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Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.


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TÍTULO VIII.
DEL DEFENSOR DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Artículo 51. El Defensor de los Usuarios. Derogado por Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre.

Artículo 52. Designación y régimen jurídico. Derogado por Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre.

Artículo 53. Medios personales. Derogado por Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre.

Artículo 54. Interesados. Derogado por Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre.

Artículo 55. Comprobación de hechos. Derogado por Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre.

Artículo 56. Memoria anual. Derogado por Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Sin perjuicio del principio de gratuidad que rige en la prestación de asistencia sanitaria de cobertura pública, los Centros servicios y establecimientos integrados en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, así como los vinculados mediante convenio, deberán, cuando se trate de servicios y prestaciones sanitarias no cubiertas aún por el sistema sanitario público, solicitar la acreditación para la prestación del servicio, la determinación de las condiciones en que podrá dispensarse y el reconocimiento del derecho a la misma expedido por las administraciones responsables en dicha prestación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Las cuantías a que se refieren los artículos 11 y 15 de esta Ley serán objeto de actualización, en su caso, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, atendiendo al incremento experimentado por el presupuesto del Ente público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. El personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias estará integrado por:

  1. El personal laboral propio del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

  2. El personal funcionario o laboral de la Comunidad Autónoma adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias.

  3. El personal transferido para la gestión y ejecución de las funciones y servicios de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma.

2. La clasificación y el régimen jurídico del personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias se regirá por las disposiciones que respectivamente le sean de aplicación, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno adoptará las medidas oportunas tendentes a la homologación de los diferentes colectivos que integran el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

3. La condición de personal de los Centros, servicios o establecimientos del Servicio de Salud del Principado de Asturias será incompatible con el desempeño de puestos de trabajo o actividades en Centros o servicios concertados o subvencionados, sin perjuicio del respeto a las situaciones legales existentes a la entrada en vigor de esta Ley o a los supuestos contemplados en la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los órganos centrales del Servicio de Salud del Principado de Asturias asumirán progresivamente las funciones de gestión y de administración de recursos sanitarios, a medida que se vayan realizando las transferencias del Estado en materia de asistencia sanitaria.

Idéntica regla regirá para la constitución paulatina de los órganos de las áreas de salud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Mientras no se transfieran a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias los servicios y funciones del Instituto Nacional de la Salud en Asturias, las actuaciones que se atribuyen al Servicio de Salud del Principado de Asturias en esta Ley, en cuanto afecten a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizarán de forma coordinada con la red sanitaria de la Seguridad Social por medio de los instrumentos de coordinación que se creen a través de convenio o convenios suscritos a tal fin entre el Principado de Asturias y la Administración del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Mientras coexistan las áreas de salud y sectores sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera, se procurará convenir en la implantación de un órgano de dirección único en el territorio de que se trate con la finalidad de facilitar la adecuada coordinación de funciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del Principado de Asturias, de igual o inferior rango, contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar la denominación, el ámbito territorial y la delimitación de las áreas de salud y realizar las oportunas adaptaciones atendiendo a los factores que se determinan en el artículo 19 de esta Ley, teniendo en cuenta la ordenación territorial del Principado de Asturias vigente en cada momento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las normas de carácter general y reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 2 de julio de 1992.

 

Juan Luis Rodríguez-Vigil Rubio,
Presidente del Principado.

Notas:
Artículo 10:
Redacción según Ley 18/1999, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículos 7, 11 y 15:
Redacción según Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56:
Derogado por Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General.
Artículo 15 (apdo. 2.l)
Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 296/2006, de 11 de octubre. (BOE nº 274 Suplemento, de 16 de noviembre de 2006).



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