Ley 2/1994, 29 de diciembre, del deporte de Asturias. | |
Artículo 66. Ámbito.
El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición y a las de conducta deportiva tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en los estatutos o reglamentos de las entidades deportivas, aprobados por el órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias.
Artículo 67. Infracciones.
1. Son infracciones a las reglas del juego, prueba, actividad o competición deportiva, las acciones u omisiones que durante el curso de tales eventos impidan o perturben el normal desarrollo de los mismos.
2. Son infracciones a la conducta deportiva las acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en el apartado anterior, contradigan directa o indirectamente las normas generales de carácter deportivo, de forma que perjudiquen el desarrollo normal de las relaciones deportivas.
Artículo 68. Potestad sancionadora.
1. La potestad disciplinaria es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para imponer sanciones a los sujetos deportivos a los que legalmente sean aplicables con motivo de la comisión de infracciones a la disciplina deportiva.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:
A los jueces y árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
A los clubes deportivos, sobre sus socios o abonados, deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos dependan.
A las federaciones deportivas asturianas sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica y sus directivos, sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos, jueces o árbitros y, en general sobre todas aquellas personas que, estando federadas desarrollan la actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Al Comité Asturiano de Disciplina Deportiva sobre todas las personas o entidades enumeradas anteriormente.
Artículo 69. Normas sancionadoras.
De acuerdo con lo dispuesto en el presente Título y normas que lo desarrollen, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas asturianas y de los clubes deportivos integradas en ellas, que participen en actividades o competiciones de carácter oficial, deberán contener un conjunto de preceptos relativos a la disciplina deportiva que prevean inexcusablemente los siguientes aspectos:
Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva.
Los criterios que aseguren la graduación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, los principios y criterios que aseguren la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones y la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables para las sanciones y la prohibición de sanción por conductas que no estén tipificadas como infracción con anterioridad al momento de su comisión.
Un sistema de sanciones que se corresponda con las infracciones previstas y tipificadas, relación de los hechos, causas o circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad de los infractores, causas y requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación o imposición, en su caso, de sanciones.
El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 70. Infracciones muy graves.
1. Se consideran, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de disciplina deportiva:
El abuso de autoridad y la usurpación de funciones.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas graves o muy graves.
Los actos dirigidos a predeterminar mediante precio, intimidación o cualquier otra circunstancia, el resultado de los encuentros, pruebas o competiciones.
La promoción, incitación, consumo o utilización de sustancias o métodos prohibidos por las normas legales o reglamentarias en la práctica deportiva.
La negativa a someterse a los controles contra el dopaje, o las acciones u omisiones que los impidan o perturben, siempre que dichos controles sean realizados por las personas y órganos competentes para ello.
La promoción, incitación a la práctica o utilización directa de la violencia en los acontecimientos deportivos.
La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas asturianas.
La participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial o con deportistas que representan a los mismos.
2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las federaciones y restantes entidades deportivas:
El reiterado y manifiesto incumplimiento de los acuerdos de los órganos supremos de gobierno y representación, normas electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales y de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de las asociaciones deportivas, por quienes están obligados reglamentariamente a ello.
La inejecución de las resoluciones del Comité Asturiano de Disciplina Deportiva.
La utilización incorrecta de fondos privados o públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.
La adquisición de compromisos de gastos de carácter plurianual con cargo al presupuesto de las federaciones deportivas asturianas, sin la correspondiente autorización.
El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con el Principado de Asturias.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas formalmente incompatibles con la actividad o función desempeñada en el ámbito deportivo.
Las que con dicho carácter establezcan las diferentes asociaciones deportivas en sus estatutos o reglamentos.
Artículo 71. Infracciones graves.
Se consideran, en todo caso, como infracciones graves:
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, directivos y autoridades deportivas, o contra el público asistente a las pruebas o competiciones u otros deportistas.
La protesta injustificada o actuación que altere el normal desarrollo de una prueba o competición.
El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes en cada caso, cuando no revista el carácter de falta muy grave.
La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.
Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad y el decoro que exigen las actividades deportivas.
Las que con dicho carácter establezcan las diferentes asociaciones deportivas en sus estatutos o reglamentos.
Artículo 72. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
La leve incorrección con las autoridades deportivas deportistas y público asistente a las pruebas o competiciones.
Las actitudes pasivas en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades deportivas competentes.
El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.
En general, las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
Las que con dicho carácter establezcan las diferentes asociaciones deportivas en sus estatutos o reglamentos.
Artículo 73. Sanciones.
1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias y reglamentarias de las distintas asociaciones deportivas, las siguientes sanciones:
Apercibimiento o amonestación pública o privada.
Inhabilitación o suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.
Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.
Multa, cuando el infractor perciba remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente.
2. La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
3. El impago de la multa determinará la suspensión por un período igual al que correspondiera a la comisión de una infracción del mismo tipo del que determinó la imposición de la multa impagada.
Artículo 74. Sanciones de pruebas deportivas.
1. Además de las previstas en el artículo anterior, son sanciones específicas de las pruebas o competiciones deportivas:
Clausura del recinto deportivo.
Pérdida del encuentro o descalificación de la prueba.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Pérdida o descenso de categoría o división.
Celebración de la competición o prueba a puerta cerrada.
Prohibición de acceso al recinto deportivo.
2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos competentes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones, como consecuencia de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.
Artículo 75. Circunstancias modificativas de responsabilidad.
1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria deportiva pueden ser atenuantes o agravantes.
2. Son circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y el haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
3. Son circunstancias agravantes la reincidencia y el precio.
Artículo 76. Extinción de responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue:
Por cumplimiento de la sanción.
Por prescripción de la infracción y de la sanción.
Por fallecimiento del infractor.
Por disolución de la asociación deportiva sancionada.
Artículo 77. Prescripción de infracciones.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes de su comisión, según se trate de muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
2. La prescripción se interrumpe en el momento en que se inicia el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, pero si aquél se paralizase durante más de un mes por causa no imputable al inculpado, se reanudará el plazo para la prescripción.
Artículo 78. Prescripción de sanciones firmes.
1. Las sanciones impuestas que sean firmes en vía administrativa prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.
2. El plazo de prescripción se computa desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora o, si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día en que se quebrante. En caso de incumplimiento, se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 79. Expediente sancionador.
1. Para la imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina deportiva, será preceptiva la instrucción previa de un expediente, de acuerdo con el procedimiento disciplinario reglamentariamente exigido.
2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios, las siguientes:
Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de las pruebas, competiciones o encuentros, de forma inmediata y ejecutiva, de acuerdo con las reglas de cada modalidad deportiva, debiéndose prever, en cada caso, el correspondiente sistema posterior de recursos. En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas deportivas. En aquellos deportes específicos que lo requieran, podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones a las reglas deportivas, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo prueba en contrario.
En las pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el acuerdo perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, deberán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de recursos contra la sanción de clausura del recinto o instalación deportiva, tipificada en el artículo 74.1,a) de la de presente Ley, podrá comportar la suspensión de la ejecución de la sanción, adoptándose, en su caso, por el órgano disciplinario, las oportunas medidas cautelares.
Artículo 80. Recursos.
Las resoluciones dictadas por los clubes deportivos en materia disciplinaria deportiva que sean objeto de recurso, lo serán en primera instancia ante los órganos disciplinarios de la federación respectiva y la de éstas, en su caso, ante el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva.
Artículo 81. Responsabilidad penal.
Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor, comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, el órgano disciplinario podrá adoptar las medidas cautelares reglamentariamente previstas, que deberá comunicar al Ministerio Fiscal y a todos los interesados.
Artículo 82. Naturaleza y funciones.
1. El Comité Asturiano de Disciplina Deportiva es el órgano supremo en materia de disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
2. El Comité está adscrito orgánicamente a la administración deportiva del Principado de Asturias, actuando con independencia de ésta y de cualquier entidad deportiva, en las cuestiones disciplinarias de su competencia.
3. Corresponde al Comité Asturiano de Disciplina Deportiva conocer y resolver en vía de recursos las pretensiones que se deduzcan contra los actos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria que agoten la vía deportiva.
4. Asimismo, le corresponde tramitar y resolver expedientes disciplinarios deportivos, de oficio o a instancia de la administración deportiva del Principado de Asturias, en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 83. Recursos.
1. Las resoluciones del Comité Asturiano de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
2. Sus resoluciones se ejecutarán, en su caso, a través de la federación deportiva asturiana correspondiente, que será responsable de su estricto y adecuado cumplimiento.
Artículo 84. Composición y duración del mandato.
1. El Comité Asturiano de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, todos ellos Licenciados en Derecho y elegirán de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente. El Comité contará con un Secretario, con voz pero sin voto, que será nombrado por la administración deportiva del Principado de Asturias, de entre funcionarios de la misma.
2. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 85. Designación y funcionamiento.
Las normas sobre el sistema y procedimiento para la designación de los miembros del Comité Asturiano de Disciplina Deportiva, funcionamiento interno y demás disposiciones que exija su constitución se determinarán reglamentariamente.
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