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Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.


TÍTULO IV.
ORGANIZACIÓN Y PERSONAL.

Artículo 20. Órganos de la Sindicatura de Cuentas.

La Sindicatura de Cuentas está integrada por los siguientes órganos:

  1. El Consejo.

  2. Los Síndicos.

  3. El Síndico Mayor.

  4. La Secretaría General.

CAPÍTULO I.
EL CONSEJO.

Artículo 21. Organización y funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo, como órgano colegiado de la Sindicatura de Cuentas, estará integrado por tres Síndicos.

2. El Consejo quedará válidamente constituido con la asistencia de la mayoría de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el Síndico Mayor o quien legalmente le sustituya. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes.

3. A las sesiones del Consejo asistirá el Secretario General, que actuará con voz pero sin voto.

4. El Consejo será convocado por el Síndico Mayor, a iniciativa propia o a petición razonada de alguno de sus miembros.

Artículo 22. Funciones del Consejo.

Son funciones del Consejo de la Sindicatura de Cuentas las siguientes:

  1. Aprobar el proyecto de Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas y remitirlo a la Junta General del Principado de Asturias para su tramitación, discusión y, en su caso, aprobación por el Pleno de la Cámara.

  2. Adoptar, con sumisión a lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, cuantas medidas y disposiciones sean necesarias para el ejercicio de los cometidos de la Sindicatura.

  3. Aprobar el proyecto de presupuestos de la Sindicatura.

  4. Aprobar el programa de fiscalizaciones de cada ejercicio.

  5. Aprobar los criterios, técnicas y programas de trabajo a desarrollar para lograr la máxima coordinación y eficacia en la ejecución de las actividades fiscalizadoras.

  6. Nombrar y cesar al Secretario General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.

  7. Aprobar las memorias, informes y dictámenes de la Sindicatura de Cuentas.

  8. Redacción según Ley del Principado de Asturias 3/2006, de 10 de marzo. Aprobar las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo de la Sindicatura de Cuentas, previa consideración de la Mesa de la Junta General, a la que las remitirá a tal efecto, sin perjuicio de la aprobación por la Mesa de la plantilla inicial.

  9. Aprobar la oferta de empleo público correspondiente a la Sindicatura de Cuentas y efectuar las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo.

  10. Resolver los recursos contra las resoluciones administrativas dictadas por los distintos órganos de la Sindicatura de Cuentas, poniendo sus decisiones fin a la vía administrativa.

  11. Las demás funciones que le correspondan en virtud de esta Ley y de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano.

CAPÍTULO II.
LOS SÍNDICOS.

Artículo 23. Elección de los Síndicos.

1. Los Síndicos serán tres, elegidos por la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de tres quintos, entre quienes, estando en posesión de titulación universitaria superior, preferentemente en disciplinas jurídicas o económicas, cuenten con reconocida competencia y más de diez años de experiencia en las materias sobre las que versa la función de la Sindicatura de Cuentas.

2. La elección de los Síndicos será proclamada por la Presidencia de la Junta General y de inmediato comunicada al Presidente del Principado de Asturias para su nombramiento por Decreto del Presidente, que se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Artículo 24. Causas de inelegibilidad.

1. No podrá ser elegido Síndico quien, durante los dos años anteriores a la fecha de elección, hubiese desempeñado funciones de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos, caudales o gastos en cualquiera de los sujetos integrantes del sector público autonómico; así como quien haya sido perceptor de subvenciones o beneficiario de avales o exenciones fiscales con cargo a dicho sector público.

2. Las personas comprendidas en alguno de los supuestos del apartado anterior de este artículo tampoco podrán ser comisionadas por la Sindicatura de Cuentas para el desempeño de las funciones a que se refiere la letra c del artículo 5.1 de esta Ley.

Artículo 25. Duración del mandato y pérdida de la condición de Síndico.

1. El nombramiento de los Síndicos se producirá para un período de seis años durante el cual serán inamovibles, pudiendo ser reelegidos por una sola vez, y únicamente perderán la condición de Síndico cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Finalización del mandato.

  2. Renuncia presentada a la Junta General.

  3. Incapacidad o inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

  4. Incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento de los deberes de su cargo, apreciados una y otro por el Pleno de la Junta General por mayoría de tres quintos de sus miembros.

  5. Por condena derivada de delito doloso en virtud de sentencia judicial firme.

2. El cese se declarará por la Presidencia de la Junta General y se comunicará al Presidente del Principado, cuyo Decreto será publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

3. Cuando el cese responda a alguno de los motivos referidos en las letras a y b del apartado 1 de este artículo, los Síndicos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.

4. Cuando lo fuere por alguno de los motivos consignados en la letra d del apartado 1 de este artículo, será preceptiva la audiencia del interesado e informe del Consejo de la Sindicatura acordado por mayoría de sus componentes.

5. Si se produjeran vacantes antes del término del mandato, el Síndico Mayor lo pondrá en conocimiento de la Comisión de la Junta General competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, para que, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, se proceda a la provisión de las mismas por el tiempo que reste de mandato.

Artículo 26. Incompatibilidades de los Síndicos.

1. Los Síndicos están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos, y además, no podrán ser Síndicos:

  1. Autoridades o funcionarios que tengan a su cargo la gestión, inspección o intervención de ingresos, caudales y gastos del sector público de la Comunidad Autónoma.

  2. Quienes ostenten cargos con mandato representativo.

  3. Miembros del Tribunal de Cuentas o de Sindicaturas de Cuentas autonómicas.

  4. Defensor del Pueblo o Instituciones análogas autonómicas.

  5. Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

  6. Miembros de órganos consultivos de la Comunidad Autónoma.

  7. Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.

2. No obstante, serán compatibles con el cargo de Síndico las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, la docencia universitaria en régimen asociado, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

Artículo 27. Abstención y recusación de los Síndicos.

1. Para los Síndicos regirán las siguientes causas de abstención:

  1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

  2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, o convivencia de hecho, o relaciones derivadas de la misma que sean equivalentes al referido parentesco, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

  3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

  4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

  5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

  6. Los particulares que de forma excepcional administren, recauden o tengan bajo su custodia fondos o valores públicos.

  7. Cualquier otra persona que tenga la obligación de rendir cuentas a la Sindicatura.

2. Además, los Síndicos deberán abstenerse de actuar y podrán ser recusados respecto a cualquier acto o procedimiento en el que hubieran tenido cualquier clase de intervención con anterioridad a su designación como miembros de la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 28. Funciones de los Síndicos.

A los Síndicos les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Dirigir las actuaciones que les hayan sido asignadas, elevando al Síndico Mayor los informes y propuestas que sean consecuencia de dicha actividad para que, en su caso, sean aprobadas por el Consejo.

  2. Dirigir y coordinar los trabajos de las unidades que de ellos dependan.

  3. Proponer las contrataciones y los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de las unidades a su cargo.

  4. Cuantas otras funciones propias de la Sindicatura les fueran encomendadas por el Consejo o por el Síndico Mayor.

  5. Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente Ley y de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 29. Régimen funcional de los Síndicos.

1. Redacción según Ley del Principado de Asturias 3/2006, de 10 de marzo. El Síndico Mayor y los Síndicos tendrán las retribuciones de Consejero y Viceconsejero, respectivamente, que figuren en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

2. En el ejercicio de sus funciones, los Síndicos actuarán con total autonomía e independencia y tendrán la consideración de autoridad pública, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes cometieren agravios contra ellos en el acto de servicio o con motivo del mismo.

CAPÍTULO III.
EL SÍNDICO MAYOR.

Artículo 30. Elección y mandato del Síndico Mayor.

1. El Síndico Mayor será elegido por la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de tres quintos, acto seguido de la elección de los Síndicos y de entre ellos. De no obtener esta mayoría ninguno de los Síndicos, se repetirá la votación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si, celebrada la segunda votación, persistiera la falta de mayoría, se considerará Síndico Mayor al relacionado en primer término en la resolución del Pleno de la Junta General mediante la que hayan sido elegidos los Síndicos.

2. La elección de Síndico Mayor será proclamada por la Presidencia de la Junta General, y de inmediato comunicada al Presidente del Principado, quien expedirá el Decreto de nombramiento, para su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

3. El período del mandato del Síndico Mayor tendrá una duración de seis años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, y concluyendo en cualquier caso cuando finalice su condición de Síndico. Durante el ejercicio del mismo, desempeñará sus funciones con plena independencia y sólo podrá ser removido del cargo por alguna de las causas que determinan la pérdida de la condición de Síndico.

4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro supuesto en que así proceda por disposición legal, al Síndico Mayor le sustituirá el Síndico más antiguo, y en caso de igualdad en la antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 31. Funciones del Síndico Mayor.

El Síndico Mayor ostenta la representación de la Sindicatura de Cuentas ante cualquier instancia o institución y desempeña su dirección y gestión, a cuyo efecto le corresponde ejercer las siguientes funciones:

  1. Convocar y presidir el Consejo de la Sindicatura de Cuentas, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad los empates que pudieran producirse.

  2. Asignar a los Síndicos las tareas a desarrollar de acuerdo con el programa de fiscalización aprobado por el Consejo.

  3. Comparecer ante la Comisión de la Junta General competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios para exponer cuantas aclaraciones y datos complementarios deba facilitar respecto de los informes, dictámenes y memorias remitidos, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el Síndico que haya dirigido las funciones de control y por el personal de la Sindicatura que estime conveniente.

  4. Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos de la Sindicatura de Cuentas exceptuando la destitución o separación del servicio, que será competencia del Consejo y realizar los oportunos nombramientos y ceses.

  5. Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.

  6. Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.

  7. Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos iniciales.

  8. Las demás funciones que le correspondan en virtud de esta Ley y de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, o aquellas que le sean delegadas por el Consejo.

CAPÍTULO IV.
LA SECRETARIA GENERAL.

Artículo 32. Nombramiento del Secretario General.

1. El Secretario General será nombrado por el Consejo, a propuesta del Síndico Mayor, entre quienes, con titulación universitaria superior, tengan reconocida competencia en la materia y con un mínimo de cinco años de experiencia.

2. Su mandato concluirá con el del Síndico Mayor que lo haya propuesto, sin perjuicio de que pueda ser designado con cada nuevo mandato de Síndico Mayor. En todo caso, el Consejo podrá cesarlo libremente cuando lo estime oportuno.

Artículo 33. Estatuto personal. Redacción según Ley del Principado de Asturias 3/2006, de 10 de marzo.

El Secretario General está sometido al mismo régimen de incompatibilidades y de causas de abstención y recusación establecidos para los Síndicos y tendrá derecho a las remuneraciones que figuren en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para los Secretarios Generales Técnicos.

Artículo 34. Funciones.

1. La Secretaría General de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, con dependencia orgánica del Síndico Mayor, será el órgano de asistencia técnica y administrativa del resto de órganos recogidos en el artículo 20 de esta Ley, así como el depositario de la fe pública de los acuerdos y las resoluciones de los mismos.

2. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos, compete a la Secretaría General el ejercicio de las funciones precisas para organizar y coordinar el funcionamiento de los servicios de la Sindicatura y en particular:

  1. Prestar asesoramiento al Consejo y a los síndicos.

  2. Autorizar con su firma todas las certificaciones que se expidan sobre los antecedentes que obren en la Sindicatura de Cuentas.

  3. Redactar las actas y realizar las actuaciones precisas para hacer efectivos los acuerdos del Consejo.

  4. Elaborar el anteproyecto de presupuesto.

  5. Redactar el proyecto de Memoria anual.

  6. Cualquier otra función que le asigne el Consejo o el Síndico Mayor.

CAPÍTULO V.
EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS.

Artículo 35. Régimen jurídico.

1. El personal que preste sus servicios en la Sindicatura de Cuentas se regirá por la presente Ley, por los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas y, en su defecto, por la legislación de la función pública del Principado de Asturias y por la legislación básica estatal.

2. Redacción según Ley del Principado de Asturias 3/2006, de 10 de marzo. El régimen de plantilla del personal funcionario, y su ordenación por cuerpos, selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, extinción de la relación de servicios y régimen disciplinario será el establecido por la legislación de la función pública del Principado de Asturias.

Artículo 36. Provisión de puestos por funcionarios.

Mediante los correspondientes procedimientos, la Sindicatura de Cuentas podrá proveer sus puestos de trabajo con personal funcionario del Principado de Asturias, de otras Administraciones Públicas y del Tribunal de Cuentas.



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