Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias. | |
Artículo 22. Creación.
Se crea la Junta de Saneamiento como organismo autónomo adscrito a la Consejería competente en la materia, con personalidad jurídica propia e independiente, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y autonomía funcional para el cumplimiento de las funciones que la presente Ley le asigna.
Artículo 23. Régimen jurídico.
La Junta de Saneamiento se rige, en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, en las restantes leyes del Principado de Asturias que le sean de aplicación y en la legislación reguladora del régimen de entidades estatales autónomas.
Artículo 24. Funciones.
Corresponde a la Junta de Saneamiento el ejercicio de las siguientes funciones en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma:
La promoción, orientación, coordinación e información de las actuaciones concernientes a la planificación, ejecución y explotación de las infraestructuras de aguas residuales, estaciones depuradoras y emisarios submarinos, así como de los sistemas de reutilización de las aguas depuradas.
La gestión, recaudación y administración del canon de saneamiento.
La distribución de los ingresos procedentes del canon, fijando las asignaciones que correspondan a las entidades responsables de la explotación y mantenimiento de las estaciones de depuración de aguas residuales.
El establecimiento de los objetivos de calidad de los efluentes de cada una de las estaciones depuradoras de aguas residuales, así como de los beneficios económicos a otorgar a las entidades responsables de su gestión en función del logro de tales objetivos.
Informar preceptivamente, antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno, los planes directores de obras en lo referente a obras de depuración.
Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del organismo.
Artículo 25. Estructura.
La Junta de Saneamiento se estructura en los siguientes órganos de administración y gobierno:
El Consejo de Administración.
El Director.
Artículo 26. Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración se compondrá de los siguientes miembros:
Presidente: El Consejero titular de la Consejería competente en la materia de abastecimiento y saneamiento o persona en quien delegue.
Vocales: Un representante de las Consejerías de Hacienda, Economía y Planificación; de Medio Rural y Pesca y de Medio Ambiente y Urbanismo, designados por los respectivos titulares de las mismas.
Dos representantes de los concejos y uno de las entidades asociativas de éstos prestadoras de servicios de abastecimiento y saneamiento.
Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en la materia designado por el titular de la misma. El Secretario actuará con voz y sin voto y le corresponderá levantar acta de las reuniones del Consejo, expedir certificaciones de los acuerdos que se adopten y conservar los libros oficiales.
Cuando el orden del día de la reunión del Consejo de Administración incluya la consideración específica de asuntos que afecten a un concejo, se convocará al Alcalde correspondiente. El Alcalde, acompañado de la persona que designe podrá asistir solamente a la deliberación del asunto para el que haya sido convocado y tomar parte en la misma con voz pero sin voto.
2. Corresponde al Consejo de Administración:
Proponer los planes de actuación del organismo.
Elevar, por medio del titular de la Consejería competente en la materia de abastecimiento y saneamiento, el anteproyecto de presupuestos del organismo.
Informar los planes directores de obras en lo referente a obras de depuración.
Distribuir los ingresos provenientes de la exacción del canon de saneamiento, fijando las asignaciones a abonar a las entidades responsables de la ejecución de las obras o de la prestación de los servicios. La atribución de recursos se podrá hacer por autocompensación cuando la entidad que realice la obra o preste el servicio sea aquella que actúe como recaudadora del canon. En todo caso, el Consejo de Administración podrá comprobar si la inversión de las cantidades asignadas se destina a los fines previstos.
Conocer e informar la memoria anual del organismo.
Todas aquellas funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del organismo no atribuidas expresamente a otros órganos.
3. El régimen de funcionamiento del Consejo de Administración se determinará reglamentariamente, estándose, en su defecto, a lo determinado en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El Consejo de Administración contará con la asistencia de una Comisión de participación que informará sobre los asuntos que aquél le someta y, en particular, sobre el anteproyecto de presupuesto anual del organismo, distribución del canon de saneamiento y programa anual de actuación. La composición y funcionamiento de la Comisión de participación se determinará reglamentariamente y en ella deberán estar representados, además del Principado de Asturias, los Ayuntamientos y los agentes sociales y económicos.
Artículo 27. Director.
1. El Director de la Junta de Saneamiento será nombrado y separado libremente por el Consejo de Administración del organismo.
2. Corresponde al Director:
Dirigir el funcionamiento del organismo bajo las directrices del Consejo de Administración y ejecutar los acuerdos adoptados por éste.
Ejercer la jefatura del personal del organismo.
Preparar y presentar al Consejo de Administración las propuestas correspondientes sobre los asuntos que a éste corresponda decidir o pronunciarse.
Cualesquiera otras funciones que el Consejo de Administración le encomiende o le delegue.
Artículo 28. Servicios administrativos.
Para el desarrollo de sus funciones la Junta de Saneamiento contará con la estructura administrativa suficiente, a cuyo efecto por el Consejo de Administración se elaborará el proyecto de plantilla y la relación de puestos de trabajo correspondiente para su aprobación por los órganos competentes de la Administración del Principado.
Artículo 29. Patrimonio e ingresos.
La Junta de Saneamiento gozará de patrimonio propio afecto al cumplimiento de sus fines y se nutrirá de los siguientes bienes e ingresos:
Bienes y derechos que le sean afectados por la Comunidad Autónoma.
Ingresos procedentes de la exacción del canon de saneamiento.
Aportaciones del Principado a través de los créditos consignados en sus presupuestos, así como transferencias de cualesquiera otros organismos públicos.
Recursos procedentes de donaciones o cualesquiera otras aportaciones voluntarias de entidades públicas o privadas o de particulares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
A los concejos y demás entidades públicas que presten el servicio de depuración de aguas residuales en la forma y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Consejo de Gobierno se les pagará por los costes de explotación, mantenimiento y conservación que soporten, y por los de inversiones en los casos a que hace referencia el artículo 10.3.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El Principado de Asturias podrá establecer acuerdos con la Confederación Hidrográfica del Norte para adecuar la aplicación del canon de vertido regulado en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en los ámbitos que pudieran verse afectados por el régimen económico financiero establecidos en esta Ley, a fin de evitar la duplicidad impositiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. ![]()
1. Se compensará a los concejos que hayan realizado obras de depuración de aguas residuales a las que se afecta el canon regulado por la presente Ley siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Haber sido iniciadas al amparo de convenios de saneamiento suscritos por el Principado de Asturias o que correspondan a sistemas generales de saneamiento.
Haber estado en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley o haberse iniciado en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2000.
Haber sido financiadas por los respectivos concejos con cargo a aquellos créditos de sus presupuestos que no tuvieran su origen en transferencias percibidas con idéntico fin. A efectos de determinación del importe del pago no se considerarán las posibles devaluaciones o amortizaciones en las instalaciones originadas por el transcurso del tiempo.
2. Las compensaciones se harán efectivas por la Junta de Saneamiento con cargo a los ingresos procedentes del canon de saneamiento en un período máximo de quince años. Dichas compensaciones podrán ser revisadas, en concepto de aplazamiento de pago, de acuerdo con el índice de precios al consumo.
La Administración del Principado promoverá que el uso por las entidades públicas de la alimentación de fuentes ornamentales, bocas de riego y extinción de incendios, así como el riego de parques, jardines y zonas verdes de instalaciones deportivas tenga lugar con agua reutilizada, tras el correspondiente proceso de depuración.
La Administración del Principado de Asturias extremará las medidas de control para evitar la realización de vertidos en las redes de saneamiento que pudieran interferir en la depuración posterior de las aguas residuales.
La gestión, inspección y recaudación del canon de saneamiento podrá ser objeto de delegación por parte de la Junta de Saneamiento en la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. En el supuesto de producirse la delegación de competencias, ésta incluirá la competencia sancionadora en materia tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. ![]()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El tipo de gravamen aplicable para la exacción del canon de saneamiento en el presente ejercicio será el siguiente:
Usos domésticos, 30 pesetas/metro cúbico, consumido o equivalente estimado.
Usos industriales, 36 pesetas/metro cúbico, consumido y equivalente estimado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Las tarifas de cualesquiera tributos establecidos genéricamente por las entidades locales radicadas en el territorio del Principado de Asturias sobre los servicios de saneamiento deberán ser revisadas a la fecha de aplicación del canon para suprimir, en su caso, la incidencia que sobre las mismas pudiera tener la prestación del servicio de depuración, cuya compensación será efectuada en la forma determinada en la disposición adicional primera de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. ![]()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Los planes y programas de infraestructuras hidráulicas a que hace referencia la presente Ley tomarán como uno de sus objetivos el cumplimiento antes del año 2005 de las exigencias en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas contenidas en la directiva 91/271/CEE.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
El Gobierno del Principado analizará la conveniencia de instalar generadores de ozono en los sistemas de tratamiento de agua de consumo de los que sea titular.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
El canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Industrias que tributen por la modalidad de carga contaminante. ![]()
1. Las industrias con resolución de carga contaminante en vigor a fecha 31 de diciembre de 2010 deberán aportar la información necesaria para la determinación de los tipos de gravamen según modelo aprobado a tal efecto, en el plazo de tres meses desde el 1 de enero de 2011.
En el supuesto de inactividad de la industria, el plazo de tres meses se contará a partir del momento en que la actividad se reinicie.
2. En tanto en cuanto no se dicte resolución de carga contaminante por la que se establezca el tipo de gravamen aplicable, para determinar la cuota variable se aplicarán los tipos vigentes a 31 de diciembre de 2010, teniendo las cuotas ingresadas el carácter de entregas a cuenta.
Una vez dictada la resolución de carga contaminante, el contribuyente deberá ingresar la diferencia entre las entregas a cuenta y las cuotas correspondientes a la aplicación de los tipos de gravamen definitivos, junto con la autoliquidación correspondiente al trimestre en que se dicte la correspondiente resolución.
Se faculta al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para aprobar por Decreto las disposiciones reglamentarias que se juzguen necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
A través de la Ley de presupuestos generales del Principado de Asturias de cada ejercicio podrán modificarse las cuantías correspondientes a consumos mínimos y los tipos de gravamen establecidos en los artículos 16 séptimo y 17 de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 21 de febrero de 1994.
Antonio Trevín Lombán,
Presidente del Principado
Dispositivo de abastecimiento de agua a la zona central de Asturias con base en los embalses de Tanes y Rioseco.
Dispositivo de aprovechamiento y conducción de las aguas de los manantiales de la sierra del Aramo y del embalse de los Alfilorios.
Conducción de los manantiales de la Fuentona de los Arrudos y Perancho.
Conducción a La Lleda, estación de bombeo e impulsión del río Magdalena y estación depuradora de La Lleda.
Dispositivo de aprovechamiento del río Aller y estación depuradora de Levinco.
Grandes colectores de cuenca, estaciones depuradoras y vertido final de las aguas residuales de la cuenca del Nalón entre Pola de Laviana y Trubia.
Grandes colectores de cuenca, estaciones de tratamiento y vertido final de las aguas residuales de las cuencas de los ríos Nora y Noreña, desde Lieres a Llanera, englobando Pola de Siero, Noreña, El Berrón, Colloto, Oviedo, Lugones, Silvota y Posada de Llanera.
Grandes colectores de cuenca, estaciones, depuradoras y vertido final de las aguas residuales de la cuenca de la ría de Avilés y de las cuencas próximas trasvasables.
Grandes colectores de cuenca, bombeos a dichos colectores, estaciones depuradoras y vertidos finales de las aguas residuales de la comarca de Gijón.
| Q = [37500 . P/ (h + 20)] |
Donde:
Q, es el consumo mensual facturable en metros cúbicos.
P, es la potencia nominal del grupo o grupos de elevadores expresada en kilovatios.
h, es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
| V = I / M |
Donde:
V, es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.
I, es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas.
M, es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en las provisiones medidas por contadores en el concejo, y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en pesetas por metro cúbico.
1. El tipo de gravamen a que se refiere el apartado b.3), letra b), punto 3, artículo 17 de esta Ley, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
T = a + (b.SS) + (c.DQO) + (d.NTK) + (e.Pt) + (f.Cond) + (g.∆t) + (h.MP) + (i.Ecotox)
donde:
T es el tipo de gravamen expresado en €/m³.
SS, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kg/m³.
DQO, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kg/m³.
NTK, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kg/m³.
Pt, la concentración media del vertido en fósforo total, expresada en kg/m³.
Cond, la conductividad media del vertido a 20º C, expresada en S/cm.
∆t, el incremento de temperatura medio del vertido, expresado en ºC.
MP la concentración de metales pesados del vertido, expresada en Unidades de Metales Pesados (UMP), calculadas según la fórmula:
UMP= 100 .Cd + 2.Cu + 6. Ni + 3.Pb +1.Zn +120 Hg+ 2Cr
donde:
Cd: concentración media del vertido en cadmio, expresada en mg/l.
Cu: concentración media del vertido en cobre, expresada en mg/l.
Ni: concentración media del vertido en níquel, expresada en mg/l.
Pb: concentración media del vertido en plomo, expresada en mg/l.
Zn: concentración media del vertido en zinc, expresada en mg/l.
Hg: concentración media del vertido en mercurio, expresada en mg/l.
Cr: concentración media del vertido en cromo, expresa a en mg/l.
Ecotox la ecotoxicidad media del vertido según el método fotobacterium expresada en equitox.
a, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido en función del medio receptor del mismo. El coeficiente a tomará los siguientes valores:
asps En caso de vertidos al sistema público de saneamiento: 0,12 €/m³.
adph En caso de vertido al Dominio Público Hidráulico: 0,04 €/m³.
En caso de vertido al Dominio Público Marítimo Terrestre:
amtr en aguas de transición: 0,04 €/m³.
amco en aguas costeras: 0,02 €/m³.
b, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 €/kg.
c, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 €/kg.
d, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 2,3814 €/kg.
e, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Pt. Su valor es de 4,3416 €/kg .
f, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Cond. Su valor es de 0,5247 €/(S/cm.) m³.
g, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en ∆t. Su valor es de 0,0040 € /ºC m³.
h, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en MP. Su valor 0,0239 €/UMP. m³.
i, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Ecotox. Su valor es de 0,0072 €/equitox. m³.
2. En la determinación de la carga contaminante por incremento de temperatura g.∆t deberán aplicarse los siguientes criterios:
En el caso de vertidos a sistemas públicos de saneamiento el incremento de temperatura ∆t corresponderá a la temperatura del vertido menos veinte grados centígrados, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
En el caso de vertidos al medio, el valor del incremento de temperatura ∆t corresponderá al aumento de temperatura de las aguas receptoras tras la zona de dispersión, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
3. En la determinación de la carga contaminante por conductividad f.Cond deberán aplicarse los siguientes criterios:
En el caso de vertidos a las aguas costeras, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente f tomará valor cero.
En el caso de vertidos a colectores o emisarios públicos que conduzcan las aguas residuales industriales a un vertido final en aguas costeras, sin que sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales pública, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente f tomará valor cero.
Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) anteriores, en el caso de aguas que no se viertan al sistema público de saneamiento y procedan de una captación propia, el valor de la conductividad que se introducirá en la fórmula para la determinación del tipo de gravamen Cond será el del incremento de conductividad de las aguas vertidas respecto de las captadas. La cifra resultante no podrá en ningún caso tomar valores negativos.
4. La cuantificación de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, ∆t, MP y Ecotox se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta Ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los parámetros descritos en la fórmula se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente Ley, Estimación objetiva de la carga contaminante, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, ∆t, MP y Ecotox por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
5. El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularidad de uso de la industria vertiente (Tes), será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor Kes, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.
Es decir:
Tes = Kes x T
Siendo:
| Parámetro | Coeficiente | Distancia a la costa |
| Kes | 1 | Hasta 500 m. |
| 0,6 | Entre 501 y 800 m. | |
| 0,3 | Entre 801 y 1.200 m. | |
| 0,15 | Más de 1.200 m. |
Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento.
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