Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias. | |
Los bienes inmuebles del Principado de Asturias podrán ser adscritos a los organismos y entidades mencionados en el artículo 7, para el cumplimiento de sus fines. Los bienes adscritos conservarán su calificación jurídica originaria.
Los organismos y entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos para el cumplimiento de los fines que determine su adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.
Los acuerdos de adscripción se adoptarán por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el organismo o entidad interesados, expresando concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados.
Corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación fiscalizar el buen fin de las adscripciones y promover, en su caso, la reincorporación de los bienes adscritos al patrimonio del Principado de Asturias.
Los bienes inmuebles propiedad de los organismos y entidades mencionados en el artículo 7, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se entregarán a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación por conducto de la Consejería a que esten afectos, y se incorporarán al patrimonio del Principado de Asturias.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por estos organismos y entidades los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.
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