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Ley 2/1994, 29 de diciembre, del deporte de Asturias.


TÍTULO V.
EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Artículo 51. Naturaleza.

1. Se crea el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias con el carácter de oficina pública, en el que se inscribirán las entidades deportivas reguladas en la presente Ley.

2. Serán, en todo caso, objeto de inscripción, el acta de constitución, la denominación, los estatutos y sus modificaciones y la identificación de directivos, promotores o representantes legales, así como la extinción o disolución de las entidades deportivas.

Artículo 52. Secciones.

El Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias consta de siete secciones, atendiendo a la naturaleza y fines de las distintas entidades.

Artículo 53. Efectos.

La inscripción registral será requisito previo e indispensable para la iniciación de la actividad de las entidades deportivas, así como para optar al régimen de ayudas y subvenciones que establezca la administración deportiva del Principado de Asturias.

Artículo 54. Funciones.

A los efectos de esta Ley, el Registro de Entidades deportivas del Principado de Asturias, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros registros públicos, dará protección al nombre y, en su caso, a los símbolos de las entidades deportivas inscritas, quienes no podrán utilizar denominaciones idénticas a las de las ya registradas ni cualquier otra que, por similitud, se preste a confusión con aquéllas. No podrán utilizarse emblemas o símbolos olímpicos sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.



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