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Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.


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TÍTULO III.
ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

CAPÍTULO I.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 20.

1. Los funcionarios del Principado de Asturias se ordenan en Cuerpos de Administración General y de Administración Especial.

2. Pertenecen a los Cuerpos de Administración General los funcionarios que ocupen plazas de plantilla que tengan asignadas funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, sean de gestión, inspección, ejecución, control, administración y otras similares, y, en general, el desarrollo de trabajos de contenido predominantemente burocrático.

3. Pertenecen a los Cuerpos de Administración Especial los funcionarios que ocupen plazas de plantilla, que tengan asignadas actividades y tareas que constituyen el objeto peculiar de una titulación, arte, profesión u oficio.

Artículo 21.

1. La creación de Cuerpos de funcionarios se realizará en función del nivel de titulación y del carácter homogéneo de las funciones asignadas a las plazas de que sean titulares.

2. Redacción según Ley 4/1991, de 4 de abril. Dentro de los Cuerpos se podrán establecer Escalas, y dentro de éstas, especialidades en razón de la diferente titulación o especialidad exigida para la provisión de las plazas respectivas.

3. Redacción según Ley 4/1991, de 4 de abril. Los Cuerpos y Escalas no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Únicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.

Artículo 22.

1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se harán por Ley de la Junta General.

2. Las Leyes de creación de Cuerpos y Escalas determinarán necesariamente:

  1. Denominación de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.

  2. Funciones que le sean asignadas a las plazas que los integran.

  3. Titulación exigida para la provisión de las plazas correspondientes.

SECCIÓN II. DE LOS GRUPOS DE FUNCIONARIOS.

Artículo 23.

Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración del Principado de Asturias se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

SECCIÓN III. DE LOS CUERPOS DE ADMINISTRACIÓN GENERAL.

Artículo 24.

1. Los Cuerpos de Administración General serán los siguientes:

  1. Superior de Administradores.

  2. De gestión.

  3. Administrativos.

  4. Auxiliares.

  5. Subalternos.

2. Para el acceso a plazas de los Cuerpos de Administración General se precisará estar en posesión de las siguientes titulaciones:

  1. Superior de Administradores: Título Superior Universitario.

  2. De gestión: Diplomado Universitario o equivalente.

  3. Administrativos: Bachiller Superior o equivalente.

  4. Auxiliares: Graduado Escolar o equivalente.

  5. Subalternos: Certificado de escolaridad.

Artículo 25.

1. Los funcionarios que ocupen las plazas correspondientes al Cuerpo de Administradores realizarán funciones de gestión, inspección, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.

2. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión realizarán funciones de colaboración y apoyo técnico a las tareas administrativas de nivel superior.

3. Los pertenecientes al Cuerpo de Administrativos realizarán trabajos de trámite y ejecución en las tareas administrativas.

4. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Auxiliares realizarán trabajos de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.

5. Corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Subalternos las tareas de vigilancia y custodia de oficinas y edificios, porteo de documentos y expedientes, control de visitas, notificaciones personales y domiciliarias y otras tareas de análoga naturaleza.

SECCIÓN IV. DE LOS CUERPOS DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL.

Artículo 26.

1. Los Cuerpos de Administración Especial serán los siguientes:

  1. Técnicos Superiores.

  2. Diplomados y Técnicos Medios.

  3. Técnicos Auxiliares.

  4. Oficios Especiales.

2. Para el acceso a las plazas de los Cuerpos de Administración Especial se precisará estar en posesión de la titulación de carácter especifico determinada en función de la Escala en que se integren. Se exceptúa de esta regla el acceso a plazas de Escalas cuya singularidad venga determinada fundamentalmente por la especialidad profesional y cuyo ejercicio no requiera necesariamente la posesión de Título especifico.

En todo caso los niveles de titulación para acceder a las plazas de los Cuerpos de Técnicos Superiores, Diplomados y Técnicos Medios, Técnicos Auxiliares y Oficios Especiales serán, respectivamente, los exigidos para la pertenencia a los Grupos A, B, C y D del artículo 22 de la presente Ley.

3. Corresponderá principalmente a los titulares de plazas de los Cuerpos de Administración Especial la realización de funciones propias de la profesión para las que habilite el Título exigido para el acceso a los mismos, según la Escala en que se integren.

Artículo 27.

En ningún caso se podrán crear Cuerpos de Administración Especial, dentro de un mismo nivel de titulación, para la realización de funciones similares o análogas a las asignadas a otros ya existentes.

CAPÍTULO II.
PLANTILLAS DE PERSONAL Y RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.

Artículo 28.

1. La plantilla de personal funcionario de carrera de la Administración del Principado de Asturias estará formada por la totalidad de las plazas que integran los distintos cuerpos de la misma.

2. La plantilla del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias comprenderá la totalidad de los puestos de trabajo de esta naturaleza, relacionados en cada Consejería por Centros o Dependencias.

Artículo 29.

1. Las Leyes de Presupuestos del Principado determinarán en cada ejercicio las plantillas de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, y expresarán las modificaciones que se introduzcan con respecto a las vigentes en el ejercicio precedente.

2. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economía.

Artículo 30. Redacción según Ley 4/1991, de 4 de abril.

1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones que les correspondan, los requisitos para su desempeño y su forma de provisión.

2. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

  1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, así como aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral y eventual.

  2. Cuando los puestos hayan de ser desempeñados por funcionarios, indicarán, asimismo, el nivel del complemento de destino y el complemento específico cuando lo tengan asignado.

    Cuando sean desempeñados por personal laboral, indicarán la categoría profesional y regimen jurídico aplicable.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias serán desempeñados por funcionarios públicos.

Podrán, no obstante, ser desempeñados por personal laboral:

  1. Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

  2. Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y de conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y protección civil, así como los correspondientes a áreas de expresión artística.

  3. Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimiento técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

  4. Los puestos correspondientes a las áreas sanitarias y de servicios sociales.

Con las excepciones previstas anteriormente, estarán reservados a funcionarios públicos los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal y económico, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería y los de carácter técnico-administrativo.

4. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos específicos para este tipo de contrataciones.

6. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.

CAPÍTULO III.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO.

Artículo 31.

1. Redacción según Ley 4/1991, de 4 de abril. Los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias se clasificarán según la naturaleza de las funciones o tareas que les sean asignadas.

2. Serán clasificados como puestos de confianza o asesoramiento especial aquellos a los que se les asignen funciones de dicha naturaleza.

Artículo 32.

Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se clasifican en 30 niveles. El Consejo de Gobierno determinará los intervalos de los niveles que correspondan a cada Cuerpo o Escala.

Artículo 33. Suprimido por Ley 4/1991, de 4 de abril.

Artículo 34. Suprimido por Ley 4/1991, de 4 de abril.

Artículo 35.

Los puestos de trabajo reservados al personal laboral se clasificarán de acuerdo con la naturaleza y categoría de las funciones que a los mismos le sean asignadas, y, en su caso, según lo que se establezca en los respectivos Convenios Colectivos de aplicación.

Artículo 36.

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias determinará el número de puestos de trabajo, con sus características y retribuciones reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

CAPÍTULO IV.
DEL REGISTRO DE PERSONAL.

Artículo 37.

Dependiente de la Consejería de la Presidencia y coordinado con el Registro Central de la Administración del Estado y con los Registros de las demás Administraciones Públicas, existirá un Registro de Personal, en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Principado, y en el que se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

Artículo 38.

Reglamentariamente se determinarán los datos que habrán de constar en el Registro, respetando, en todo caso, los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal que establezca el Gobierno de la Nación.

El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

Artículo 39.

En ningún caso podrán acreditarse variaciones en las nóminas de personal sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto que las origine.



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