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Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias.


TÍTULO PRELIMINAR.
EL PATRIMONIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

Artículo 1.

El patrimonio del Principado de Asturias esta constituido por el conjunto de todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.

Artículo 2.

Los bienes que integran el patrimonio del Principado de Asturias se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de propiedad privada o patrimoniales.

Artículo 3.

Son bienes demaniales los afectos al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una Ley les confiera expresamente tal carácter.

En todo caso, los edificios propiedad del Principado de Asturias en los que se alojen sus órganos tendrán la consideración de demaniales.

Tendrán, asimismo, la consideración de demaniales los caminos rurales construidos por la administración del Principado de Asturias en determinadas zonas de concentración parcelaria y forestales que, por sus características naturales, sea conveniente preservar de un uso generalizado.

En ellos estará prohibida la circulación de vehículos, salvo los destinados específicamente al uso agrario o forestal de la zona afectada.

Artículo 4.

Son bienes patrimoniales los demás bienes pertenecientes al Principado de Asturias en los que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior y, en especial:

  1. Los derechos reales y de arrendamiento de los que el Principado de Asturias sea titular.

  2. Los derechos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

  3. Los derechos de propiedad incorporal.

  4. Los títulos representativos del capital o del crédito de empresas mercantiles.

  5. Cualquier otro bien o derecho cuya titularidad pertenezca al Principado de Asturias y no sea calificado de dominio público.



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