252
Estabilidad en disolución SO 4 Na 232.932
Reactividad24.743
Compuestos de azufre (cualitativo)15.576
Compuestos de azufre (cuantitativo)18.589
Cloruros12.562
Ensayo completo92.115
4. Hormigones: 
Contenido en cemento MELC.50139.810
Contenido cemento ASTM C-8555.767
Sulfatos solubles15.576
Cloruros12.562
5. Suelos: 
pH6.536
Sulfatos solubles12.562
Carbonatos NLT 11618.843
Materia orgánica (aprox.)6.663
Materia orgánica (Cr 2 O 7 K 2 )18.843
Humedad4.125
Peso específico aparente húmedo6.536
Peso específico aparente seco6.536
Proctor normal21.730
Proctor modificado24.743
6. Yesos: 
Agua combinada6.536
Trióxido de azufre12.562
Índice de pureza18.971
Determinaciones anteriores18.971
Sílice18.589
Óxidos de aluminio y hierro15.576
Óxido de magnesio24.616
Óxido de calcio21.602
Cloruros12.562
Tendrán una bonificación del 30 % de la tarifa los ensayos que se realicen a petición de los laboratorios acreditados. 

SECCIÓN II. TASA POR ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN.

Artículo 76. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actividades tendentes a la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación en el Principado de Asturias, así como las inspecciones sobre los mismos por los servicios de la Consejería competente en la materia.

Artículo 77. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la acreditación o a quienes se realicen las inspecciones.

Artículo 78. Devengo.

La tasa se devengará:

  1. Para la acreditación, en el momento de la solicitud.

  2. Para la inspección, en el momento de realización de la misma.

Artículo 79. Tarifas.

1. Por acreditación:

2. Por inspección: Por cada visita 51.181 ptas.

SECCIÓN III. TASA POR EXPEDICIÓN DE CÉDULAS DE HABITABILIDAD.

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad, de edificios y locales destinados a viviendas.

Artículo 81. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas naturales o jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, públicos o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas, tanto si las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas, por cualquier título.

Artículo 82. Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Artículo 83. Tarifas.

La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 1.550 ptas. por vivienda.

SECCIÓN IV. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELATIVOS A LA CONCESIÓN DE CALIFICACIONES Y CERTIFICACIONES EN VIVIENDAS DECLARADAS PROTEGIDAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Artículo 84. Hecho imponible.

1. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio de proyectos, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras, tanto de nueva planta como para rehabilitaciones, referentes a toda clase de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, también constituye el hecho imposible de las tasas a que se refiere el presente capítulo la emisión de certificados de precio máximo de venta de las referidas viviendas.

Artículo 85. Sujeto pasivo.

1. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Son sujetos pasivos de la tasa a que se refiere el presente capítulo las personas naturales o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, públicas o privadas, promotores de proyectos de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificación o calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

2. En el supuesto regulado en el número dos del artículo anterior serán sujetos pasivos las personas que en los términos establecidos en el número anterior soliciten la emisión del certificado de precio máximo de venta, en tanto en cuanto participen o vayan a participar en el correspondiente contrato de compraventa de la vivienda, aun cuando no ostenten la condición de contratantes.

Artículo 86. Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la calificación o certificación correspondiente. Ello sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

Artículo 87. Tarifas.

1. La tarifa respecto a la tasa regulada en el número 1 del artículo 84 queda establecida en el 0,07 % del presupuesto protegible.

2. En el supuesto de emisión de certificados de precio máximo de venta, el importe de la tasa queda fijado en la cantidad de 1.060 pesetas.

SECCIÓN IV BIS. TASA POR DILIGENCIA DEL LIBRO DEL EDIFICIO. Añadido por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

Artículo 87 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro de la Vivienda, regulado por el Decreto 40/2007, de 19 de abril.

Artículo 87 tercero. Sujeto pasivo

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica vendedora de la vivienda.

Artículo 87 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro de la Vivienda.

Artículo 87 quinto. Tarifas. Redacción según Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

SECCIÓN IV TERCERA. TASA POR DILIGENCIA DEL LIBRO DE LA VIVIENDA. Añadido por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

Artículo 87 sexto Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro del Edificio, regulado por el Decreto 41/2007, de 19 de abril.

Artículo 87 séptimo Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica promotora de edificios destinados a vivienda o residencia de carácter permanente, públicos o privados, cuyo uso principal esté comprendido en los grupos recogidos en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se construyan en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como la persona física o jurídica promotora de rehabilitaciones de viviendas que afecten a la totalidad del edificio, a sus instalaciones generales o a sus elementos comunes.

Artículo 87 octavo. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro del Edificio.

Artículo 87 noveno. Tarifas. Redacción según Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

SECCIÓN V. TASA POR LA INSPECCIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE PRÓRROGA DE LAS AUTORIZACIONES DE USO DE FORJADOS.

Artículo 88. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones de control y seguimiento de las autorizaciones de uso de forjados.

Artículo 89. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 5 de esta Ley, que soliciten la concesión o renovación de las autorizaciones de uso de forjados.

Artículo 90. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de la inspección de control y seguimiento.

Artículo 91. Tarifa.

Por cada visita de inspección 53.758 ptas.

SECCIÓN VI. TASA POR CONCESIÓN DE CALIFICACIONES DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Artículo 91 bis. Hecho imponible. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio del proyecto, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras de nueva planta referentes a Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción.

Artículo 91 tercero. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, promotores de proyectos de Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección o la calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

Artículo 91 cuarto. Devengo. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la calificación correspondiente, sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

Artículo 91 quinto. Tarifas. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa: el 0,07 % del presupuesto protegible

CAPÍTULO VI.
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

SECCIÓN I. TASA POR AUTORIZACIÓN DE OBRAS Y APROVECHAMIENTO DE LA RED DE CARRETERAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión, por parte de la Comunidad Autónoma, de la autorización necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra ocupación o actividad en terrenos colindantes o sitos en el área de influencia de las carreteras de la red del Principado.

Artículo 93. Sujeto pasivo.

Es la persona física o jurídica y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a nombre de la cual se solicita la autorización.

Artículo 94. Devengo.

Se produce en el momento de concederse la autorización.

Artículo 95. Tarifas.

La tasa se devengará de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones.

Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatosPesetas
distribuidores de gasolina y lubricantes:
Con presupuesto hasta 100.000 pesetas3.101
Con presupuesto de 100.001 a 300.000 pesetas4.649
Con presupuesto de 300.001 a 500.000 pesetas7.750
Con presupuesto de 500.001 a 750.000 pesetas11.623
Con presupuesto de 750.001 a 1.000.000 de pesetas15.498
Con presupuesto de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas31.000
Con presupuesto de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas38.749
Con presupuesto de más de 5.000.000 de pesetas46.498

Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones:

Enlucido o pintura de fachadas1.550
Reparación de tejado sin modificación de estructura3.101
Apertura o modificación de huecos, por cada hueco774

Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:

Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal147
Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal74
Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal444

Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:

Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección por metro lineal74
Cruce de calzada, por metro lineal444

Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos:

Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zona de servidumbre o afección3.101
Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección1.550
Cruce de carretera con línea de alta tensión, por cada metro lineal sobre la explanación774
Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos, por cada metro lineal sobre la explanación387
Cada transformador de intemperie en zona de servidumbre o afección1.550
Cada centro de transformación en zona de afección7.750

Tarifa 6. Construcción y reparación, acondicionamiento de vías de acceso,

pavimentaciones, aparcamientos o aceras: 
Vías de acceso a explotación minera, industrial o agrarias14.762
Vías de acceso a finca rústica o urbana7.381
Paso salvacunetas en paso existente1.477
Pavimentación de explanadas, antojanas, etc., por metro lineal296
Aparcamientos, por metro lineal444

Tarifa 7. Explotación de rocas y minerales. Derogado por Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:

Corta de arbolado, por cada árbol74
Construcción de fosa séptica en zona de afección7.381
Construcción de depósito subterráneo de agua o gas7.381
Construcción de depósito subterráneo de agua o gas para usos industriales en zona de afección14.762
Instalación de anuncios y carteles publicitarios, por unidad1.477
Instalación de señales informativas, por unidad1.477
Demolición de edificios1.477
Explanación y relleno de fincas2.951
Explotación de rocas y minerales7.381
Aceras, badenes, cunetas, etc., por metro lineal296

SECCIÓN II. TASA POR PROSPECCIONES, CONTROL DE OBRA Y ENSAYOS DE MATERIALES.

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de prospecciones geológicas, geotécnicas o hidrogeológicas y de los ensayos de materiales necesarios para la redacción de los proyectos y estudios previos a la ejecución de una obra, así como las prospecciones, controles y ensayos precisos para garantizar la calidad de la obra ejecutada, en aquéllas en que son realizadas mediante contrato administrativo.

Artículo 97. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa el contratista adjudicatario de la obra.

Artículo 98. Devengo.

Nace el derecho de la Administración a exigir la tasa en el momento de la realización de la prospección, ensayo o control; no obstante, no estará el contratista obligado a satisfacer su importe hasta que no le sea notificada la liquidación.

Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Prospección:

 pesetas

1. Sondeos: Pesetas 
Traslado y retirada de equipo de sondeos al lugar de trabajo91.213
Traslado de equipo de sondeo entre puntos contiguos incluida puesta en situación y ejecución de plataforma32.383
Traslado de equipo de sondeos entre puntos alejados de una obra o carretera por tiempo superior a dos horas48.230
Traslado de equipo de sondeos entre distintas obras o carreteras64.024
Suministro de agua por día de perforación4.558
Metro lineal de perforación en suelos6.890
Metro lineal de perforación en arenas8.268
Metro lineal de perforación con corona de Widia8.851
Metro lineal de perforación con corona de diamante10.441
Metro lineal de perforación en gravas y cantos (hasta 6 centímetros)14.893
Metro lineal de perforación en bolos y cuarcitas17.066
Metro lineal de perforación a rotopercusión sin toma de testigo, incluida entubación12.243
Metro lineal en tubería de PVC, incluida colocación954
Unidad de ensayo normalizado de penetración (SPT)4.081
Unidad de toma de muestra inalterada.4.240
nidad de testigo parafinado1.749
Unidad de toma de muestra de agua por sondeo3.763
Unidad de ensayo de permeabilidad Lefranc16.695
Unidad de ensayo de permeabilidad Lugeon19.769
Unidad de caja de cartón parafinada1.060

2. Penetraciones:

 pesetas

Traslado y retirada de equipo de penetración dinámica al lugar de trabajo57.346
Traslado de equipo de penetración dinámica entre puntos contiguos8.427
Traslado de equipos de penetración entre puntos alejados de una obra o carretera20.935
Traslado de equipo de penetración entre distintas obras o carreteras57.346
Unidad de ensayo de penetración dinámica tipo Borros o similar hasta 10 metros de profundidad o rechazo28.832
Metro lineal de ensayo de penetración dinámica3.021

3. Geofísica:

 pesetas

Metro lineal de perfil geosísmico, incluyendo gráficos, interpretación y conclusiones689
Unidad de sondeo eléctrico vertical, con apertura de a la (máxima de 200 metros),incluyendo gráficos, interpretación y conclusiones52.099
Unidad de calicata eléctrica, para profundidades máximas de auscultación de 15 metros, incluyendo gráfico, interpretación y conclusiones20.776

4. Calicatas con retroexcavadora:

 pesetas

Traslado y retirada de máquina a obra47.541
Precio por hora, uso de máquina retroexcavadora, incluido peón para tomasde muestras y geólogo para testificación13.727

Tarifa 2. Ensayos de materiales: Redacción dada por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

1. Suelos:

  1. Identificación:

2.01.A.01 Apertura y descripción de muestra4,69 €
2.01.A.02 Preparación de muestras10,53 €
2.01.A.03 Límites de Atterberg43,40 €
2.01.A.04 No plasticidad21,56 €
2.01.A.05 Límite de retracción34,51 €
2.01.A.06 Granulometría por tamizado37,10 €
2.01.A.07 Material que pasa por el tamiz UNE 0,08028,00 €
2.01.A.08 Granulometría por tamizado en zahorras40,10 €
2.01.A.09 Granulometría por sedimentación60,02 €
2.01.A.10 Humedad natural16,57 €
2.01.A.11 Densidad seca15,58 €
2.01.A.12 Densidad aparente23,34 €
2.01.A.13 Peso específico de las partículas45,43 €
2.01.A.14 Determinación de la porosidad de un terreno34,44 €
2.01.A.15 Equivalente de arena31,40 €
  1. Compactación:

2.01.B.01 Próctor normal46,75 €
2.01.B.02 Próctor modificado65,59 €
2.01.B.03 Compactación con martillo vibrante64,62 €
2.01.B.04 Densidad mínima de una arena18,15 €
2.01.B.05 Harvard miniatura47,46 €
  1. Deformidad y cambios volumétricos:

2.01.C.01 Edómetro de 45 mm de diámetro con curvas de consolidación-tiempo, carga diaria y descarga con 7 escalones192,85 €
2.01.C.02 Idem en muestras remoldeadas201,45 €
2.01.C.03 Edómetro de 70 mm. de diámetro con curvas de consolidación-tiempo, carga diaria, con 7 escalones de carga y descarga192,85 €
2.01.C.04 Idem de muestra remoldeada201,45 €
2.01.C.05 Volumen de sedimentación14,84 €
2.01.C.06 Hinchamiento libre de una muestra inalterada o remoldeada70,03 €
2.01.C.07 Presión máxima de hinchamiento en muestra inalterada o remoldeada, con descarga64,25 €
2.01.C.08 Hinchamiento Lambe44,38 €
2.01.C.09 Ensayo de colapso73,93 €
  1. Resistencia:

2.01.D.01 Resistencia en compresión simple, en muestras inalteradas (sin incluir densidad y humedad)35,86 €
2.01.D.02 Idem en muestras remoldeadas37,67 €
2.01.D.03 Dibujo de curva tensión-deformación5,85 €
2.01.D.04 Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2" de diámetro163,78 €
2.01.D.05 Idem en muestras remoldeadas180,00 €
2.01.D.06 Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas 3 probetas) 4" de diámetro220,88 €
2.01.D.07 Idem en muestra remoldeada237,10 €
2.01.D.08 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas 3 probetas) 1 y 1/2" de diámetro209,61 €
2.01.D.09 Idem en muestra remoldeada222,32 €
2.01.D.10 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y sin medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 4" de diámetro321,61€
2.01.D.11 Idem en muestra remoldeada333,98 €
2.01.D.12 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2" de diámetro240,56 €
2.01.D.13 Idem en muestra remoldeada252,94 €
2.01.D.14 Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 4" de diámetro383,50 €
2.01.D.15 Idem en muestra remoldeada395,87 €
2.01.D.16 Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2" de diámetro277,69 €
2.01.D.17 Idem en muestra remoldeada290,07 €
2.01.D.18 Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada 3 probetas) 4" de diámetro498,71 €
2.01.D.19 Idem muestra remoldeada517,28 €
2.01.D.20 Incremento en triaxial por tres probetas de 6" de diámetro, inalteradas o remoldeadas289,53 €
2.01.D.21 Corte directo de suelos en aparato Casagrande, muestra inalterada, ensayo rápido78,35 €
2.01.D.22 Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidado sin drenaje110,36 €
2.01.D.23 Idem muestra remoldeada121,71 €
2.01.D.24 Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidado con drenaje148,06 €
2.01.D.25 Idem muestra remoldeada159,40 €
2.01.D.26 C.B.R. Laboratorio (tres puntos y sin incluir ensayo Próctor)130,98 €
  1. Permeabilidad:

2.01.E.01 Permeabilidad bajo carga constante (célula de 1 y 1/2" y 4" de diámetro)79,45 €
2.01.E.02 Permeabilidad con carga constante y presión en cola(célula de 1 y 1/2" y 4" de diámetro)97,57 €
2.01.E.03 Idem de 9" de diámetro209,28 €
  1. Ensayos de campo:

2.01.F.01 Densidad in situ, incluida humedad en suelos (por unidad)30,18 €
2.01.F.02 Densidad in situ en zahorras (por unidad)33,87 €
2.01.F.03 C.B.R. in situ96,25 €
2.01.F.04 Placa de carga de 30 cm. diámetro (con 1 ciclo)128,60 €
2.01.F.05 Placa de carga de 30 cm. diámetro (con 2 ciclos)163,53 €
2.01.F.06 Placa de carga de 60 cm. diámetro (con 1 ciclo)176,03 €
2.01.F.07 Placa de carga de 60 cm. diámetro (con 2 ciclos)210,96 €
2.01.F.08 Placa de carga de 30x30 cm. (con 1 ciclo)157,28 €
2.01.F.09 Placa de carga de 30x30 cm. (con 2 ciclos)192,22 €
2.01.F.10 Placa de carga de 60x60 cm. (con 1 ciclo)216,36 €
2.01.F.11 Placa de carga de 60x60 cm. (con 2 ciclos)286,22 €
  1. Análisis químicos:

2.01.G.01 Presencia de sulfatos en suelos20,99 €
2.01.G.02 Contenido de sulfatos solubles en suelos80,03 €
2.01.G.03 Carbonatos cuantitativos, por Bernard28,31 €
2.01.G.04 Materia orgánica con agua oxigenada25,92 €
2.01.G.05 Materia orgánica con dicromato28,68 €
2.01.G.06 Determinación cuantitativa de cloruros44,27 €
2.01.G.07 Determinación del pH23,73 €
2.01.G.08 Materia orgánica con permanganato47,58 €
2.01.G.09 Contenido en yeso89,81 €
2.01.G.10 Contenido en sales solubles36,75 €

2. Aguas:

  1. Aguas para morteros y hormigones:

2.02.A.01 pH18,17 €
2.02.A.02 Cloruros29,85 €
2.02.A.03 Sulfatos57,10 €
2.02.A.04 Residuo total16,52 €
2.02.A.05 Hidratos de carbono17,67 €
2.02.A.06 Sulfuros35,17 €
2.02.A.07 Aceites y grasas17,67 €
  1. Otras determinaciones:

2.02.B.01 Resistividad eléctrica (temperatura)35,15 €
2.02.B.02 Manganeso35,15 €
2.02.B.03 Amoníaco28,24 €
2.02.B.04 Nitratos35,15 €
2.02.B.05 Nitritos (cuantitativo)43,77 €
2.02.B.06 Calcio24,95 €
2.02.B.07 Magnesio24,95 €
2.02.B.08 Dureza total33,57 €
2.02.B.09 Conductibilidad eléctrica26,00 €
2.02.B.10 Sílice42,72 €
2.02.B.11 Aluminio35,15 €
2.02.B.12 Hierro35,15 €
2.02.B.13 Sodio35,67 €
2.02.B.14 Potasio35,67 €
2.02.B.15 Cobre35,15 €
2.02.B.16 Cromo43,77 €
2.02.B.17 Fósforo43,77 €
2.02.B.18 Materia en suspensión18,91 €
2.02.B.19 Residuo seco25,48 €
2.02.B.20 Alcalinidad33,57 €
2.02.B.21 Dióxido de carbono agresivo (CO2 libre)33,57 €

3. Rocas:

2.03.A.01 Estudio petrográfico y mineralógico69,25 €
2.03.A.02 Absorción de aguas23,06 €
2.03.A.03 Peso específico real44,43 €
2.03.A.04 Pérdida de peso en agua26,89 €
2.03.A.05 Ensayo a flexión en tallado83,31 €
2.03.A.06 Heladicidad (25 ciclos) (ciclos humedad y secado)168,33 €
2.03.A.07 Por cada ciclo más9,25 €
2.03.A.08 Rotura a compresión con tallado y refrentado38,64 €
2.03.A.09 Tracción indirecta (ensayo Brasileño con tallado)30,33 €
2.03.A.10 Ensayo triaxial en rocas376,95 €
2.03.A.11 Resistencia al desgaste por rozamiento en rocas97,57 €
2.03.A.12 Ensayo de corte directo de rocas (3 puntos)506,07 €
2.03.A.13 Saturación de una probeta de roca26,41 €
2.03.A.14 Coeficiente de dilatación térmico111,11 €
2.03.A.15 Resistencia al choque57,02 €
2.03.A.16 Ensayo Franklin (carga puntual)29,23 €
2.03.A.17 Dureza superficial Mohs9,36 €
2.03.A.18 Ensayo de alterabilidad111,99 €
2.03.A.19 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt (3 puntos)12,01 €
2.03.A.20 Indice de estabilidad Slake57,43 €
2.03.A.21 Módulo elasticidad (coeficiente Poison)238,73 €
2.03.A.22 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
* Testigo de 75 mm de diámetro149,55 €
2.03.A.23 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
* Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento49,62 €
2.03.A.24 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión: 
* Testigo de 100 mm de diámetro174,44 €
2.03.A.25 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
* Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento58,79 €
2.03.A.26 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
* Testigo de 150 mm de diámetro211,78 €
2.03.A.27 Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
* Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento71,23 €

4. Aridos:

2.04.A.01 Contenido en finos (lavado)31,12 €
2.04.A.02 Estabilidad en volumen (soluciones de sulfato sódico y sulfato magnésico)132,71 €
2.04.A.03 Análisis granulométrico en seco30,73 €
2.04.A.04 Análisis granulométrico por lavado37,19 €
2.04.A.05 Clasificación de 100 kg en dos tamaños22,00 €
2.04.A.06 Cuando son más de dos tamaños y/o peso diferente a 100 kg se utilizará la siguiente fórmula:
   Tarifa = 5,560630 x P x N/100   
Siendo P el peso en kilogramos y N el número de tamaños
 
2.04.A.07 Composición de dos áridos22,77 €
2.04.A.08 Para más de dos áridos la tarifa se obtiene aplicando la siguiente fórmula:
   Tarifa =3,967232 x N   
Siendo N el número de áridos y considerando el cemento como un árido
 
2.04.A.09 Peso específico y absorción árido fino26,72 €
2.04.A.10 Peso específico y absorción árido grueso26,72 €
2.04.A.11 Humedad natural16,57 €
2.04.A.12 Equivalente de arena31,40 €
2.04.A.13 Ensayo de azul de metileno77,94 €
2.04.A.14 Friabilidad de los áridos70,70 €
2.04.A.15 Densidad aparente25,36 €
2.04.A.16 Indice de lajas41,82 €
2.04.A.17 Caras de fractura23,86 €
2.04.A.18 Densidad real26,10 €
2.04.A.19 Desgaste Los Angeles61,30 €
2.04.A.20 Preparación de muestras en áridos14,35 €
2.04.A.21 Finos que pasan por el tamiz0,080
UNE29,78 €
2.04.A.22 Terrones de arcilla27,83 €
2.04.A.23 Partículas blandas42,61 €
2.04.A.24 Material que flota en un líquido de peso específico 229,77 €
2.04.A.25 Coeficiente de forma47,19 €
2.04.A.26 Ensayo de desgaste de árido grueso empleado por la máquina Deval40,99 €
2.04.A.27 Pulimento acelerado de los áridos439,70 €
2.04.A.28 Reactividad122,06 €
2.04.A.29 Compuestos de azufre (cuantitativo)68,12 €
2.04.A.30 Cloruros42,02 €
2.04.A.31 Materia orgánica en arenas24,37 €
2.04.A.32 Adhesividad de los áridos mediante placa Vialit79,85 €
2.04.A.33 Ensayo de desmoronamiento en agua61,03 €

5. Conglomerantes:

  1. Cemento:

2.05.A.01 Peso específico real26,01 €
2.05.A.02 Principio y fin de fraguado46,75 €
2.05.A.03 Finura de molido24,86 €
2.05.A.04 Expansión en autoclave115,69 €
2.05.A.05 Expansión por agujas Le Chatelier80,50 €
2.05.A.06 Fabricación, conservación y rotura a flexotracción y compresión de 6 probetas prismáticas de 4x4x16 cm76,83 €
2.05.A.07 Superficie específica Blaine55,71 €
2.05.A.08 Densidad de un cemento11,51 €
2.05.A.09 Humedad de un cemento12,51 €
2.05.A.10 Calor de hidratación (una edad)76,87 €
2.05.A.11 Calor de hidratación (dos edades)135,60 €
2.05.A.12 Cálculo según Bogue46,89 €
2.05.A.13 Ensayo de falso fraguado37,18 €
2.05.A.14 Indice puzolánico a 7 días78,24 €
2.05.A.15 Indice puzolánico a 28 días99,40 €
2.05.A.16 Pérdida al fuego20,62 €
2.05.A.17 Residuo insoluble46,46 €
2.05.A.18 Análisis de CaO libre92,89 €
2.05.A.19 Anhídrido sulfúrico71,23 €
2.05.A.20 Análisis químicos del cemento comprendiendo: Sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio169,01 €
2.05.A.21 Oxido de sodio35,41 €
2.05.A.22 Oxido de potasio35,41 €
2.05.A.23 Determinación de cloruros (cuantitativo)55,42 €
2.05.A.24 Cálculo de la composición potencial del clinker Pórtland114,23 €
2.05.A.25 Azufre total82,27 €
2.05.A.26 Sulfuros65,08 €
  1. Yesos:

2.05.B.01 Finura de molido24,86 €
2.05.B.02 Fabricación y rotura a flexotracción de 9 probetas prismáticas de 4x4x16 cm.85,40 €
2.05.B.03 Pasta de consistencia normal19,05 €
2.05.B.04 Principio y fin de fraguado46,75 €
2.05.B.05 Análisis químicos del yeso comprendiendo: sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio169,01 €
  1. Cales:

2.05.C.01 Determinación de la humedad12,51 €
2.05.C.02 Finura de molido en húmedo32,84 €
2.05.C.03 Finura de molido en seco24,86 €
2.05.C.04Tiempo de fraguado46,75 €
2.05.C.05 Pérdida al fuego20,62 €
2.05.C.06Resistencia a compresión85,40 €
2.05.C.07 Análisis químicos de las cales comprendiendo: Sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio169,01 €
  1. Cenizas:

2.05.D.01 Peso específico real26,01 €
2.05.D.02 Finura de molido24,86 €
2.05.D.03 Superficie específica Blaine55,71 €
2.05.D.04 Humedad12,51 €
2.05.D.05 Pérdida al fuego20,62 €
2.05.D.06 Análisis químicos de las cenizas comprendiendo: Oxido de calcio (CaO), óxido de aluminio (Al2O3), óxido de hierro (Fe2O3), sílice (SiO2), óxido de magnesio (MgO)169,01 €
  1. Escorias:

2.05.E.01 Análisis químicos de la escoria comprendiendo: Sílice, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de aluminio, óxido de magnesio169,01 €
2.05.E.02 Pérdida al fuego20,62 €
2.05.E.03 Superficie específica Blaine55,71 €
  1. Aditivos para hormigones:

2.05.F.01 Agua no combinada47,69 €
2.05.F.02 Aire ocluido67,92 €
2.05.F.03 Cloruros (cuantitativos)62,24 €
2.05.F.04 Compuestos de azufre76,43 €
2.05.F.05 Consistencia por medio de la mesa de sacudidas62,63 €
2.05.F.06 Pérdida de masa de los aditivos sólidos20,81 €
2.05.F.07 Peso específico de los aditivos líquidos25,48 €
2.05.F.08 Peso específico de los aditivos sólidos22,02 €
2.05.F.09 Pérdida por calcinación22,36 €
2.05.F.10 pH en aditivos20,32 €
2.05.F.11 Residuo soluble en agua destilada25,57 €
2.05.F.12 Residuo seco de aditivos líquidos21,59 €

Hormigones y morteros:

  1. Hormigones:

2.06.A.01 Estudio completo de dosificación con granulometría de áridos, estudio teórico dosificación y comprobación, fabricación y rotura de probetas a compresión según norma EH- 88630,73 €
2.06.A.02 Consistencia cono de Abrams13,14 €
2.06.A.03 Determinación de aire ocluido209,44 €
2.06.A.04 Exudación de agua del hormigón64,19 €
2.06.A.05 Retracción e hinchamiento de hormigón141,00 €
2.06.A.06 Principio y fin de fraguado de hormigón192,70 €
2.06.A.07 Fabricación, conservación y rotura a compresión de probetas cilíndricas de 15x30 cm. (6 o menos)91,04 €
2.06.A.08 Fabricación, conservación y rotura a tracción indirecta (ensayo brasileño) de probetas cilíndricas de 15x30 cm. (6 o menos)91,04 €
2.06.A.09 Fabricación, conservación y rotura a flexotracción de probetas prismáticas de 15x15x60 cm. (6 o menos)149,33 €
2.06.A.10 Conservación de 6 probetas o menos por día a 20º + 2º C y a 100% de humedad relativa4,50 €
2.06.A.11 Rotura de una probeta a compresión11,91 €
2.06.A.12 Rotura de una probeta a brasileño13,77 €
2.06.A.13 Rotura de una probeta a flexotracción21,60 €
2.06.A.14 Refrentado de una probeta con mortero15,41 €
2.06.A.15 Refrentado de una probeta con azufre3,65 €
2.06.A.16 Toma de muestra de hormigón fresco, medida del cono, fabricación de 6 o menos probetas cilíndricas de 15x30 cm, transporte, curado, refrentado y rotura167,70 €
2.06.A.17 Por probeta adicional14,18 €
2.06.A.18 Determinación del contenido de cemento en el hormigón201,87 €
2.06.A.19 Ensayo de permeabilidad hasta una presión de 1 kg por centímetro cuadrado75,87 €
2.06.A.20 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
* Testigo de 75 mm de diámetro133,80 €
2.06.A.21 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
* Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento42,38 €
2.06.A.22 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
* Testigo de 100 mm de diámetro154,32 €
2.06.A.23 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
* Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento50,45 €
2.06.A.24 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
* Testigo de 150 mm de diámetro181,39 €
2.06.A.25 Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
* Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento61,79 €
2.06.A.26 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:
* Hasta 10 puntos135,65 €
2.06.A.27 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:
* Hasta 20 puntos222,76 €
2.06.A.28 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:
* Hasta 30 puntos315,27 €
2.06.A.29 Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:
* Hasta 40 puntos402,39 €
2.06.A.30 Velocidad de propagación de los impulsos ultrasónicos (Aparato PUNDIT) (Por punto)16,44 €
2.06.A.31 Detección de armaduras de hierro (Pachómetro) (Por punto)13,09 €
2.06.A.32 Módulo de elasticidad (coeficiente de Poison)238,73 €
2.06.A.33 Consistencia mediante mesa de sacudidas15,35 €
2.06.A.34 Toma de muestra de hormigón proyectado incluyendo extracción de testigos (9 unidades), tallado, refrentado y ensayo a compresión231,85 €
  1. Morteros:

2.06.B.01 Determinación del escurrimiento en la mesa de sacudidas15,35 €
2.06.B.02 Dosificación aproximada de un mortero fraguado201,86 €
2.06.B.03 Medida de expansión de morteros170,99 €
2.06.B.04 Fabricación, conservación y rotura a flexión compresión de 6 probetas de mortero76,83 €
2.06.B.05 Ensayo de heladicidad (25 ciclos)186,60 €
2.06.B.06 Absorción de agua23,62 €
  1. Baldosas y baldosines de cemento:

2.06.C.01 Determinación de la densidad aparente58,93 €
2.06.C.02 Determinación de la absorción de agua68,71 €
2.06.C.03 Determinación del desgaste por rozamiento227,45 €
2.06.C.04 Tolerancia dimensional55,89 €
2.06.C.05 Heladicidad186,60 €
2.06.C.06 Resistencia a flexión56,49 €
2.06.C.07 Resistencia al choque49,72 €
  1. Bordillos:

2.06.D.01 Medida y designación del bordillo29,02 €
2.06.D.02 Resistencia a flexión del bordillo86,34 €
  1. Tubería de fibrocemento y hormigón:

2.06.E.01 Ensayo mecánico de tubos de diámetro menor de 600 mm259,89 €
2.06.E.02 Ensayo mecánico de tubos de diámetro entre 600 mm y 110 mm357,26 €
2.06.E.03 Ensayo a presión224,16 €
2.06.E.04 Resistencia a compresión146,58 €
2.06.E.05 Absorción de agua83,04 €

7. Suelos estabilizados y gravas tratadas:

2.07.A.01 Fabricación y conservación en condiciones normales de series de 6 probetas o menos, de mezclas de suelo cemento60,22 €
2.07.A.02 Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de 10 o más cm. de diámetro de un material estabilizado11,92 €
2.07.A.03 Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de un diámetro inferior a 10 cm. de un material estabilizado11,92 €
2.07.A.04 Curado de una serie de 6 probetas o menos en cámara húmeda y condiciones norm2,50 €
2.07.A.05 Ensayo de humedad- sequedad de 2 probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento138,85€€
2.07.A.06 Ensayo de congelación- deshielo de 2 probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento138,85 €
2.07.A.07 Ensayo de compactación de una mezcla de grava- cemento45,31 €
2.07.A.08 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-cemento, compactadas con maza80,49 €
2.07.A.09 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-cemento, compactadas con martillo vibrante55,37 €
2.07.A.10 Rotura a tracción indirecta de una probeta de grava-cemento, grava-escoria o escoria-escoria de 15 cm. de diámetro12,34 €
2.07.A.11 Ensayo de compactación con maza de una mezcla de grava-escoria o escoria-escoria55,50 €
2.07.A.12 Ensayo de compactación con martillo vibrante de una mezcla de grava-escoria o escoria-escoria58,95 €
2.07.A.13 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con maza84,14 €
2.07.A.14 Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con martillo vibrante70,48 €
2.07.A.15 Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 cm. (mínimo 3 testigos):
* Hasta 12 cm138,92 €
2.07.A.16 Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 cm. (mínimo 3 testigos):
* De 15 cm. o más217,31 €
2.07.A.17 Contenido óptimo de líquidos mediante el ensayo de Próctor Modificado en mezclas de grava-emulsión62,63 €
2.07.A.18 Ensayo de inmersión- compresión en mezclas de grava-emulsión (6 probetas)159,87 €

8. Ligantes bituminosos:

  1. Betunes asfálticos:

2.08.A.01 Densidad relativa33,44 €
2.08.A.02 Agua en materiales bituminosos31,70 €
2.08.A.03 Penetración a 25º C28,64 €
2.08.A.04 Viscosidad Saybolt en materiales bituminosos57,81 €
2.08.A.05 Punto de reblandecimiento anillo y bola33,76 €
2.08.A.06 Ductilidad a 25º C61,03 €
2.08.A.07 Punto de inflamación Cleveland33,44 €
2.08.A.08 Pérdida por calentamiento32,75 €
2.08.A.09 Betún soluble en sulfuro de carbono47,93 €
2.08.A.10 Solubilidad en disolventes orgánicos47,93 €
2.08.A.11 Contenidos en asfaltenos47,93 €
2.08.A.12 Contenido en parafinas136,57 €
2.08.A.13 Punto de fragilidad Fraas83,95 €
2.08.A.14 Pérdida por calentamiento en película fina47,76 €
2.08.A.15 Contenido en cenizas31,70 €
2.08.A.16 Determinación del índice de penetración9,88 €
2.08.A.17 Indice de acidez43,53 €
  1. Betunes fluidificados:

2.08.B.01 Viscosidad Saybolt57,81 €
2.08.B.02 Destilación76,22 €
2.08.B.03 Equivalente heptano- xileno58,93 €
2.08.B.04 Punto de inflamación Tabliabue33,44 €
2.08.B.05 Contenido en agua32,91 €
  1. Emulsiones asfálticas:

2.08.C.01 Contenido de agua32,91 €
2.08.C.02 Destilación76,22 €
2.08.C.03 Sedimentación34,31 €
2.08.C.04 Estabilidad (método del cloruro cálcico)43,44 €
2.08.C.05 Tamizado31,51 €
2.08.C.06 Miscibilidad en agua31,51 €
2.08.C.07 Mezcla con cemento31,51 €
2.08.C.08 Envuelta con áridos31,51 €
2.08.C.09 Heladicidad31,51 €
2.08.C.10 Residuo por evaporación31,51 €
2.08.C.11 Determinación del pH22,65 €
2.08.C.12 Resistencia al desplazamiento por el agua31,51 €
2.08.C.13 Cargas de las partículas31,51 €
2.08.C.14 Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación 
  1. Alquitranes para carreteras:

2.08.D.01 Viscosidad Engler43,17 €
2.08.D.02 Viscosidad BRTA (STV)43,17 €
2.08.D.03 Consistencia por medio del flotador34,31 €
2.08.D.04 Temperatura de equiviscosidad104,46 €
2.08.D.05 Destilación104,46 €
2.08.D.06 Fenoles31,51 €
2.08.D.07 Naftalinas31,51 €
2.08.D.08 Carbono libre insoluble en tolueno67,67 €
2.08.D.09 Indice de sulfonación125,43 €
2.08.D.10 Indice de espuma36,13 €

9. Mezclas bituminosas:

  1. Mezclas:

2.09.A.01 Estudio de una dosificación de áridos133,97 €
2.09.A.02 Fabricación de probetas Marshall (cuatro probetas por un contenido de ligante)48,51 €
2.09.A.03 Densidad relativa de probetas Marshall (cuatro probetas)24,17 €
2.09.A.04 Estabilidad y deformación de probetas Marshall (cuatro probetas)26,34 €
2.09.A.05 Cálculo de huecos de mezclas bituminosas (cuatro probetas)28,65 €
2.09.A.06 Análisis y cálculo de dosificación de una mezcla bituminosa por el método Hubbard- Field93,86 €
2.09.A.07 Fabricación, densidad, estabilidad de probetas Hubbard- Field137,07 €
2.09.A.08 Análisis y cálculo de dosificación de una mezcla bituminosa por el ensayo inmersióncompresión93,88 €
2.09.A.09 Fabricación de probetas inmersióncompresión (tres probetas)65,55 €
2.09.A.10 Densidad relativa de probetas de inmersión-compresión (tres probetas)25,37 €
2.09.A.11 Resistencia de probetas a compresión simple (tres probetas)24,27 €
2.09.A.12 Inmersión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas)73,32 €
2.09.A.13 Contenido de ligante de una mezcla bituminosa72,24 €
2.09.A.14 Granulometría de los áridos obtenidos35,81 €
2.09.A.15 Contenido en árido silíceo32,86 €
2.09.A.16 Equivalente centrífugo de keroseno80,66 €
2.09.A.17 Adhesividad Riedel- Weber61,03 €
2.09.A.18 Preparación de materiales y fabricación de mezclas para ensayos en pista de laboratorio (Wheel- Traeking en porcentaje de ligante)289,96 €
2.09.A.19 Ensayo en pista de laboratorio (Wheel- Traeking de una muestra de aglomerado asfáltico, en porcentaje de ligante299,09 €
2.09.A.20 Coeficiente de resistencia al deslizamiento con el péndulo TRRL (9 medidas porpunto kilométrico)161,24 €
2.09.A.21 Recuperación de betún de una mezcla bituminosa para su caracterización216,28 €
2.09.A.22 Densidad de áridos en aceite de parafina33,44 €
2.09.A.23 Extracción de testigos de mezclas asfálticas incluyendo la medida de espesor de capa y determinación de densidad parafinada82,22 €
2.09.A.24 Grado de esparcimiento de gravilla recubierta24,95 €
2.09.A.25 Ensayo Cántabro en mezclas drenantes (4 probetas)72,07 €
2.09.A.26 Ensayo de permeabilidad en mezclas drenantes19,44 €
  1. Filler:

2.09.B.01 Análisis granulométrico por tamizado29,75 €
2.09.B.02 Densidad aparente en tolueno27,67 €
2.09.B.03 Densidad relativa del filler23,84 €
2.09.B.04 Coeficiente de emulsibilidad99,58 €
2.09.B.05 Coeficiente de actividad hidrofílico65,30 €
2.09.B.06 Huecos de filler compactado en seco35,03 €
2.09.B.07 Análisis de filler, método filler- betún61,44 €

10. Pinturas para marcas viales:

  1. Ensayos en la película seca:

2.10.A.01 Reflectancia luminosa aparente50,33 €
2.10.A.02 Poder cubriente45,09 €
2.10.A.03 Flexibilidad82,52 €
2.10.A.04 Resistencia al desgaste26,63 €
2.10.A.05 Resistencia a la inmersión en agua25,53 €
2.10.A.06 Resistencia al envejecimiento y resistencia a la acción de la luz (cien horas y seis o menos probetas)89,97 €
2.10.A.07 Igual, pero con doscientas horas y seis o menos probetas113,51 €
2.10.A.08 Adherencia43,43 €
2.10.A.09 Medidas de la reflectancia in situ51,42 €
  1. Ensayos en la pintura líquida:

2.10.B.01 Contenido en agua65,72 €
2.10.B.02 Consistencia Krebs Storner37,18 €
2.10.B.03 Tiempo de secado37,73 €
2.10.B.04 Color visual15,58 €
2.10.B.05 Conservación en envase lleno22,03 €
2.10.B.06 A dilución17,90 €
2.10.B.07 Materia fija36,54 €
2.10.B.08 Densidad relativa36,54 €
2.10.B.09 Propiedades de aplicación17,09 €
2.10.B.10 Toma de muestras11,20 €
  1. Propiedades de aplicación:

2.10.C.01 A pistola23,61 €
2.10.C.02 A brocha20,86 €
2.10.C.03 Resistencia al sangrado29,05 €
  1. Esferas de vidrio:

2.10.D.01 Determinación de porcentaje de esferas de vidrio defectuosas73,05 €
2.10.D.02 Análisis granulométrico32,82 €
2.10.D.03 Resistencia al agua34,86 €
2.10.D.04 Resistencia a los ácidos35,96 €
2.10.D.05 Resistencia a la solución de cloruro cálcico35,96 €
2.10.D.06 Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio y despositadas por metro cuadrado en las aplicaciones prácticas47,72 €

11. Señalización vertical reflexiva:

2.11.A.01 Retrorreflexión43,82 €
2.11.A.02 Color y reflectancia luminosa53,34 €
2.11.A.03 Resistencia al impacto27,34 €
2.11.A.04 Adherencia al soporte27,86 €
2.11.A.05 Resistencia al calor28,39 €
2.11.A.06 Resistencia al frío28,39 €
2.11.A.07 Resistencia a la humedad27,34 €
2.11.A.08 Resistencia a los disolventes43,04 €
2.11.A.09 Resistencia a la niebla salina70,08 €
2.11.A.10 Brillo especular52,80 €
2.11.A.11 Envejecimiento artificial acelerado220,84 €
2.11.A.12 Resistencia a la inmersión en agua27,34 €

12. Aceros:

2.12.A.01 Ensayo a tracción de una probeta que incluye: Determinación de la sección de peso, ovalización por calibrado en barras, límite elástico (0,2%), tensión de rotura, alargamiento de rotura, diagramas carga de formación29,84 €
2.12.A.02 Módulo de elasticidad37,88 €
2.12.A.03 Ensayo de doblado simple11,78 €
2.12.A.04 Ensayo de doblado- desdoblado15,36 €
2.12.A.05 Determinación de las características geométricas23,26 €
2.12.A.06 Arrancamiento de nudo soldado en mallas electrosoldadas45,20 €
2.12.A.07 Rotura a tracción en malla electrosoldada27,56 €

13. Varios:

2.13.A.01 Placa de carga de 30 cm. diámetro (con 1 ciclo)128,60 €
2.13.A.02 Placa de carga de 30 cm. diámetro (con 2 ciclos)163,53 €
2.13.A.03 Placa de carga de 60 cm. diámetro (con 1 ciclo)176,03 €
2.13.A.04 Placa de carga de 60 cm. diámetro (con 2 ciclos)210,96 €
2.13.A.05 Placa de carga de 30x30 cm. (con 1 ciclo)157,28 €
2.13.A.06 Placa de carga de 30x30 cm. (con 2 ciclos)192,22 €
2.13.A.07 Placa de carga de 60x60 cm. (con 1 ciclo)216,36 €
2.13.A.08 Placa de carga de 60x60 cm.(con 2 ciclos)286,22 €
2.13.A.09 Vehículo o máquina empleado como elemento de reacción para la realización de ensayo por hora de trabajo26,00 €
2.13.A.10 Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos in situ
* Por cada kilómetro (1 persona)0,70 €
2.13.A.11 Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos in situ:
* Por cada kilómetro (2 personas) 1,15 € 
2.13.A.12 Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos in situ:
* Por cada kilómetro y persona de más0,41 €
2.13.A.13 Estudio de deformaciones con flexímetro en pruebas de carga estática de puentes y estructuras:
* Primer vano1.192,27 €
(No se incluyen los medios de carga ni labores accesorias) 
2.13.A.14 Estudio de deformaciones con flexímetro en pruebas de carga estática de puentes y estructuras:
* Por cada vano más564,83 €
(No se incluyen los medios de carga ni labores accesorias) 
2.13.A.15 Medida de deflexiones con la viga Benkelman (hasta 20 puntos)438,83 €
2.13.A.16 Por cada punto adicional20,28 €
2.13.A.17 Rugosidad superficial por el método del parche de Arena20,98 €
2.13.A.18 Irregularidad superficial con viga móvil (por cada 500 m. o fracción)72,05 €
2.13.A.19 Recubrimiento de cinc por m2 en barrera de seguridad37,34 €
2.13.A.20 Espesor de recubrimiento de metal base en barrera de seguridad12,89 €
2.13.A.21 Adherencia del recubrimiento al metal base en barrera de seguridad18,29 €
2.13.A.22 Ensayo de la huella64,38 €.

SECCIÓN III. TASA DE PUERTOS.

Artículo 100. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios generales, específicos y eventuales por los órganos portuarios de la Administración del Principado de Asturias, así como la utilización del dominio público, en los supuestos y casos definidos a continuación, bien sean prestados de oficio, bien a instancia de los interesados.

2. Servicios generales: Son servicios generales los comprendidos en los siguientes grupos:

  1. Entrada y estancia de barcos en el puerto (G- 1). Incluye la utilización de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.

  2. Utilización de atraques (G- 2). Comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, que hayan sido construidos, total o parcialmente, por la administración portuaria o sean propiedad de la misma.

  3. Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros (G- 3). Se recoge aquí la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estancias marítimas y servicios generales de policía.

  4. Pesca fresca marítima (G- 4). Comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima, de las aguas del puerto y dársena, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación, estancias marítimas y servicios generales de policía.

  5. Embarcaciones deportivas y de recreo (G- 5). Comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de las instalaciones de balizamiento del puerto, de las ayudas a la navegación y de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.

3. Servicios específicos. Son servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos: a) Los prestados con los elementos que contribuyen al equipo mecánico de manipulación y transporte (E- 1). Comprende la utilización de las grúas de pórtico, convencionales o especializadas. b) Las prestaciones en forma de utilización de superficies, edificios y locales de cualquier clase (E- 2). Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes no explotados en régimen de concesión. c) Los suministros de productos y energía (E- 3). Se incluyen dentro de este servicio el suministro, por los órganos portuarios, de los productos o energías necesarias para los usuarios del puerto, así como la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos. d) Los prestados en forma de utilización de instalaciones o superficies no definidas específicamente en otros apartados (E- 4). Se incluye aquí la utilización de básculas, rampas de varada, sobordas, cabrestantes, boyas y aparcamientos.

4. Servicios eventuales (E- 5). Se recoge bajo el concepto de servicios eventuales la utilización de la superficie del puerto para instalaciones eventuales lucrativas no portuarias o la prestación de cualquier otro servicio no definido anteriormente.

5. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario. Se recoge bajo este concepto toda ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión o autorización.

Artículo 101. Sujeto pasivo. Redacción según  Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Serán sujetos pasivos de la tasa:

  1. Los armadores o sus representantes, o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G- 1 y G- 2.

  2. Los armadores, los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G- 3.

    Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

  3. El armador del buque o el que en su representación realice la primera venta en los servicios referentes a la tarifa G- 4.

    El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

    Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.

  4. El propietario de la embarcación o su representante autorizado, para los servicios de la tarifa G- 5, y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.

  5. Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que utilicen el dominio público o a quienes se les presten los servicios definidos en las tarifas E- 1, E- 2, E- 3, E- 4, E- 5 y en el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario.

    Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E- 1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben hacer realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio

Artículo 102. Devengo. Redacción según  Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

La tasa se devengará en los siguientes momentos:

  1. En las tarifas G- 1 y G- 5, cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto.

  2. En la tarifa G- 2, cuando el barco haya atracado en el muelle.

  3. En la tarifa G- 3, cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto.

  4. En la tarifa G- 4, cuando se inicien las operaciones de embarque o transbordo de los productos de pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del organismo portuario.

  5. En la tarifa E- 1, en el momento de la puesta a disposición de la grúa.

  6. En la tarifa E- 2, cuando sea firme la reserva del espacio solicitado.

  7. En las tarifas E- 3, E- 4 y E- 5, en el momento de iniciarse la prestación del servicio o en el momento de la puesta a disposición del dominio público.

  8. En el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario, cuando se expida el documento administrativo en que se contenga la correspondiente concesión o autorización

Artículo 103. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa G-1. Entrada y estancia:

Las bases para la liquidación de esta tarifa serán: El volumen del barco, medidas por su TRB o arqueo bruto, el tiempo de estancia del mismo en el puerto y la clase de navegación.

1. Los barcos de 3.000 o menos TRB:

  1. Que permanezcan seis horas o menos en el puerto abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 pesetas

Navegación de cabotaje50,14
Navegación exterior770,20
  1. Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 pesetas

Navegación de cabotaje100,38
Navegación exterior1.541,56

2. Los barcos con TRB superior 3.000 e igual o inferior a 5.000:

  1. Que permanezcan seis horas o menos, abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 pesetas

Navegación de cabotaje55,76
Navegación exterior855,10
  1. Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 pesetas

Navegación de cabotaje110,24
Navegación exterior1.711,69

3. Los barcos con TRB superior a 5.000 e igual o inferior a 10.000:

  1. Que permanezcan seis horas o menos abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 pesetas

Navegación de cabotaje55,76
Navegación exterior855,10
  1. Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 pesetas

Navegación de cabotaje122,54
Navegación exterior1.881,50

4. Los barcos con TRB superior a 10.000 e igual o inferior a 100.000:

  1. Que permanezcan seis horas o menos abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 pesetas

Navegación de cabotaje68,37
Navegación exterior1.026,40
  1. Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:

 pesetas

Navegación de cabotaje.133,67
Navegación exterior2.051,42

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa, será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la tarifa anteriormente indicada, siempre que no utilicen ninguno de los servicios industriales o comerciales del organismo portuario. Se excluye de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

Los barcos destinados a tráfico interior de bahía local, remolcadores con base en puerto, dragas, algibes, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc., abonarán mensualmente una cantidad equivalente a 15 veces el importe diario que por aplicación de la tarifa de navegación de cabotaje correspondiera.

Tarifa G-2. Atraque:

Las bases para la liquidación de la tarifa serán: La eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En los casos en que, por transportar el barco cualquier tipo de mercancía peligrosa sea preciso disponer unas zonas de seguridad a proa y/o a popa, se considerará como base tributaria la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de dichas zonas.

La cuantía a pagar se determina de la siguiente manera:

 pesetas

1. En muelles con 4 metros o menos de calado en bajamar media viva equinoccial: 
Por cada período de atraque de tres horas o fracción15,58
Por cada período de atraque completo de veinticuatro horas55,76
2. En muelles con más de 4 metros de calado en bajamar media viva equinoccial: 
Por cada período de atraque de tres horas o fracción.20,99
Por cada período de atraque completo de veinticuatro horas78,02

Los barcos dedicados al tráfico local o de bahía y los de servicio interior del puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten pagarán mensualmente siete veces el importe diario que por aplicación de la tarifa anterior les corresponda.

Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros:

Tarifa G-4. Pesca fresca:

Constituye la base imponible:

  1. Cuando la primera venta se lleve a cabo en las salas de venta pública, el valor alcanzado en la primera venta.

  2. En los demás casos, la base imponible se determinará por la autoridad portuaria, de conformidad con el valor medio obtenido por las mismas especies en las ventas realizadas en las salas de venta pública en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anterior.

Esto será de aplicación para la pesca fresca no vendida y directamente sometida por el armador a procesos de congelación, salazón, ahumado y otros.

La cuantía de la tarifa se obtendrá aplicando un tipo impositivo del 2 % sobre la base imponible.

Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo:

La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días de estancia en fondeo o atraque.

La tarifa se calculará, por cada metro cuadrado y por cada día natural o fracción, del modo siguiente:

 Pesetas m ² /día

1. En instalaciones del organismo portuario:
a. Embarcaciones fondeadas:
Con muerto y tren de fondeo13,89
Sin muerto y tren de fondeo9,54
b. Embarcaciones atracadas:
Con muerto y tren de fondeo17,07
Sin muerto y tren de fondeo15,69
2. En instalaciones de concesionarios9,54
3. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Uso de pantalanes:
a. Puertos con suministro:
Para barcos de eslora igual o superior a 6 metros0,13847 €/m²/día
Para barcos de eslora inferior a 6 metros0,10294 €/m²/día
Superficie mínima de facturación10 m²
b. Puertos sin suministro:
Para barcos de eslora igual o superior a 6 m0,116632 €/m²/día
Para barcos de eslora inferior a 6 m0,077755 €/m²/día
Superficie mínima de facturación10 m²
Para uso de ambos puertos de embarcaciones en trásito:
Desde 1 de junio al 30 de septiembre55,76
Mínimo de facturación por día1.113,74
Máximo de facturación por día5.012,10
Resto del año33,18
Mínimo de facturación por día663,56
Máximo de facturación por día2.985,91

Tarifa E-1. Grúas de pórtico de 6 toneladas métricas:

 Pesetas

Por cada 30 minutos o fracción de utilización9.718,30

Tarifa E-2. Almacenes, locales y edificios:

Las bases para la liquidación de la tarifa serán las superficies ocupadas y el tiempo de utilización.

1. Zona de tránsito y superficie descubierta:

 Pesetas m ² /día

De uno a tres días0,00
De cuatro a diez días Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.0,1043435 €/m²/día
De once a diecisiete días16,71
De dieciocho días en adelante33,42

2. Zona de almacenamiento:

 pesetas

Descubierta-ocupación continuada (desguaces y empresas) Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.0,0856833 €/m²/día
Cubierta-almacenes de pescadores9,17

Tarifa E-3. Suministros:

 Pesetas m ³ /día

Agua para uso doméstico37,10
Agua para uso industrial74,20
 Pesetas KW/h /día

Energía eléctrica uso doméstico (kW/h)24,91
Energía eléctrica uso industrial (kW/h)33,92

Tarifa E-4. Servicios diversos:

1. Básculas (pesetas por pesada) 425,41

2. Rampas de varada:

 Pesetas m ² /día

Menos de ocho días0,00
De ocho a dieciocho días16,71
De dieciocho en adelante33,42

3. Sobordas:

Embarcaciones menores de 3 toneladas métricasfuera de servicio
Embarcaciones de 3 TRB o superioresfuera de servicio

4. Cabestrantes Pesetas

Por cada treinta minutos o fracción886,49

5. Boyas:

Por cada embarcación por mes o fracción523,41
 Pesetas m ² /día

Aparcamientos: 
Turismos por día o fracción63,68
Otros vehículos127,37

Tarifa E-5. Servicios eventuales. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Instalaciones hosteleras y de alimentación:

Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

Uno. Ocupación del dominio público portuario.

1. Ocupación de terrenos.

La base imponible para la fijación del canon será el valor imputable al suelo ocupado y al costo de las instalaciones, que se determinará de la siguiente forma:

  1. Valor del bien ocupado.

  2. Instalaciones.

  3. El tipo de gravamen será del 5 % del costo de las instalaciones.

2. Ocupación de edificios, obras e instalaciones.

  1. Base de liquidación: estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.

  2. Cuantía del canon: será del 5 % anual de la base de liquidación determinada con arreglo a lo establecido en la letra anterior.

    La cuantía del canon se revisará en los plazos que se establezcan en los correspondientes títulos concesionales en la medida que aumente o disminuya la base de liquidación.

Dos. Aprovechamiento del dominio público portuario.

La cuantía del canon se determinará de acuerdo con los siguientes elementos:

  1. Base de liquidación: estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precios de mercado.

  2. Cuantía del canon: será el 100 % del citado valor.

Artículo 104. Exenciones.

1. Quedan exentos del pago de las tarifas generales:

  1. Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial. Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tarifa G- 3 solamente cuando se trate de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos y aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.

  2. Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión de contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración Pública en misiones oficiales de su competencia.

2. Están exentos del pago de las tarifas G- 1, G- 2 y G- 3 los barcos que abonen la tarifa G- 4 y que cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de dicha tarifa se especifican.

3. Los barcos que están en varadero o dique y abonen la tarifa correspondiente a estos servicios, no abonarán la tarifa G- 1 durante el tiempo que permanezcan en la indicada situación.

4. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra, estarán exentas del abono de la tarifa G- 3, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.

5. Las descargas de pesca fresca que no supongan cantidades superiores a 10 Kg./día por barco y se destinen al consumo propio estarán exentas del pago de la tarifa G- 4.

6. Se podrá eximir del pago de la tarifa G- 5, exceptuando el uso de pantalanes, que devengará la tarifa correspondiente, a los jubilados de la mar que acrediten dicha condición a través de la certificación expedida por el Instituto Social de la Marina.

7. La embarcación deportiva y de recreo que se encuentre en seco en zona portuaria en régimen de guardería sin ser botada no abonará la tarifa G- 5, pero si la E- 2 que pueda corresponderle.

8. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Las Corporaciones locales estarán exentas del pago del canon exigible por la ocupación del dominio público portuario, siempre que las concesiones o autorizaciones que se les otorguen no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros

Artículo 105. Bonificaciones y recargos.

1. Las tarifas que se señalan a continuación estarán bonificadas en las cantidades y por los conceptos que se indican, debiendo ser solicitadas en todo caso:

Tarifa G1:

  1. A los barcos que efectúen más de doce entradas en aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas: En las entradas 13 y 24 el 85% de la tarifa correspondiente. En las entradas 25 y 40 el 70% de la tarifa correspondiente. En las entradas 41 y siguientes el 50% de la tarifa correspondiente.

  2. En las líneas de navegación con calificación de regulares acreditadas a 1 de enero de cada año, las tarifas a aplicar serán: En las entradas 13 y 24 el 90% de la tarifa correspondiente. En las entradas 25 y 50 el 80% de la tarifa correspondiente. A partir de la entrada 51 el 70% de la tarifa correspondiente.

  3. A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les bonificará la tarifa en un 30 por ciento.

  4. La tarifa diaria a aplicar a los barcos inactivos será la mitad de la que corresponda de aplicar las reglas de la tarifa G- 1.

Tarifa G- 2:

Tarifa G- 3:

  1. A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico, se les aplicarán las tarifas bonificadas en un 30 por ciento.

  2. La tarifa a aplicar al agua para abastecimiento de poblaciones, en régimen de cabotaje, tendrán una bonificación del 80 por ciento.

  3. Se pueden establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de tráfico de bahía o local por períodos anuales, no pudiendo ser el importe inferior al 60 por ciento del que corresponda de aplicar las normas de la tarifa.

Tarifa G- 4:

  1. Cualquier producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial, tendrá una reducción en la tarifa del 50 %.

  2. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, reducirá la tarifa en un 25%.

  3. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el organismo portuario a entrar, por medios terrestres, en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones, abonarán un 50 por ciento de la tarifa.

  4. Los productos frescos de la pesca descargada y que no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados, atronarán el 25 por ciento de la tarifa.

Tarifa G- 5 Redacción según Ley 14/2001, de 28 de diciembre.

  1. La Administración podrá establecer convenios con corporaciones locales y entidades náutico-deportivas. En dichos convenios no se podrán recoger bonificaciones de tarifas superiores al 20 %.

  2. En las embarcaciones que fondeen o atraquen en muelles con calados inferiores a dos metros y superiores a uno, se aplicará una reducción del 25 %. Cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 % siempre que: La eslora de la embarcación sea inferior a seis metros. La potencia del motor sea inferior a 25 HP. El abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.

Tarifa E- 1.

Los organismos portuarios podrán establecer convenios para la utilización de grúas. En éstos no se podrán recoger bonificaciones superiores al veinticinco por ciento de la tarifa.

2. Redacción según Ley 14/2001, de 28 de diciembre. En los supuestos de no atención a las órdenes dadas por las autoridades portuarias en relación con un servicio, ocultación o falseamiento de datos necesarios para la liquidación de las tarifas, utilización de bienes o servicios sin solicitud o prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria se podrán establecer recargos en las tarifas en cuantías equivalentes al coste generado, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

En los supuestos de utilización del servicio de atraque en pantalán sin autorización previa se establecerá un recargo en la tarifa equivalente al quíntuplo del importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir de la utilización del servicio, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

3. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre. En las concesiones otorgadas a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá bonificarse hasta en un 75 %. Para la obtención de dicha reducción la entidad náutico- deportiva deberá tener actualizada su situación en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y ejercer exclusivamente la actividad náutico-deportiva, requisitos que acreditará su Presidente mediante la aportación de la correspondiente certificación

SECCIÓN IV. TASA POR ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES MECÁNICOS POR CARRETERA, INFORMES Y OTRAS ACTUACIONES FACULTATIVAS.

Artículo 106. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

Artículo 107. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Artículo 108. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 109. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de copias certificadas de las mismas: 2.254 ptas.

Tarifa 2. Autorización de transportes especiales cuando se realicen exclusivamente por carreteras del Principado de Asturias. Por cada viaje 867 ptas.

Tarifa 3. Autorización para el transporte de personal en caja vehículo. Por vehículo 2.167 ptas.

Tarifa 4. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. Por cada autorización con vigencia anual: 4.506 ptas.

Tarifa 5. Inauguración de servicio regular de transporte que discurra en su totalidad por el Principado de Asturias. Por cada concesión 12.060 ptas.

Tarifa 6. Unificación de concesiones 12.060 ptas.

Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo. Por cada uno: 2.254 ptas.

Tarifa 8. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Reconocimiento de locales para otorgamiento de autorizaciones:

8.1. Reconocimiento de locales99,486227 €
8.2. Homologación de Centro para formación del CAP298,458681 €
8.3. Visado de Centro para Formación del CAP99,486227 €
8.4. Homologación de Curso de formación del CAP99,486227 €

Tarifa 9. Expedición de certificados a petición de parte 867 ptas.

Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte. Por cada una: 399 ptas.

Tarifa 11. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Asistencia a exámenes de transportes:

11.1. Capacitación mercancías24,05 €
11.2. Capacitación viajeros24,05 €
11.3. Por cada una de las modalidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas24,05 €
11.4. Por cada examen del CAP24,05 €

Tarifa 12. Por primera inscripción o anotación en el registro de empresas de radiodifusión 13.356 ptas.

Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación. Por cada uno 3.034 ptas.

Tarifa 14. Suprimido por Ley 6/2003, de 30 de diciembre.

Tarifa 15. Informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte:

Tarifa 16. Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos: 867 ptas.

Tarifa 17. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada. Por cada watio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora: 200 ptas. Están exentas del pago de esta tarifa las emisoras culturales y municipales.

Tarifa 18. Por cada autorización de modificación en la titularidad del capital, o ampliación de éste, de empresas titulares de concesiones de emisoras de F.M: 18.660 ptas.

Tarifa 19. Por cada certificación de los datos que figuran en el Registro de empresas de radiodifusión: 9.190 ptas.

Tarifa 20. Añadido por Ley 6/2003, de 30 de diciembre. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital: 29 €

SECCIÓN V. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN CARTOGRÁFICA.

Artículo 109 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

Artículo 109 tercero. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2. de esta Ley que soliciten la información cartográfica.

Artículo 109 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio por el sujeto pasivo.

Artículo 109 quinto. Tarifas. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición de fotografías aéreas en cartulina (24 x 24 cm):

Vuelo de 1970 a escala 1:20.000, B/N (Toda Asturias).

Vuelo de 1981 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 36 municipios).

Vuelo de 1983 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 6 municipios).

Vuelo de 1985 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 16 municipios).

Vuelo de 1983 a escala 1:8.000, B/N (Franja costera Asturias-Playas).

Vuelo de 1992 a escala 1:10.000, Color (Franja costera completa).

Vuelo de 1994/96 a escala 1:18.000, B/N (Toda Asturias).

 Total 1.ª unidadCoste siguientes unidades 1 soporte
Copia escaneada cartulina de 200 gramos (B/N o color)3,50 €3,20 €

Tarifa 2. Expedición de las series cartográficas 1:5.000 y 1:10.000, de las series de los mapas de vegetación, de litología, de roquedos, de hábitat del oso, de las series de los mapas de suelos y de los mapas geomorfológicos (procesos activos y unidades superficiales) en soportes digitales:

 Total 1.ª unidadCoste siguientes unidades 1 soporte
Hojas del Mapa topográfico de Asturias a escala 1:5.000 (Formatos DGN y PDF).5,00 €2,50 €
Hojas del Mapa topográfico de Asturias a escala 1:10.000 (Formatos DGN y PDF).5,30 €2,80 €
Hojas del Mapa de suelos del Principado de Asturias a escala 1:25.000 -mapa y memoria- (Formato vectorial)5,50 €3,00 €
Hojas del Mapa de suelos del Principado de Asturias a escala 1:25.000 (Inform. complementaria)4,00 €1,00 €
Hojas del Mapa geomorfológico (Procesos activos y unidades superficiales) del Principado de Asturias a escala 1:25.000 -mapa y memoria- (formato vectorial)5,50 €3,00 €
Hojas del Mapa de vegetación, litología, roquedos, hábitat del oso -mapa y memoria- del Principado de Asturias a escala 1:25.000 (Formatos Arc-Info y PDF)6,50 €4,00 €
Juego completo de cada serie del Mapa topográfico a escala 1:5.000 y 1:10.000 (Toda Asturias. Formato DGN)12,00 €-

Tarifa 3. Expedición del Mapa de Asturias a escala 1:100.000 en soportes digitales:

 Total unidad
Mapa de Asturias a escala 1:100.000 (Formato PDF)3,10 €

Tarifa 4. Expedición de fotografías aéreas en soportes digitales:

 Total 1.ª unidadCoste siguientes unidades 1 soporte
Vuelo de 2001/2002 a escala 1:5.000 (Franja costera. Formato JPG)3,30 €0,80 €
Vuelo de 2003 a escala 1:15.000 (Toda Asturias. Formato JPG)3,30 €0,80 €

Tarifa 5. Expedición de ortofotografías a escala 1:5.000 en soportes digitales:

 Total 1.ª unidadCoste siguientes unidades 1 soporte
Ortofoto de 2004 a escala 1:5.000 (Vuelo del año 2003-Formato ECW)4,50 €2,00 €
Juego completo toda Asturias (Formato ECW)12,00 €-

Tarifa 6. Expedición de ortofotografías a escala 1:25.000 en soportes digitales:

 Total unidad
Ortofoto de 1996 a escala 1:25.000 (Toda Asturias con visualizador-Formato MrSID).4,00 €

Tarifa 7. Expedición del modelo digital de elevaciones en soportes digitales:

 Total unidad
Modelo digital de elevaciones de 5 x 5, USO 29 y 30 (Toda Asturias-Formato GRID ARC/INFO4,00 €

Tarifa 8. Expedición de la zonificación de suelo no urbanizable del Principado de Asturias en soportes digitales:

 Total 1.ª unidadCoste siguientes unidades 1 soporte
Hoja de zonificación de suelo no urbanizable a escala 1:25.000 (Varios formatos vectoriales)3,50 €1,00 €
Zonificación de suelo no urbanizable toda Asturias por concejos (Formato PDF)2,50 €-

Tarifa 9. Expedición de copias de documentación en soportes papel y digital:

 Total 1.ª unidadCoste siguientes unidades 1 soporte
Documentación en soporte digital2,60 €0,10 €
Documentación en soporte papel1,00 €0,05 €

Tarifa 10. Expedición de copias en soporte digital de otras informaciones cartográficas:

 Total 1.ª unidadCoste siguientes unidades 1 soporte
Grabación en soporte digital CD3,10 €0,60 €
Grabación en soporte digital DVD3,60 €0,60 €

Artículo 109 sexto. Exenciones y bonificaciones. Añadido por Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre.

1. La Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos quedan exentos del pago de la tasa. Asimismo, quedan exentas del pago de la tasa las entidades locales del Principado de Asturias cuando precisen los servicios para su utilización en actividades que se realicen en colaboración con la Administración del Principado de Asturias, así como aquellas que exijan presentación de documentación ante esta Administración para informe preceptivo o aprobación.

2. Gozarán de una reducción de un 50 % de la tasa:

CAPÍTULO VII.
AGRICULTURA, CAZA Y PESCA.

SECCIÓN I. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO DE LA GANADERÍA. Redacción según  Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Artículo 110. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios y realización de trabajos en defensa de la conservación y mejora de la ganadería, tanto si son prestados o realizados de oficio como si lo son a instancia del interesado.

Artículo 111. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas de la misma.

Artículo 112. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de la prestación si se realiza de oficio por la Administración.

Artículo 113. Tarifas. Redacción dada por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Libros de registro oficiales

1.1 Expedición y diligenciado de libros de llevanza obligatoria y talonarios que no tengan tarifa específica 7 €

Tarifa 2. Autorización e inscripción en registros oficiales:

2.1 Registro de Explotaciones Ganaderas:

2.2 Registro de establecimientos detallistas de medicamentos veterinarios:

2.3 Registro de establecimientos intermediarios en el sector de alimentación animal:

2.4 Registro de establecimientos fabricantes en el sector de alimentación animal:

2.5 Registro de núcleos zoológicos y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía:

2.6 Registro de transportistas de ganado:

2.7 Registro de operadores comerciales de ganado:

2.8 Registro de industrias de transformación de subproductos animales:

2.9 Registro de almacenes intermediarios de subproductos animales:

2.10. Registro de transportistas y medios de transporte de subproductos animales:

2.11 Registro de centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado:

2.12 Inscripción en registros oficiales que no tengan tarifa específica:

2.12.1 Primera inscripción 30 €

2.12.2 Modificaciones en la inscripción inicial 15 €

Tarifa 3. Certificados y acreditaciones oficiales:

3.1 Expedición de certificados zoosanitarios, incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal (mínimo 1,86 €):

Equidos, bovinos adultos y similares:
3.1.1 Por animal1,105623 €
3.1.2 Máximo por lote o vehículo32,52 €
Ovino, caprino, porcino, terneros y otros similares:
3.1.3 Por animal0,520293 €
3.1.4 Máximo por lote o vehículo81,3 €
Lechones:
3.1.5 Por animal0,227628 €
3.1.6 Máximo por lote o vehículo19,51 €
Conejos y similares, gallinas y otras aves:
3.1.7 Por animal0,013008 €
3.1.8 Máximo por lote o vehículo13,01 €
Broilers y pollos de un día:
3.1.9 Por animal0,006503 €
3.1.10 Máximo por lote o vehículo13,01 €
Animales de peletería:
3.1.11 Por animal0,97555 €
3.1.12 Máximo por lote o vehículo11,7 €
Colmenas:
3.1.13 Por unidad0,325182 €
3.1.14 Máximo por lote o vehículo11,7 €
Peces vivos, gametos y moluscos para reapareamiento o depuración:
3.1.15 Por tonelada o fracción1,625915 €
3.1.16 Máximo por lote o vehículo21,14 €
Productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal:
3.1.17 Por tonelada1,983616 €
3.1.18 Máximo por lote o vehículo23,41 €
Documentos de traslado a matadero: 
3.1.19. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Documento de traslado de ganado.
Por documento0,15 euros
3.1.20 Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre. 

3.2 Expedición de duplicados de documentos oficiales:

3.2.1 Expedición de duplicados de acreditaciones sanitarias ganaderas2 €
3.2.2 Expedición de duplicados de Documentos de Identificación de Bovinos (DIB)1,5 €

3.3 Otras certificaciones:

3.3.1 Expedición de certificaciones que no tengan tarifa específica4 €

Tarifa 4. Comprobación sanitaria cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula o para movimiento pecuario fuera del periodo de revisión obligatoria, o la derivada de la pérdida de la identificación total de los animales:

4.1 Por explotación26,02 €
4.2 Además, por cada animal:
4.2.1 Equidos, bóvidos y similares (por cabeza)3,25 €
4.2.2 Porcino, ovino, caprino y similares (por cabeza)0,98 €
4.2.3 Aves, conejos, visones y similares (por cabeza)0,2 €
4.2.4 Máximo65,03 €
4.2.5 Colmenas, por unidad0,42 €
4.2.6 Máximo65,03 €

Tarifa 5. Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc. a petición de parte. Se excluyen los correspondientes a los programas oficiales de erradicación de enfermedades. Los programas sanitarios oficialmente aprobados de las agrupaciones de defensa sanitaria (ads) devengarán el 25 %:

5.1 Análisis físico- químicos o bromatológicos:
5.1.1 Por determinación5 €
5.1.2 Máximo para varias determinaciones en una única muestra20 €
5.2 Análisis microbiológicos y serológicos:
5.2.1 Análisis bacteriológico (por muestra)7 €
5.2.2 Determinación de antibiogramas (por muestra)6 €
5.2.3 Análisis parasitológico, incluido Neospora (por muestra)5 €
5.2.4 Análisis serológicos (por muestra)2 €
5.2.5 Análisis histopatológicos (por muestra)6 €
5.2.6 Análisis virológico, incluido BVD- PI (por muestra)5 €
5.2.7 Otros análisis que no tengan tarifa específica5 €
5.3 Necropsias:
5.3.1 Vacuno, equino y similares (por animal adulto20 €
5.3.2 Porcino, ovino, caprino, perros y similares12 €
5.3.3 Aves, conejos o similares6 €

Tarifa 6. Supervisión, control de documentos y talonarios de autorizaciones sanitarias oficiales para traslado de animales realizadas por veterinarios autorizados:

6.1 Por documento0,975549 €
6.2 Por talonario30 €

Artículo 114. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas a quienes se les prestan los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería competente en la materia.

SECCIÓN II. TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO DE LAS INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y FORESTALES.

Artículo 115. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración de oficio o a instancia de parte de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias del Principado de Asturias.

  1. Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución de maquinaria.

  2. Por cambio de titularidad o denominación social de las industrias.

  3. Por autorización de funcionamiento.

  4. Por expedición de certificado relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias.

  5. Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expediente de modificación.

Artículo 116. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten los servicios o a las que se les realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.

Artículo 117. Devengo.

El devengo se producirá, en los apartados a, b, c y d del artículo 115, en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud; y cuando la Consejería competente en la materia realice la visita de inspección, en el apartado e de dicho artículo.

Artículo 118. Tarifas. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Instalaciones o ampliaciones de industrias Importe de la instalación o ampliación:

Hasta 30.000 €78 €
De 30.000 € a 100.000 €89 €
Por cada 60.000 € adicionales o fracción10 €

Tarifa 2. Traslado de industrias. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 €47 €
De 30.000 € a 100.000 €57 €
Por cada 60.000 € adicionales o fracción10 €

Tarifa 3. Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria:

Hasta 30.000 €17 €
De 30.000 € a 100.000 €27 €
Por cada 60.000 € adicionales o fracción9 €

Tarifa 4. Por cambio de titular de la industria. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 €17 €
De 30.000 € a 100.000 €27 €
Por cada 60.000 € adicionales o fracción9 €

Tarifa 5. Por puesta en marcha de industria de temporada. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 €11 €
De 30.000 € a 100.000 €17 €
Por cada 60.000 € adicionales o fracción3 €

Tarifa 6. Por expedición de certificados:

Por cada certificado8 €

Tarifa 7. Por visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:

Por cada visita33 €

SECCIÓN III. TASA POR GESTIÓN DE SERVICIOS FACULTATIVOS DE LOS SERVICIOS AGRONÓMICOS.

Artículo 119. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de esta Sección.

Artículo 120. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

Artículo 121. Devengo.

En el caso de que medie la solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

Artículo 122. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por inscripción en registros oficiales de tractores agrícolas, motores y otras máquinas agrícolas y expedición, en su caso, de la cartilla de agricultor el 0,20 % del precio según factura.

Tarifa 2. Por inscripción en el registro de cambio de titularidad de tractores, motores y máquinas agrícolas 774,90 ptas.

Tarifa 3. Por expedición de duplicados de la documentación 1.549,80 ptas.

Tarifa 4. Redacción según  Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

Por inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales 3.500 ptas.

Tarifa 5. Redacción según  Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Por renovación de inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

Tarifa 6. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento:

Expedición y sellado de libros oficiales7 €
Por sellado de libros oficiales1€

Tarifa 7. Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros: A fabricantes importadores y mayoristas 6.974,13 ptas. A minoristas 3.487,07 ptas.

Tarifa 8. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros: A fabricantes importadores y mayoristas 3.488,25 ptas. A minoristas 1.744,12 ptas.

Tarifa 9. Por apertura y sellado de libros de semillas 1.549,80 ptas.

Tarifa 10. Por informes facultativos 3.099,61 ptas.

Tarifa 11. Por levantamiento de actas a cargo del personal 1.240,56 ptas.

Tarifa 12. Por informes o certificados relacionados con los análisis de los productos 3.099,61 ptas.

Tarifa 13. Por expedición de certificados solicitados a los servicios agronómicos no incluidos en una tarifa anterior 1.163,54 ptas.

Tarifa 14. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Por expedición de documentos de calificación empresarial para las empresas cortadoras de madera:

Solicitud17 €
Renovación11 €

Tarifa 15. Por expedición de mapa de cartografía de temática ambiental: Mapa base 4.770,00 ptas. Mapa de vegetación 4.770,00 ptas. Mapa litológico

Tarifa 16. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Por expedición de pasaportes fitosanitarios 1.250 ptas.

Tarifa 17. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Por expedición de carnés de manipuladores de productos fitosanitarios 250 ptas

SECCIÓN III BIS. TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DEPURACIÓN EN LA DEPURADORA DE MOLUSCOS DE CASTROPOL. Añadido por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

Artículo 122 bis. Hecho imponible. Añadido por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de depuración de moluscos y de estabulación del producto en las balsas tras su depuración llevado a cabo en la depuradora titularidad del Principado de Asturias ubicada en el concejo de Castropol.

Artículo 122 tercero. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

Son los sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que reciban la prestación del servicio.

Artículo 122 cuarto. Devengo. Añadido por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

La tasa se devengará una vez prestado el servicio.

Artículo 122 quinto. Tarifa. Añadido por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

  1. Depuración: 0,30 €/kg

  2. Por cada día o fracción que se mantenga el producto estabulado en las balsas, a partir de la finalización de la depuración, excepto sábados, domingos o festivos: 0,15 €/Kg.

SECCIÓN IV. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EJECUCIÓN DE TRABAJOS EN MATERIA FORESTAL Y DE MONTES.

Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o realización de los trabajos expresados en las tarifas de esta tasa cuando se realicen por personal dependiente de la Consejería competente en la materia y como consecuencia de la tramitación de expedientes a instancia de parte o de oficio por la Administración.

Artículo 124. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos señalados en el artículo anterior.

Artículo 125. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Artículo 126. Tarifas.

Tarifa 1. Levantamiento de planos Por levantamiento de itinerarios, por km. 23.956,00 ptas. Por confección de planos, por Km. 2.328,82 ptas.

Tarifa 2. Replanteo de planos Por Km. o fracción de éste 9.463,68 ptas.

Tarifa 3. Deslindes Por el apeo y levantamiento topográfico 8.355,05 ptas. cada 100 m. lineales Con un mínimo de 25.065,87 ptas.

Tarifa 4. Amojonamiento Por replanteo 4.178,14 ptas. cada 100 m. lineales Con un mínimo de 12.533,54 ptas.

Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias Inventario de árboles, por metro cúbico 1,44 ptas. Existencias apeadas El 5 por mil (del valor inventariado)

Tarifa 6. Valoración de productos forestales Hasta 25.000 ptas. de valor 1.549,80 ptas. Hasta 50.000 ptas. de valor 3.099,61 ptas. Hasta 100.000 ptas. de valor 7.749,03 ptas. Exceso de 100.000 ptas. de valor 5 por mil

Tarifa 7. Derogado por Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Tarifa 8. Informes Diez por ciento del importe de las tarifas que corresponda a la ejecución de servicio objeto de la tasa que motive el informe Como mínimo 1.549,96 ptas.

Tarifa 9. Redacción según  Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales.

  1. En montes catalogados:

  2. En montes no catalogados:

Tarifa 10. Por inspección anual de disfrute Ocupación agrícola- ganadera, por Ha. 281,96 ptas. Otras ocupaciones, por inspección 4.695,80 ptas.

Tarifa 11. Por expedición de toda clase de certificaciones 1.163,54 ptas.

Tarifa 12. Por inscripción en libros de registro oficiales 265,00 ptas. 4.770,00 ptas.

SECCIÓN V. TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA Y MATRÍCULAS DE COTOS DE CAZA.

Artículo 127. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza, y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

Artículo 128. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten las licencias o matrículas.

Artículo 129. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

Artículo 130. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a los contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencias de caza:

Tarifa 2. Matrículas de cotos.

  1. Matrículas de cotos de caza mayor La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 % de la renta del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 53 ptas. por ha. y año para los cotos de caza de segunda clase, y 477 Ptas. por ha. y año para los cotos de caza de tercera clase. A los efectos del párrafo anterior, se considerarán cotos de caza de:

  2. Matriculas de cotos de caza menor. La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por ciento de la renta cinegética, evaluada a razón de 42,40 ptas. por ha. y año, con independencia del número de piezas. Para los cotos privados de caza menor de menos de 500 has. de superficie, el valor asignable a la renta cinegética para toda la extensión, cualquiera que sea ésta, no podrá ser inferior a 20.000 pesetas.

SECCIÓN VI. TASA POR PERMISO DE CAZA EN RESERVAS REGIONALES Y COTOS GESTIONADOS DIRECTAMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 131. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados por la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 132. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellas personas a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados directamente por la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 133. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la adjudicación del permiso para la cuota de entrada y en el momento de abatir o herir la pieza para la cuota complementaria.

Artículo 134. Tarifas. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Cacerías de trofeo.

2. Otras cacerías.

3. Cacerías de turistas.

Corzo macho (Cuota única)900 €
Gamo macho (Cuota única)1.100 €
Rebeco macho o hembra (Cuota única)1.700 €
Venado macho (Cuota única).1.800 €

4. Cacerías selectivas.

Dirigidas a animales con defectos morfológicos apreciables en la cornamenta o aquéllos que han de ser eliminados para el control poblacional, practicadas en la modalidad de rececho según los criterios establecidos en los planes de caza.

Cuota única (con independencia del número de piezas)100 €

Artículo 135. Exenciones.

Estarán exentos del pago de las tasas los permisos especiales expedidos por la Consejería competente en la materia, para la caza de cualquier especie en el territorio del Principado de Asturias cuando lo impongan circunstancias excepcionales, en orden a la protección o a la conservación del ecosistema.

Artículo 136. Bonificaciones. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

Los cazadores que ejercitan esta actividad en el mismo término municipal de su vecindad administrativa tendrán una bonificación del 50% en las cuotas de los permisos procedentes de los sorteos para cazadores locales de reservas.

SECCIÓN VII. TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PESCA CONTINENTAL. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

Artículo 137. Hecho imponible. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias que según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.

Artículo 138. Sujeto pasivo. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.

Artículo 139. Devengo. Redacción segú Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

Las tasas se devengarán en el momento de solicitarse las licencias.

Artículo 140. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Redacción según Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Licencias de pesca continental:

  2. Suprimido por Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

SECCIÓN VIII. TASA POR PERMISOS DE PESCA.

Artículo 141. Hecho imponible.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas de pesca acotadas por el Principado de Asturias.

2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso de esta tasa.

Artículo 142. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras, a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por el Principado de Asturias.

Artículo 143. Devengo.

El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Artículo 144. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Permisos para cotos de trucha 1.233.84 ptas.

2. Permisos para cotos de pesca de salmón:

3. Permisos para cotos de pesca de reo 2.053,22 ptas.

4. Las tarifas a las que se refieren los números anteriores se reducirán en un cuarenta por ciento cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito o suscriban con la Administración del Principado de Asturias un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha y salmón.

5. Permisos para cotos de pesca de trucha destinados al turismo (un pescador y día) 2.008,70 ptas.

6. Permisos para cotos de pesca de salmón destinados al turismo:

Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería competente en la materia.

7. Permisos para cotos de pesca de reo destinados al turismo (uno a tres pescadores por día) 12.908,68 ptas.

8. Permisos para cotos de pesca intensiva 821,50 ptas.

9. Redacción según Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Permisos para cotos de pesca de trucha sin muerte: 6 euros. La tarifa se reducirá en un 40 % cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito o suscriban con la Administración del Principado de Asturias un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha y salmón

SECCIÓN IX. TASA POR PESCA MARÍTIMA.

Artículo 145. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos inherentes a:

  1. La expedición de licencias para la práctica de la pesca deportiva en aguas interiores del Principado de Asturias.

  2. La expedición de licencias para la pesca de angula.

  3. La expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras del litoral del Principado, así como el corte o arranque de las mismas.

  4. La expedición de guías de transporte y circulación de marisco y algas.

  5. El otorgamiento de concesiones de terrenos de dominio público para su utilización con fines de acuicultura.

  6. La expedición de carné de mariscador.

  7. La autorización de instalaciones y establecimientos de piscicultura y marisqueo, así como la comprobación e inspección de los mismos.

  8. La expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo o acuicultura.

Artículo 146. Sujetos pasivos. Redacción según  Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Serán sujetos pasivos de la tasa:

  1. En los supuestos a y c del artículo anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

  2. En el supuesto b del artículo anterior, las personas físicas nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

Artículo 147. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las licencias, guías, concesiones, carnés, autorizaciones y certificados, excepto para las comprobaciones e inspecciones de instalaciones pesqueras y establecimientos de piscicultura y marisqueo en que se devengará en el momento de realizarse la comprobación o inspección.

Artículo 148. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Redacción según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Redacción según  Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Licencia para la práctica de la pesca deportiva:

Tarifa 2. Licencia para pesca de angula por año:

Desde tierra592,43

Tarifa 3. Licencia de recogida de algas de arribazón por año:

Por personas físicas465,66
Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia155,22
Por persona jurídica con fines de lucro, por cada trabajador recolector465,66

Tarifa 4. Corte o arranque de algas por año:

Por personas físicas619,69
Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia310,43
Por personas jurídicas con fines de lucro, por cada trabajador recolector465,66

Tarifa 5. Concesiones de terrenos de dominio público:

Por cada metro cuadrado y año3,18

Tarifa 6. Carné de mariscador:

Clase 1 ª para mariscar a pie592,43

Tarifa 7. Expedientes de autorizaciones pesqueras y establecimientos

de piscicultura y marisqueo; valor de instalación: 
Hasta 500.000 pesetas1.240,56
De 500.001 a 1.000.0001.549,80
De 1.000.001 a 2.000.0002.324,71
Por cada millón de más o fracción774,90
Comprobaciones e inspecciones4.649,43

Tarifa 8. Expedición de certificados con establecimientos de marisqueo,

acuicultura y algas: 
Por cada certificación1.163,54

Tarifa 9. Expedición de guías de transporte y circulación de mariscos y de algas:

Por kilogramo de alga transportada en peso seco1,51
Por cada guía de transporte y circulación de mariscos148,11

Exención:

Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la tarifa 1 de este artículo la licencia para la práctica de la pesca deportiva por años, las personas jubiladas y los menores de dieciséis años.

SECCIÓN X. TASA POR EXPEDICIÓN DE TITULACIONES Y TARJETAS NÁUTICAS, DE BUCEO PROFESIONAL Y ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS, DERECHOS DE EXAMEN Y OTROS TRÁMITES. Redacción de rúbrica según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Artículo 148 bis. Hecho imponible. Redacción según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Constituye el hecho imponible la expedición, convalidación y renovación de títulos y tarjetas acreditativas de las distintas categorías de titulaciones náuticas, buceo profesional, actividades subacuáticas, derechos de asistencia a exámenes y otros trámites.

Artículo 148 tercero. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que cumpliendo los requisitos establecidos en la norma que regula la tarjeta o título de que se trate, los soliciten por el procedimiento reglamentario.

Artículo 148 cuarto. Devengo. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud.

Artículo 148 quinto. Tarifas. Redacción según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tarjetas de titulaciones náutico-pesqueras:

  1. Marinero pescador: 16,4 euros.

  2. Patrón local de pesca: 24,5 euros.

  3. Patrón costero polivalente: 24,5 euros.

  4. Patrón de litoral: 24,5 euros.

  5. Patrón de altura: 24,5 euros.

  6. Capitán de pesca: 24,5 euros.

  7. Mecánico naval: 24,5 euros.

  8. Mecánico mayor naval: 24,5 euros.

Tarifa 2. Tarjetas de buceo profesional:

  1. Recolector submarino de recursos marinos: 24,5 euros.

  2. Buceador profesional de pequeña profundidad: 24,5 euros.

  3. Buceador profesional de 2ª clase: 24,5 euros.

  4. Buceador profesional de media profundidad: 24,5 euros.

  5. Buceador profesional de gran profundidad: 24,5 euros.

Tarifa 3. Tarjetas y títulos náutico-deportivos:

  1. Capitán de yate: 98,0 euros.

  2. Patrón de yate: 65,3 euros.

  3. Patrón de embarcaciones de recreo: 24,5 euros.

  4. Patrón para navegación básica: 24,5 euros.

  5. Patrón de moto náutica A: 24,5 euros.

  6. Patrón de moto náutica B: 24,5 euros.

  7. Patrón de moto náutica C: 24,5 euros.

  8. Autorización federativa: 16,4 euros.

Tarifa 4. Derechos de examen:

  1. Capitán de yate: 73,5 euros.

  2. Patrón de yate: 57,2 euros.

  3. Patrón de embarcaciones de recreo: 24,5 euros.

  4. Patrón para navegación básica: 24,5 euros.

  5. Patrón de moto náutica A: 24,5 euros.

  6. Patrón de moto náutica B: 24,5 euros.

  7. Patrón de moto náutica C: 24,5 euros.

Tarifa 5. Otros trámites:

  1. Expedición por convalidación o canje: 16,4 euros.

  2. Renovación o expedición de duplicado: 16,4 euros.

  3. Expedición libro de buceo: 32,6 euros.

CAPÍTULO VIII.
ESPECTÁCULOS Y ASOCIACIONES. Añadido por Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

SECCIÓN I. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.

Artículo 149. Hecho imponible. Añadido por Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por la Administración del Principado de Asturias de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización o comunicación previa.

Artículo 150. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa o realicen la comunicación previa para la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 151. Devengo. Añadido por Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

La tasa se devengará en el momento que se solicite la autorización o se realice la comunicación previa.

Artículo 152. Cuota. Añadido por Ley 18/1999, de 31 de diciembre.

El importe de la cuota es el siguiente:

  1. Autorizaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas: 8.339 ptas.

  2. Autorizaciones de espectáculos taurinos: 8.320 ptas.

SECCIÓN II. TASA POR INSCRIPCIÓN Y PUBLICIDAD DE ASOCIACIONES.

Artículo 153. Hecho imponible. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Redacción dada por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones, la inscripción de la modificación de sus estatutos o de cualesquiera extremos registrales en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, la expedición de certificados del contenido de los asientos y la entrega en soporte documental de cualquier información que conste en el citado registro.

Artículo 154. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 155. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud.

Artículo 155 bis. Exenciones. Añadido por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

Cuando las Administraciones Públicas, con el ámbito establecido en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, soliciten al Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, en el marco del principio de colaboración entre Administraciones, la expedición de certificados, de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel o en soporte informático, estarán exentas del pago de la tasa.

Artículo 156. Cuota. Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Redacción dada por Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

1. Inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias: 33,05 euros.

2. Inscripción de modificaciones de estatutos: 16,35 euros.

3. Inscripción de adaptación de Estatutos a la Ley Orgánica 1/ 2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación con Modificación de Estatutos: 16,35 euros.

4. Inscripción de identidad de los titulares de la Junta Directiva u órgano de representación: 16,35 euros.

5. Inscripción de apertura y cierre de delegaciones o establecimientos: 16,35 euros.

6. Inscripción de incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones: 16,35 euros.

7. Expedición de certificados: 7,11 euros.

8. Expedición de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel:

9. Expedición de notas simples informativas en soporte informático:

SECCIÓN III. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CASINOS, JUEGOS Y APUESTAS. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Artículo 156 bis. Hecho imponible. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración del Principado de Asturias de los servicios o la realización de las actuaciones propias de la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Artículo 156 tercero. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley en cuyo interés se presten los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 156 cuarto. Tarifas. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones e inscripciones:

2. Otros servicios y actuaciones administrativas:

Artículo 156 quinto. Devengo y pago. Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

1. La tasa se devengará cuando se inicie la actuación o servicio administrativo que constituya el hecho imponible y se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.

2. La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso con carácter previo a la presentación de la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Ello no obstante, en el supuesto de servicios o actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, ésta practicará y notificará la oportuna liquidación

SECCIÓN IV. TASA DE RESCATES Y ASISTENCIAS. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

Artículo 156 Sexto. Hecho imponible. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones o intervenciones de la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias, en el ámbito de las competencias autonómicas, en los siguientes supuestos aunque el riesgo o peligro sean simulados:

  1. Rescate de personas, en los siguientes casos:

  2. Rescate de bienes y semovientes.

  3. Asistencia en accidentes de tráfico.

  4. Atención de emergencias en establecimientos industriales cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

  5. Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.

  6. Asistencia en inundaciones.

2. No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública, así como por razones de interés general.

Artículo 156 Séptimo. Sujetos pasivos. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 5.2 del presente texto refundido, que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

2. En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

3. En el caso de inundaciones, accidentes de tráfico, o en establecimientos industriales, se considerará sujeto pasivo a la persona causante o responsable del suceso.

4. En el caso de actuaciones o intervenciones de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad organizadora.

5. Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.

Artículo 156 Octavo. Devengo. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la actuación o intervención, salvo que no llegara a concluirse por causa no imputable al sujeto pasivo. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde estén situados.

Artículo 156 Noveno. Tarifas. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

1. La tarifa a aplicar se determina en razón de los efectivos y medios empleados, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio a tenor del tiempo invertido:

2. La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.

Artículo 156 Décimo. Exenciones. Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

Están exentas del pago de esta tasa la Junta General, el Procurador General, la Sindicatura de Cuentas, la Administración del Principado de Asturias y su sector público, el Consejo Consultivo, la Universidad de Oviedo, las entidades locales del Principado de Asturias, las restantes Administraciones autonómicas y la Administración General del Estado.

CAPÍTULO IX.
HACIENDA. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

SECCIÓN I. TASA POR LA EXPEDICIÓN DEL DIPLOMA DE MEDIADOR DE SEGUROS TITULADO. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

Artículo 157. Hecho imponible. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado.

Artículo 158. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la iniciación del expediente.

Artículo 159. Devengo. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de iniciación del expediente no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 160. Tarifa. Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

SECCIÓN II. TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE MEDIADORES DE SEGUROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Añadido por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

Artículo 161. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

  1. La inscripción en el Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

  2. La inscripción en el Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

  3. La inscripción en el Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

  4. La expedición de certificados relativos a la información incluida en el Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias.

2. La tasa no será exigible en los supuestos relativos a la cancelación de la inscripción.

Artículo 162. Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias.

Artículo 163. Devengo y pago

1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, debiendo efectuarse el pago correspondiente mediante autoliquidación.

2. En el caso de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de bancaseguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente, sin que en ningún caso la entidad pueda exigir a aquél el importe de la tasa satisfecha.

Artículo 164. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10,40 euros.

  2. Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 62,42 euros.

  3. Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 145,66 euros.

  4. Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10,40 euros por cada alto cargo.

  5. Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10,40 euros por cada uno de ellos.

  6. Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10,40 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Modificación de las tasas.

Las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificar las tarifas y demás elementos de cuantificación aplicables a cada tasa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Tasas derivadas de transferencias.

Las tasas cuya titularidad asuma el Principado de Asturias derivadas de transferencias de competencias, se regirán por la presente Ley y por la normativa del Estado que les venía siendo aplicable, en tanto se regulen de manera específica.

DISPOSICIÓN FINAL. Habilitación reglamentaria y facultades de interpretación.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. La facultad de interpretar y aclarar la Ley y las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno corresponde privativamente al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, quien la ejercerá mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Notas:
Artículos 5 (apdo. 1), 6 (apdo. 1), 8 y 12 ; Secciones II del capítulo I (arts. 31 a 35) y II del capítulo IV (arts. 61 a 71):
Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículos 67 (apdo. c) y 155 bis; Sección III bis (arts. 122 bis a 122 quinto):
Añadido por Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
Capítulo IX (arts. 157 a 160); Artículos 100 (apdo. 5), 103 (tarifa E-5), 104 (apdo. 8), 105 (apdo. 1,3), 122 (tarifas 16 y 17); Secciones VI (arts. 91 bis a 91 quinto) y X (arts. 148 bis a 148 quinto):
Añadido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículos 101, 102, 122 (tarifas 4, 5 y 6), 126 (tarifa 9), 146 y 148 (tarifa 1); Sección I (rúbrica):
Redacción según Ley 4/2000, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículo 109 sexto:
Añadido por Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
Artículo 109 (tarifa 20):
Añadido por Ley 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículo 109 (tarifa 14):
Suprimido por Ley 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículo 140 (apdo. b):
Suprimido por Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.
Capítulo VIII (arts. 149 a 152):
Añadido por Ley 18/1999, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículos 34, 48 (apdo. 1), 51, 57, 60 (tarifa 1 apdo. 3, tarifa 4), 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 70, 103 (tarifas G-5.3, E-2.1 y E-2.2), 109 (tarifas 8 y 11); Secciones I del capítulo III del título II (rúbrica), I del capítulo IX del título II (rúbrica):
Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009.
Secciones I bis del capítulo III del título II (arts. 52 bis a 52 quinto), IV bis del capítulo V del título II (arts. 87 bis a 87 quinto), IV tercera del capítulo V del título II (arts. 87 sexto a 87 noveno), II del capítulo IX del título II (arts. 161 a 164); Artículo 60 (tarifa 1 apdo. 3 bis):
Añadido por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009.
Artículos 9 (letra e), 20 (letra e), 60 (apdo. a la tarifa 2 y tarifa 5), 130(introduce licencia B1 y B2) :
Añadido por Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.
Artículo 69:
Suprimido por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009.
Artículos 56 (apdo. 1), 70, 87 quinto y 87 noveno:
Redacción según Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010.
Secciones I Bis del capítulo I del título II (arts. 30 Bis a 30 Cuarto), I Bis del capítulo IV del título II (arts. 60 Bis a 60 Sexto) y IV del capítulo VIII del título II (arts. 156 Sexto a 156 Décimo):
Añadido por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010.
Artículo 156 cuarto (apdo. 1):
Redacción según Ley del Principado de Asturias 7/2010, de 29 de octubre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.
Artículos 39 (tarifa 1 apdo. 1), 148 (tarifa 1), 148 bis 148 quinto; Sección IX (rúbrica):
Redacción según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.
Artículo 39 (tarifa 7):
Añadido por Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.
Artículos 29, 105 (apdo. 2, tarifa G 5), 140 (tarifa a), y 144 (tarifa 9):
Redacción según Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
Artículos 34, 109 quinto, 109 sexto y 113 (tarifa 3.1.19 y 3.1.20):
Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.
Artículos 84 (apdo. 1), 85 (apdo. 1), 148 quinto (tarifas 4 y 5), 153, y 156; Secciones I (arts. 48 a 52), I (arts. 58 a 60), y IV (rúbrica):
Redacción según Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículos 56 (tarifa 1 b), 95 (tarifa 7) y 126 (tarifa 7):
Derogado por Ley 18/1999, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Capítulo IV bis (arts. 71 bis a 71 quinto); Sección III (arts. 56 bis a 56 quinto) y III (arts. 156 bis a 156 quinto):
Añadido por Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículos 39, 47,57, 60 (apdo. 1 y 5 de la tarifa 1), 118, 122 (tarifa 6 y 14), 134, 137, 138, 139 y 136; Sección VII (rúbrica):
Redacción según Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.
Artículos 61, 62, 63 (letra a), 67 (rúbrica y cuadro de cuantías), 99 (tarifa 2), 113, 153 y 156:
Redacción dada por Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.



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