Base de Datos de Legislación

Ley 2/1994, 29 de diciembre, del deporte de Asturias.


TÍTULO VII.
LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS

CAPÍTULO I.
LAS COMPETICIONES

Artículo 59. Clases.

A los efectos de esta Ley, las actividades y competiciones deportivas de ámbito asturiano se clasifican:

Artículo 60. Criterios de calificación.

Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas oficiales serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en las normas estatutarias de las federaciones deportivas asturianas. Para la calificación se atenderá a la posibilidad de valoración, reconocimiento de validez u homologación de los resultados en el ámbito asturiano, así como la existencia de retribuciones de los participantes y la dimensión económica de la actividad o competición, siendo básico para ello la posibilidad de valoración, reconocimiento de validez u homologación de los resultados en el ámbito asturiano, así como a la existencia de retribuciones a los participantes y a la dimensión económica de la actividad o competición.

Artículo 61. Competiciones oficiales.

1. La denominación de actividad o competición deportiva de carácter oficial, en el ámbito asturiano, se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, por las federaciones deportivas asturianas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales, en el ámbito asturiano, corresponde a las federaciones deportivas asturianas, o por su encomienda o autorización a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial.

CAPÍTULO II.
LAS LICENCIAS DEPORTIVAS

Artículo 62. Expedición y efectos.

1. Para la participación en actividades y competiciones deportivas de carácter oficial, en el ámbito asturiano, será requisito indispensable obtener una licencia deportiva personal que expedirá la correspondiente federación deportiva asturiana, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

2. Dicha licencia habilitará también para la participación en actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal cuando la federación deportiva asturiana se halle integrada en la federación española correspondiente y se expida dentro de las condiciones mínimas económicas idénticas para todo el territorio nacional que fije ésta. La expedición de la licencia por la federación deportiva asturiana deberá ser comunicada a la federación española correspondiente.

3. Las federaciones deportivas asturianas concertarán un seguro colectivo o individual que garantice el derecho a la asistencia sanitaria del titular de la licencia, con motivo de su participación en actividades o competiciones deportivas o en la preparación para las mismas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.



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