Base de Datos de Legislación

Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.


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TÍTULO III.
MEDIDAS FISCALES.

CAPÍTULO I.
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 11. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Se establecen, con vigencia para el ejercicio 2003, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

Primera. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.

Los contribuyentes podrán deducir trescientos (300) euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no se hubieran percibido ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por el mismo motivo.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.

Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a veintidós mil (22.000) euros en tributación individual ni a treinta y un mil (31.000) euros en tributación conjunta.

Cuando el sujeto acogido genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Segunda. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.

Sin perjuicio del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento (65%) con residencia habitual en el Principado de Asturias podrán deducir el tres por ciento (3%) de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.

En todo caso, la adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de minusvalías.

La base máxima de esta deducción será de doce mil veinte con veinticuatro (12.020,24) euros.

Tercera. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes minusválidos.

La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la minusvalía sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional.

La base máxima de esta deducción será de doce mil veinte con veinticuatro (12.020,24) euros.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Cuarta. Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

Los sujetos pasivos que integren en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas el importe de subvenciones o ayudas económicas percibidas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del referido impuesto, una deducción de cien (100) euros.

Quinta. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el cinco por ciento (5%) de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de doscientos cincuenta (250) euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la base imponible del sujeto pasivo previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de veintidós mil (22.000) euros en tributación individual o de treinta y un mil (31.000) euros en tributación conjunta.

  2. Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del quince por ciento (15%) de la base imponible del contribuyente antes de la aplicación del mínimo personal y familiar.

  3. Que no sea de aplicación la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

Sexta. Deducción para desempleados menores de 30 años y desempleadas que se establezcan como trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Las desempleadas de cualquier edad y los desempleados menores de 30 años inscritos como demandantes de empleo que comiencen el ejercicio de una actividad en el Principado de Asturias como trabajadores autónomos o por cuenta propia podrán deducir un importe de ciento cincuenta (150) euros de la cuota íntegra autonómica o complementaria.

A efectos de la presente deducción, y con independencia de su situación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos los autónomos colaboradores ni los socios de sociedades mercantiles de capital.

Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el inicio de la actividad, entendiendo por tal la fecha del alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente.

No podrán beneficiarse de la presente deducción quienes, en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la actividad que sirve de base a la deducción, hubieran cesado en la misma actividad. A estos efectos, se entenderá como fecha de cese en la actividad la de la baja en el régimen especial de la Seguridad Social o, en su caso, en la mutualidad correspondiente.

Séptima. Deducción a favor de los trabajadores autónomos o por cuenta propia.

Podrán deducir la cantidad de sesenta (60) euros los que, a la fecha del devengo, permanecieran en situación de alta como trabajadores autónomos o por cuenta propia en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente y cuya base imponible, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de veintidós mil (22.000) euros en tributación individual o de treinta y un mil (31.000) euros en tributación conjunta.

A efectos de la presente deducción, y con independencia de su situación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social o mutualidad de previsión social correspondiente, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos los autónomos colaboradores ni los socios de sociedades mercantiles de capital.

En todo caso, esta deducción será incompatible con la anterior deducción para desempleadas de cualquier edad y desempleados menores de 30 años que se establezcan como trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Octava. Por incentivos a la donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 % del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con un máximo del noventa y cinco (95) % del total de aquella. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley general tributaria.

CAPÍTULO II.
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 12. Reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones creada al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Derogado por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

Artículo 13. Mejora en las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones establecida al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

A los efectos de las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece la mejora consistente en las equiparaciones siguientes:

  1. Las parejas estables definidas en los términos de la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables, se equipararán a los cónyuges.

  2. Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

  3. Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor, y a las disposiciones del Código Civil.

Las mencionadas equiparaciones regirán también para la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987 antes citada.

CAPÍTULO III.
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 14. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones patrimoniales onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:

Artículo 15. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos jurídicos documentados establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Derogado por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO IV.
DE LA TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO.

Artículo 16. Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1.c de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Derogado por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO V.
NORMAS DE GESTION TRIBUTARIA.

Artículo 17. Presentación telemática de declaraciones.

La Consejería competente en materia tributaria podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o declaración-liquidación de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.

Artículo 18. Obligaciones formales.

1. El cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma que se determine por la Consejería competente en materia tributaria. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben por la Consejería competente en materia tributaria, que, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha forma de presentación sea obligatoria.

2. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería competente en materia tributaria facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO VI.
OTRAS MEDIDAS FISCALES.

Artículo 19. Modificaciones del Texto Refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

Uno. Se modifica la rúbrica y el contenido de la sección I, Tasa por prestación de servicios en el Conservatorio Superior de Música Eduardo Martínez Torner del Principado de Asturias, del capítulo III, Cultura, del título II, Ordenación de las tasas, que quedan redactados de la forma siguiente:

SECCIÓN I.
TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS ESTABLECIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO.

Artículo 48. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria no estará sujeta al pago de la tasa regulada en la presente sección.

3. La expedición de duplicados de los títulos a que se refiere la presente sección sólo dará lugar al abono de la tasa correspondiente cuando aquella expedición se deba a causas atribuibles al interesado.

Artículo 49. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que solicitan la expedición a su nombre de los títulos académicos y profesionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 50. Devengo.

La tasa será exigible en el momento en que se produzca la solicitud del correspondiente título académico o profesional.

Artículo 51. Tarifas.

Título de Bachiller Logse:

Títulos Formación Profesional Logse (régimen general):

Títulos Formación Profesional Logse (regímenes especiales):

Títulos Artes Plásticas y Diseño Logse:

Títulos de Arte Dramático Logse:

Títulos de Música y Danza Logse:

Títulos de Idiomas Logse:

Duplicados títulos Logse:

Artículo 52. Exenciones y bonificaciones.

1. Los miembros de las familias numerosas de las categorías 2º y de honor quedan exentos del abono de la tasa regulada en la presente sección.

2. Los miembros de las familias numerosas de 1º categoría gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) del importe de la tasa a que refiere el artículo anterior.

Dos. Se crea una sección III, Tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias, en el capítulo III, Cultura, del título II, Ordenación de las tasas. con el contenido siguiente:

SECCIÓN III.
TASA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Artículo 56 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción, anotación y cancelación de derechos de la propiedad intelectual, así como los servicios de publicidad registral.

Artículo 56 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 56 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente.

Artículo 56 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Tramitación de solicitud:

  2. Publicidad registral:

Tres. Se modifica la rúbrica y el contenido de la sección I, Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública, del capítulo IV, Sanidad, del título II, Ordenación de las tasas, que queda redactada de la forma siguiente:

SECCIÓN I.
TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, INSPECCIONES SANITARIAS DE SALUD PÚBLICA Y EXPEDICIÓN DE LIBROS Y CARNÉS.

Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas y de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental.

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o expidan los documentos objeto de esta tasa, tanto sean a instancia de parte como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devengará:

  1. Por la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

  2. Por la expedición de documentos en el momento de solicitar la expedición de los libros y carnés objeto de la tasa.

Artículo 60. Tarifas.

Tarifa 1. Inspecciones sanitarias.

  1. En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (carta de autorización de funcionamiento):

  2. Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:

    1. Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares): 51,90 €.

    2. Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares: 31,13 €.

    3. Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares): 15,59 €.

    4. Establecimientos hoteleros:

      • Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas: 259,55 €.

      • Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas: 207,65 €.

      • Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas: 155,74 €.

      • Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas: 103,80 €.

      • Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella: 51,90 €.

      • Pensiones de dos y una estrella: 31,13 €.

    5. Otro tipo de usos: 15,59 €.

  3. Inspección alimentaria:

    1. Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:

      • Inspecciones de carácter previo a la concesión de autorización administrativa.

      • Inspecciones de carácter reglamentario.

      • Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:

      • Primera visita: 77,86 €.

      • Visitas sucesivas: 31,13 €.

    2. Inspección de almacenes:

      • Almacenes polivalentes: 0,003788 €/kg.

    3. Certificados:

      • Expedición de certificado alimentario: 31,13 €.

      • Certificado sanitario de productos alimenticios, a petición de parte, que exijan necesariamente informe técnico previo: 83,03 €.

  4. Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:

  5. Inspecciones para autorización y/o acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

    1. Centros de reconocimiento de conductores y cazadores: 103,80 €.

    2. Consultas, clínicas y centros similares de asistencia en régimen ambulatorio (sin hospitalización): 51,90 €.

    3. Laboratorios de análisis clínicos: 103,80 €.

    4. Establecimientos sanitarios y/o sociales en régimen de internado (con hospitalización y/o permanencia durante las horas nocturnas):

      • Hospitales, centros geriátricos y similares: 103,80 €.

  6. Inspección farmacéutica:

    1. Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:

      • Botiquines y depósitos de medicamentos: 10,38 €.

      • Servicios de farmacia: 51,90 €.

      • Almacenes de distribución de medicamentos: 103,80 €.

    2. Sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia: 31,13 €.

  7. Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

  8. Expedición de informes:

  9. Exámenes médicos con expedición de certificados:

Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias.

Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:

Tarifa 3. Libros oficiales de registro y visitas.

Tarifa 4. Expedición de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental: 6,19 €.

Cuatro. Se añade un capítulo IV bis, bajo la rúbrica Consumo, al título segundo, Ordenación de las tasas, con el contenido siguiente:

CAPÍTULO IV BIS.
CONSUMO. TASA POR EXPEDICIÓN DE HOJAS DE RECLAMACIONES.

Artículo 71 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición de hojas de reclamaciones por el órgano competente en materia de consumo.

Artículo 71 tercero. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley a las que se expidan las hojas de reclamaciones establecidas obligatoriamente por la normativa vigente.

Artículo 71 cuarto. Devengo.

La tasa por expedición de hojas de reclamaciones se devengará en el momento de formular la correspondiente solicitud.

Artículo 71 quinto. Tarifa.

Por cada hoja de reclamación: 0,15 €.

Cinco. Se modifica la rúbrica de la sección IV, Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección pública, del capítulo V, Vivienda, del título II, Ordenación de las tasas, que pasa a ser Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, Hecho imponible, de la tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, que pasa tener la siguiente redacción:

1. Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio de proyectos, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras, tanto de nueva planta como para rehabilitaciones, referentes a toda clase de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.

Siete. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 85, Sujeto pasivo, de la tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

1. Son sujetos pasivos de la tasa a que se refiere el presente capítulo las personas naturales o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, públicas o privadas, promotores de proyectos de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificación o calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

Ocho. Se modifica la tarifa 12 del apartado dos del artículo 113, Tarifas, de la tasa por servicios administrativos veterinarios y servicios facultativos veterinarios, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tarifa 12. Expedición de certificados zoosanitarios incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal, incluidos certificados internacionales sanitarios y guías de origen y sanidad pecuaria y documentos de traslado a mataderos (mínimo 1,86 €).

Comprobación del vehículo y del estado sanitario, previo a la carga de los lotes de animales de exportación o cuando se prevean más de ocho horas de duración del transporte:

Nueve. Se modifican las tarifas 4 y 5 del artículo 148 quinto, Tarifas, de la tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, que quedan redactadas en la forma siguiente:

Tarifa 4. Tarjetas y títulos náutico-deportivos:

  1. Capitán de yate: 75,77 €.

  2. Patrón de yate: 50,51 €.

  3. Patrón de embarcaciones de recreo: 18,94 €.

  4. Patrón para navegación básica: 18,94 €.

  5. Patrón de moto náutica "A": 18,94 €.

  6. Patrón de moto náutica "B": 18,94 €.

  7. Autorización federativa: 12,63 €.

Tarifa 5. Derechos de examen:

  1. Capitán de yate: 56,83 €.

  2. Patrón de yate: 44,20 €.

  3. Patrón de embarcaciones de recreo: 18,94 €.

  4. Patrón para navegación básica: 18,94 €.

  5. Patrón de moto náutica "A": 18,94 €.

  6. Patrón de moto náutica "B": 18,94 €.

Diez. Se modifica el artículo 153, Hecho imponible, de la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones en el Registro de asociaciones del Principado de Asturias, la modificación de sus estatutos, así como la expedición de certificados y notas simples informativas del contenido de los asientos.

Once. Se modifica el artículo 156, Cuota, de la tasa por inscripción de publicidad de asociaciones, quedando redactada en los siguientes términos:

1. Inscripción en el Registro de asociaciones del Principado de Asturias: 31,16 €.

2. Modificaciones de estatutos: 15,41 €.

3. Expedición de certificados: 6,70 €.

4. Expedición de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel:

5. Expedición de notas simples informativas en soporte informático: 13,46 € por cada disquete o CD-ROM.

Doce. Se crea una sección III, denominada Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas, dentro del capítulo VIII, Espectáculos y asociaciones, del título II, Ordenación de las tasas, con el contenido siguiente:

SECCIÓN III. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CASINOS, JUEGOS Y APUESTAS.

Artículo 156 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración del Principado de Asturias de los servicios o la realización de las actuaciones propias de la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Artículo 156 tercero. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley en cuyo interés se presten los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 156 cuarto. Tarifas.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

  1. Autorizaciones e inscripciones:

  2. Otros servicios y actuaciones administrativas:

Artículo 156 quinto. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará cuando se inicie la actuación o servicio administrativo que constituya el hecho imponible y se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.

2. La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso con carácter previo a la presentación de la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Ello no obstante, en el supuesto de servicios o actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, ésta practicará y notificará la oportuna liquidación.

Artículo 20. Modificación de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, Tipo de gravamen, que pasa a adoptar el siguiente tenor literal:

2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse, será el siguiente:

  1. En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente ley:

  2. En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.

  3. En los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 quinto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.

  4. En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación de la fórmula polinómica y los criterios específicos para este régimen que se describen en el anexo V de la presente ley.

Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima en el siguiente sentido:

Durante el ejercicio 2003, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.

Tres. Se modifica el anexo V, que pasa a tener la redacción siguiente:

   T = a + (b.SS) + (c.DQO) + (d.NTK)   

Donde:

La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.

En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.

En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, "Estimación objetiva de la carga contaminante", el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.

Cuando el vertido se realice de manera individual al medio no será de aplicación el coeficiente "a" de la fórmula polinómica antes descrita.

CAPÍTULO VII.
DEL IMPUESTO SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

Artículo 21. Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2003, se crea como tributo propio del Principado de Asturias un impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Objeto del impuesto.

Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, en la medida en que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y genera externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.

Dos. Afectación.

Los ingresos procedentes del impuesto a que se refiere el presente artículo se afectarán a la elaboración y ejecución de programas dictados en desarrollo de las directrices sectoriales de equipamiento comercial, así como para la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes de infraestructuras.

Tres. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible del impuesto el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano del Principado de Asturias.

  2. Están sujetos al impuesto:

    1. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre. Los establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 4.000 m².

      A estos efectos se entiende por establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales y de ocio, hostelería y espectáculos, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

      Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos individuales, cualquiera que sea su superficie, situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurran algunos de los elementos siguientes:

      1. La existencia de una vía, preexistente o no, pública o privada, cuyo objetivo principal sea asegurar la circulación interna entre los distintos establecimientos comerciales, de uso exclusivo y preferente de los establecimientos o sus clientes.

      2. La existencia de áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos que no prohíban la circulación peatonal entre ellos.

      3. Ser objeto de gestión común ciertos elementos de su explotación, concretamente la creación de servicios colectivos o la realización de actividades o campañas de promoción y de publicidad comercial conjuntas.

      4. Estar unidos por una estructura jurídica común, controlada directa o indirectamente por, al menos, un asociado o que disponga de una dirección, de derecho o de hecho, común.

    2. No tendrán la consideración de gran establecimiento comercial los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas.

  3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por superficie útil de exposición y venta al público aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados de forma habitual u ocasional a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y, en todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

  4. Añadido por Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre. A efectos del cómputo de la superficie útil de exposición y venta al público se encuentran bajo el ámbito del impuesto todas las actividades comerciales, así como los servicios prestados por empresas de ocio, hostelería y espectáculos.

Cuatro. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos a este impuesto:

  1. Las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales, sino la exposición de productos.

  2. Los grandes establecimientos en los que el 50 % o más de la superficie útil de exposición y venta al público se destine a actividades de ocio, hostelería y espectáculos.

    No obstante lo anterior, estarán sujetos, en todo caso, los grandes establecimientos en que la superficie útil de exposición y venta al público ocupada por actividades comerciales alcance los 4.000 m², con independencia de la parte de la superficie que se destine a otras actividades.

  3. Los grandes establecimientos individuales que desempeñen única y exclusivamente alguna de las siguientes actividades: jardinería, venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, siempre y cuando la superficie útil de exposición y venta al público de los mismos no exceda de 10.000 m².

Cinco. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre. Sujeto pasivo.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física, jurídica o entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular del gran establecimiento comercial, ya sea individual o colectivo.

A estos efectos, tendrá la consideración de titular del gran establecimiento comercial la persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietaria del local o locales que integran el gran establecimiento que explote los mismos, bien mediante la realización de actividades comerciales de forma directa, bien poniendo el o los locales a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades.

En caso de ser varios los propietarios de la totalidad de los locales integrantes del establecimiento, su conjunto tendrá la consideración de unidad económica, a los efectos del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.

Seis. Base imponible.

  1. Constituye la base imponible del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales, la superficie destinada a aparcamiento de que dispone el gran establecimiento comercial, considerándose en todo caso como superficie mínima de aparcamiento el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la superficie útil de exposición y venta al público. Al exceso de la superficie destinada a aparcamiento sobre el cincuenta por ciento (50%) de la superficie útil de exposición y venta al público se le aplicará un índice reductor de 0,5.

  2. A efectos de lo dispuesto en el anterior, se entiende que el gran establecimiento comercial dispone de aparcamiento cuando aquél se destine al uso de los clientes del establecimiento con independencia de su titularidad, modo de gestión o sistema de pago.

  3. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre. En todo caso la superficie de aparcamiento se minorará en 1.999 m² en concepto de mínimo exento.

Siete. Base imponible corregida.

Sobre la base imponible determinada en la forma establecida en el número anterior, se aplicarán los siguientes coeficientes:

  1. En función de la población del área de influencia del gran establecimiento comercial:

    1. Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población superior a 80.000 habitantes: 1,5.

    2. Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población comprendida entre 50.000 y 80.000 habitantes: 1,25.

    3. En otro caso: 1.

  2. En función de la superficie total del gran establecimiento comercial:

    1. Superficie total entre 10.001 y 20.000 m2: 1,05.

    2. Superficie total entre 20.001 y 30.000 m2: 1,10.

    3. Superficie total de más de 30.000 m2: 1,15.

    4. En otro caso: 1.

A efectos de la aplicación del índice, se entiende por superficie total la superficie íntegra del establecimiento, incluyendo las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.

Ocho. Base Liquidable.

  1. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible corregida el coeficiente establecido en el apartado siguiente, y, en su caso, la reducción establecida en el apartado 3 del presente número.

  2. En función de la superficie de terreno ocupada por la proyección horizontal del establecimiento se aplicarán los siguientes coeficientes:

  3. Por proyección horizontal se entiende la superficie de terreno ocupada por la edificación o edificaciones que integran el establecimiento.

  4. La base liquidable de los establecimientos situados en un núcleo de población de más de 80.000 habitantes se obtendrá de aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) sobre el resultado obtenido de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.

Nueve. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será de 17 euros por metro cuadrado de aparcamiento.

Diez. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar sobre la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el número anterior.

Once. Bonificaciones.

  1. Se establece una bonificación del diez por ciento (10%) para los grandes establecimientos comerciales no situados en núcleos urbanos a los que se acceda con, al menos, dos medios de transporte público de distinta naturaleza, además del vehículo privado.

  2. Se establece una bonificación para los grandes establecimientos comerciales que lleven a cabo proyectos de protección medioambiental por el importe de los mismos, con el límite del diez por ciento (10%) de la cuota. Gozarán de esta bonificación aquellos proyectos considerados adecuados por la Consejería competente en materia de protección medioambiental.

Doce. Período impositivo.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural.

  2. Si la autorización de apertura o de ampliación se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de dicha autorización hasta el último día del año. En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cierre.

Trece. Devengo.

Salvo apertura del establecimiento en el período impositivo, el impuesto se devengará el 1 de enero de cada año.

Catorce. Padrón de contribuyentes.

El impuesto se gestiona mediante padrón, que se publicará anualmente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será elaborado por la Consejería competente en materia tributaria a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones que están obligados a presentar de acuerdo con lo dispuesto en los números siguientes o, en su caso, de los que resulten de la investigación y comprobación administrativa.

Quince. Declaración inicial de datos.

  1. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre. En caso de apertura de un nuevo establecimiento, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos y los elementos necesarios para aplicar el impuesto. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte de ello, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente.

  2. En los ejercicios sucesivos al de la apertura del establecimiento, salvo los casos de modificación de los datos declarados y de cese, la comunicación del período de cobro se llevará a cabo de modo colectivo mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y expuesto en el tablón de anuncios correspondiente. El anuncio de cobro puede ser sustituido por notificaciones individuales.

Dieciséis. Modificación de datos y cese.

  1. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre. En caso de alteración de los datos contenidos en la declaración inicial, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente. Para los ejercicios sucesivos, se aplicará lo que establece el apartado 2 del número anterior.

  2. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre. En caso de clausura del establecimiento, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación, que será notificada individualmente al sujeto pasivo.

    Cuando la declaración de cese se presente fuera del plazo indicado reglamentariamente, la fecha de clausura o cese de las actividades deberá ser probada por el declarante por cualquiera de los medios que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en otro caso se considerará como fecha de cese aquella en que se lleve a cabo la presentación de la correspondiente declaración ante el órgano gestor.

  3. Las declaraciones mencionadas en los apartados 1 y 2 de este número y en el apartado 1 del número anterior del presente artículo se presentarán ante el órgano gestor en el plazo reglamentariamente establecido, empleando el modelo oficial aprobado a estos efectos por resolución del titular de la Consejería competente en materia tributaria.

Diecisiete. Liquidación y pago.

  1. El pago del impuesto se efectuará en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  2. Respecto al período correspondiente al año de apertura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que resten hasta el 31 de diciembre de aquel año.

  3. Respecto al período correspondiente al año de clausura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha de cierre.

  4. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del uno por ciento sobre la cuota. La citada reducción por domiciliación bancaria será incompatible con el pago fraccionado.

Dieciocho. Gestión e inspección del impuesto.

  1. La gestión e inspección del impuesto corresponden a la Consejería competente en materia tributaria.

  2. Los ayuntamientos colaborarán trasladando a la Consejería competente en materia tributaria los datos requeridos por la misma necesarios para la gestión e inspección del impuesto.

Diecinueve. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.

Veinte. Prescripción.

El régimen de prescripción del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.

Veintiuno. Impugnación y revisión de actos.

El régimen aplicable a la impugnación y revisión de los actos de gestión, inspección y recaudación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales será el establecido para los tributos propios del Principado de Asturias.

Veintidós. Período transitorio.

Sin perjuicio de que el período impositivo se inicie el 1 de enero, los titulares de los establecimientos que estén en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente ley presentarán la declaración inicial de datos en el plazo comprendido entre los días 1 y 30 de marzo de 2003.

Veintitrés. Habilitación a la Ley de presupuestos del Principado de Asturias.

La Ley de presupuestos del Principado de Asturias podrá modificar los tramos y coeficientes establecidos en los números siete y ocho, el tipo de gravamen establecido en el número nueve, las bonificaciones establecidas en el número once y el porcentaje de reducción establecido en el número diecisiete, todos ellos del presente artículo.

Veinticuatro. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Asignación del complemento específico al personal facultativo en instituciones sanitarias.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el complemento específico que corresponda al personal facultativo que se incorpore en las instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias será inherente al puesto de trabajo, de asignación obligatoria y de carácter irrenunciable.

Los facultativos que prestaban servicios con anterioridad y que no renunciaron al complemento específico podrán ejercitar el derecho de opción en el plazo de dos meses. Finalizado el mismo, el complemento será obligatorio e irrenunciable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. De la incapacidad temporal del personal docente.

Los médicos funcionarios adscritos a la unidad médica de la Consejería competente en materia de educación tendrán la condición de inspectores médicos delegados del Servicio de Salud del Principado de Asturias, a los efectos del conocimiento y control de la incapacidad temporal del personal docente de la citada Consejería.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en esta ley.

DISPOSICION FINAL.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

En Oviedo, a 27 de diciembre de 2002.

 

El Presidente del Principado de Asturias,
Vicente Alvarez Areces.

Notas:
Artículo 12 (letra e):
Redacción según Ley 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículos 14 (apdos. cinco y seis) y 15 (apdos. cuatro y cinco):
Añadido por Ley 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Título de la norma; Artículo 21 (apdos. tres.2.a, cuatro, cinco, seis.3, quince.1, dieciseis.1 y 2, y diecisiete.4):
Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
Artículo 21 (apdo. tres.4):
Añadido por Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
Artículo 10 (apdo. tres):
Redacción según Ley del Principado de Asturias 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.
Artículo 4:
Derogado por Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras.
Artículo 16 (apdo. dos):
Redacción según Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.
Artículos 12, 15 y 16:
Derogado por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009.
Artículo 14 (apdo. uno):
Redacción según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.



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