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Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.


TÍTULO V.
RELACIONES INSTITUCIONALES.

Artículo 37. Relaciones con la Junta General del Principado de Asturias.

1. Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con la Junta General del Principado de Asturias se producirán por conducto de la Mesa de la Cámara, sin perjuicio del órgano parlamentario que en cada caso sea competente.

2. La Sindicatura de Cuentas remitirá la liquidación de su presupuesto a la Mesa de la Junta General, y será presentada por el Síndico Mayor en la Comisión parlamentaria competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, antes de concluir el primer trimestre del ejercicio posterior al que se refiere la liquidación.

3. El Síndico Mayor comparecerá ante cualesquiera órganos de la Junta General del Principado de Asturias cuantas veces sea requerido para informar de los asuntos que la misma le solicite.

Artículo 38. Relaciones con la Administración del Principado de Asturias.

Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con la Administración del Principado de Asturias se llevarán a cabo por conducto de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley.

Artículo 39. Relaciones con los demás sujetos integrantes del sector público autonómico.

Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con los demás sujetos integrantes del sector público autonómico cuya gestión pueda ser objeto de control por aquélla, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley, se canalizarán a través del órgano que ostente la representación de los mismos, según la normativa aplicable en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley.

Artículo 40. Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias con el Tribunal de Cuentas se canalizarán a través del Síndico Mayor y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Funcionarios del Principado en la Sindicatura de Cuentas.

1. Los funcionarios del Principado de Asturias que sean nombrados Síndicos o Secretario General quedarán en el cuerpo o escala de procedencia en la situación administrativa de servicios especiales.

2. Los funcionarios del Principado de Asturias que ocupen un puesto de trabajo en la Sindicatura de Cuentas mediante el correspondiente procedimiento quedarán en la situación administrativa de servicio activo con destino en la Sindicatura de Cuentas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA BIS. Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas. Añadida por Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre.

1. Se crea el Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas, Grupo A.

2. Son funciones de las plazas que integren el Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas las de verificación, análisis y revisión, cumpliendo los criterios y normativa técnica aprobada, de las cuentas, estados financieros, el control interno y la organización, así como cuantos aspectos de la gestión del sujeto auditado sean relevantes para los objetivos marcados por la Sindicatura de Cuentas.

3. Para acceder a las plazas del Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas es preciso estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Licenciatura en Ciencias Económicas, en Ciencias Empresariales, en Economía, en Administración y Dirección de Empresas, o en Derecho; Intendente Mercantil; Actuario de Seguros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Designación de Síndicos.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta General del Principado de Asturias elegirá a los Síndicos miembros de la Sindicatura de Cuentas, por el procedimiento y con los requisitos establecidos en esta Ley y de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la Junta General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Comienzo de la actividad de la Sindicatura de Cuentas.

La Sindicatura de Cuentas iniciará el ejercicio de su actividad a partir del momento en que tomen posesión de su cargo los Síndicos nombrados, pero sus funciones fiscalizadoras comenzarán a ejercerse sobre las cuentas del ejercicio económico correspondiente al año en que quede constituido el Consejo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Habilitación presupuestaria.

Para la financiación de su actividad durante el año en que hubiere quedado constituida la Sindicatura de Cuentas se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento de aquélla.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Referencias normativas al Tribunal de Cuentas.

Las referencias al Tribunal de Cuentas contenidas en la normativa del Principado de Asturias se entenderán realizadas a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a aquél en aplicación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Régimen supletorio.

1. En el ejercicio de la función fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas serán de aplicación con carácter supletorio las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

2. En materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de los órganos de la Sindicatura de Cuentas en el ejercicio de sus funciones no fiscalizadoras, serán de aplicación, en defecto de lo previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, las disposiciones contenidas en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Estatutos de Organización y Funcionamiento.

Dentro de los seis meses siguientes a la designación de Síndicos, el Consejo deberá aprobar el proyecto de Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, que será elevado por el Síndico Mayor a la Junta General del Principado de Asturias, por conducto de su Mesa, para su tramitación, discusión y, en su caso, aprobación por el Pleno de la Cámara.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 24 de marzo de 2003.

 

Vicente Álvarez Areces,
Presidente.

Notas:
Exposición de motivos (párrafo 10); Artículos 22 (letra h), 29 (apdo. 1), 33 y 35 (apdo. 2):
Redacción según Ley del Principado de Asturias 3/2006, de 10 de marzo, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.
Artículo 3 (apdo. 5):
Añadido por Ley del Principado de Asturias 3/2006, de 10 de marzo, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.
Disposición adicional primera bis:
Añadida por Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.



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