Ley 2/1994, 29 de diciembre, del deporte de Asturias. | |
Artículo 63. Asistencia y protección.
El Principado de Asturias velará por la asistencia y protección al deportista, con carácter general, adoptando para ello las siguientes medidas:
1. Colaborar con otras Administraciones y con los centros de enseñanza en orden a la más adecuada y efectiva integración de la educación física y deportiva en el sistema educativo general y en la educación especial.
2. Fomentar la colaboración con la Administración del Estado y con la Universidad de Oviedo, en orden a promover impulsar y coordinar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el deporte.
Artículo 64. Control de sustancias y métodos prohibidos.
Como medida de protección y garantía, y sin perjuicio de lo previsto al respecto en la legislación estatal, se controlará y perseguirá la utilización de sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados específicos.
Artículo 65. Deporte de alto nivel.
1. El Principado de Asturias considerará, apoyará, tutelará y promoverá el deporte de alto nivel, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y colaborará con la Administración del Estado en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel, en los términos previstos en la legislación estatal.
2. Con independencia de las medidas que, en coordinación con la Administración del Estado se adopten en orden a la protección de los deportistas de alto nivel, el Principado de Asturias considerará tal calificación como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.
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