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Ley 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural.


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TÍTULO III.
DE LA ORDENACIÓN DE PASTOS.

Artículo 111.

1. En el marco de sus competencias, la administración del Principado de Asturias procederá a la ordenación, estructuración y mejora de las posibilidades ganaderas de los terrenos sometidos al régimen de aprovechamiento de sus pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas municipales y respetando, en todo caso, la costumbre del lugar.

2. La presente Ley tendrá carácter supletorio en cuanto al régimen de ordenación de los pastos, siendo de aplicación por razones de utilidad pública y cumplimiento del fin social de la propiedad en el caso de inactividad de la corporación local competente.

Artículo 112.

Los bienes de que sea titular la Comunidad Autónoma y aquellos respecto de los que tenga atribuida su administración y gestión, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean aplicables.

Artículo 113.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca será el órgano competente en materia de pastos, coordinando todas las actuaciones del Principado de Asturias con tal finalidad, así como ejecutando las labores de investigación y experimentación de pastizales y su ordenación, con el fin de obtener un aprovechamiento racional.

2. La zonificación de pastos tendrá en cuenta la normativa urbanística vigente en la zona afectada.

Artículo 114.

1. Por la Consejería de Agricultura y Pesca se elaborará una ordenanza tipo sobre ordenación y aprovechamiento de pastos en los bienes a que se refiere el artículo 112 de esta Ley.

2. Dicha ordenanza tendrá carácter de contenido mínimo obligatorio para los concejos que procedan a regular los pastos de su competencia.

Artículo 115.

1. Cuando la insuficiencia o inidoneidad de los terrenos destinados a pastos en el territorio de un concejo lo aconsejen, deberá formarse comunidad con el limítrofe o limítrofes, a propuesta de un ayuntamiento o de la Consejería de Agricultura y Pesca y con la conformidad de las demás corporaciones afectadas.

2. Si los bienes no idóneos son de propiedad particular, se procurará y fomentará la comunidad con propietarios limítrofes.

Artículo 116.

1. La infracción a las ordenanzas reguladoras del aprovechamiento de los pastos será sancionada con las siguientes multas:

2. La graduación de la cuantía de la multa se efectuará atendiendo a las características del hecho que constituya la infracción.

3. La cuantía máxima de la multa se impondrá, en todo caso, cuando el ganado carezca del oportuno certificado sanitario.

4. El órgano competente en materia sancionadora será el Consejero de Agricultura y Pesca y el procedimiento a seguir será el regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 117.

1. En caso de incumplimiento de las ordenanzas reguladoras de los pastos, si el propietario del ganado no procede a la retirada inmediata del ganado, se hará por la administración, repercutiendo en el mismo el coste de las actuaciones.

2. El ganado retirado por la administración será recogido en lugar idóneo, pudiendo hacerse cargo del mismo en el plazo de quince días quien acredite ser su propietario, previo pago de los gastos totales ocasionados.

3. Transcurrido el plazo señalado sin retirada del ganado, se actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

4. Las actuaciones previstas en este artículo son independientes del expediente sancionador incoado en su caso.

Artículo 118.

1. La existencia de ganado en pastos de cualquier naturaleza y titularidad, cuyo dueño no sea conocido en el lugar, podrá ser aprehendido y retirado inmediatamente por el ayuntamiento o por personal de la Consejería de Agricultura y Pesca y depositado en lugar idóneo, a costa de la misma.

2. La aprehensión del ganado será hecha pública mediante anuncio en el ayuntamiento respectivo, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la provincia y en un diario regional, pudiendo hacerse cargo del mismo quien acredite ser su propietario en el plazo de veinte días, a partir del siguiente a la publicación en el Boletín Oficial, previo pago de los gastos ocasionados.

3. Transcurrido dicho plazo, si el ganado cumple con las condiciones sanitarias adecuadas, será expedido el oportuno certificado sanitario, procediéndose a continuación a su enajenación mediante subasta pública entre ganaderos del lugar. El ayuntamiento percibirá el beneficio que se obtenga de la subasta para financiar obras y servicios municipales, revertiendo, en su caso, a la Consejería de Agricultura y Pesca el coste de la retirada y alojamiento del ganado.

El procedimiento de la subasta será regulado por resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. Si el ganado no cumpliera con las condiciones sanitarias debidas y fuera imposible su saneamiento, aun adoptadas todas las medidas necesarias, se procederá a su sacrificio inmediato. En caso de obtención de beneficio económico, este revertirá al presupuesto de la Consejería de Agricultura y Pesca para sufragar los gastos ocasionados a la misma y el resto será entregado al ayuntamiento respectivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Respecto a lo dispuesto en el capítulo VIII del Título II de esta Ley, los consorcios forestales existentes en el momento de su entrada en vigor, suscritos con cualquier órgano de la administración del Estado o provincial cuyas competencias haya asumido el Principado de Asturias, a petición de la entidad propietaria del monte, pueden rescindirse por resolución dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca, que aprobará también la liquidación que se practique con arreglo al contrato existente.

En el caso de que sea de interés para la entidad propietaria, esta puede solicitar acogerse al sistema de convenio previsto en esta Ley, formalizándose uno nuevo, que sustituirá al consorcio preexistente, sin que sea necesario realizar su liquidación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Por el Consejo de Gobierno se adoptarán las medidas necesarias para adscribir a la Comisión Regional del Banco de Tierras, los medios personales, materiales y de presupuesto necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Asimismo, y a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, dispondrá la integración en el banco de tierras de las fincas de interés agrario que figuren en el inventario de bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el registro de explotaciones agrarias, siendo condición indispensable estar inscrito en el mismo para ser beneficiario de las ayudas técnicas y económicas de la administración regional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de esta Ley queda derogada cualquier otra disposición de igual e inferior rango que contradiga lo dispuesto en la misma, emanada de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

A propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, el Consejo de Gobierno dictará los decretos que sean pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, por Decreto, establecerá la unidad mínima de cultivo agrícola y forestal.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado para cada materia específica.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo a 21 de julio de 1989.

 

El Presidente del Principado de Asturias,
Pedro de Silva Cienfuegos-Jovellanos.

Notas:
Artículo 8:
Derogado por Ley 3/1997, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias.
Artículo 98 (apdo. 1):
Redacción según Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
Capítulo VIII; Artículos 81, 82, 83, 84, 92, 93, 94 y 95:
Derogado por Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
Artículos 85, 86, 87, 88, 89 y 90:
Lo dispuesto en los estos artículos no será de aplicación en el ámbito comprendido dentro de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.



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