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Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General.


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TÍTULO I.
DE LA NATURALEZA Y DEL ESTATUTO PERSONAL.

CAPÍTULO I.
NATURALEZA, ELECCIÓN Y CESE.

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Procurador General del Principado de Asturias (en lo sucesivo, Procurador General) es el alto comisionado de la Junta General del Principado de Asturias, designado por ésta para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución y para velar por el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

2. A estos fines, supervisará la actividad de los sujetos referidos en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 2. Condiciones de elegibilidad.

Podrá ser elegido Procurador General quien de acuerdo con el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias goce de la condición política de asturiano y se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 3. Procedimiento para la elección.

1. Las candidaturas a Procurador General serán presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Junta General del Principado de Asturias.

2. Las candidaturas se presentarán acompañadas de aceptación del candidato y de sendas declaraciones de incompatibilidad y de intereses, actividades y bienes.

3. Propuesta la candidatura o candidaturas, y tras la admisión a trámite por la Mesa de la Junta General del Principado de Asturias, la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General emitirá dictamen sobre la concurrencia o no de causas de incompatibilidad.

4. Evacuado el dictamen a que se refiere el apartado anterior, se convocará en término no inferior a diez días el Pleno de la Junta General. Si el Pleno apreciara incompatibilidad, el candidato dispondrá de diez días para cesar en la causa que la determine, debiendo procederse, de no hacerlo, a presentar nueva candidatura. Si el Pleno no apreciara incompatibilidad, se someterá a votación la candidatura, siendo elegido quien obtenga la mayoría de tres quintos de la Cámara.

5. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá en el plazo máximo de un mes a presentar nuevas candidaturas, que se tramitarán de acuerdo con lo establecido en este artículo, hasta que se obtenga la mayoría requerida. El procedimiento de elección debe concluirse en un plazo no superior a tres meses a contar desde el día en que se inicie.

6. La elección será proclamada por la Presidencia de la Junta General y de inmediato comunicada al Presidente del Principado, quien expedirá el Decreto de nombramiento, para su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Artículo 4. Duración del mandato.

La duración del mandato del Procurador General será de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, por el mismo período.

Artículo 5. Toma de posesión.

El Procurador General tomará posesión de su cargo ante la Mesa de la Junta General dentro del plazo de los quince días siguientes a su nombramiento, prestando juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

Artículo 6. Cese.

1. El Procurador General cesará por alguna de las causas siguientes:

  1. Fallecimiento.

  2. Expiración de mandato.

  3. Renuncia ante la Mesa de la Junta General.

  4. Declaración judicial de incapacidad.

  5. Incumplimiento de los deberes del cargo.

  6. Incompatibilidad sobrevenida.

  7. Condena por delito doloso en sentencia firme.

  8. Inhabilitación judicial para el ejercicio de cargo público declarada en sentencia firme.

  9. Pérdida de la condición política de asturiano.

2. Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en las letras e y f del apartado anterior, será necesaria mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la Junta General, previa audiencia del interesado en la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General, que emitirá dictamen para su ulterior votación en el Pleno.

3. La vacante será declarada en todo caso por la Presidencia de la Junta General y comunicada al Presidente del Principado a los efectos de la publicación correspondiente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

4. Declarada la vacante, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Procurador General en el plazo no superior a un mes.

5. Cuando el cese se produzca por la causa prevista en la letra b del apartado 1 de este artículo, el Procurador General continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la nueva elección, limitándose al despacho ordinario de los asuntos. En los demás casos de cese, producida la vacante, desempeñará las funciones de Procurador General, en los términos previstos en el Capítulo III del presente Título, el Adjunto al Procurador General hasta que se realice la nueva elección de Procurador.

CAPÍTULO II.
ESTATUTO PERSONAL.

Artículo 7. Prerrogativas y garantías.

1. El Procurador General no estará sujeto a mandato imperativo ni a instrucción alguna, desempeñando sus funciones con autonomía, objetividad y plena independencia.

2. El Procurador General gozará, durante el ejercicio de su cargo, de las mismas prerrogativas y garantías que los Diputados de la Junta General del Principado de Asturias, en los términos del artículo 1 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas.

3. El Procurador General y su Adjunto tendrán derecho a los honores y preeminencias que a tal efecto se señalen en su Reglamento de Organización y Funcionamiento, y a las remuneraciones que los Presupuestos Generales del Principado de Asturias fijen, respectivamente, para los Consejeros y Viceconsejeros del Gobierno Regional.

Artículo 8. Incompatibilidades.

1. El cargo de Procurador General se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, y en particular con:

  1. El desempeño de cualquier mandato representativo o cargo público.

  2. La militancia o el ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.

  3. La realización de cualquier actividad de propaganda política.

  4. La condición de miembro de cualesquiera órganos, sea cual fuere su rango o naturaleza, o Administración o poder de adscripción, del Estado o de las Comunidades Autónomas, incluido el Principado de Asturias.

  5. La permanencia en situación de servicio activo en cualquier Administración Pública y organismos y entidades del sector público, cualquiera que sea su denominación o régimen jurídico, o en cualquier órgano constitucional o institucional del Estado o de las Comunidades Autónomas, incluido el Principado de Asturias.

  6. La afiliación o el ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales u organizaciones empresariales, así como el ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en colegios profesionales, asociaciones o fundaciones, y, en todo caso, el empleo al servicio de los mismos.

2. Dependiente de la Presidencia de la Junta General del Principado de Asturias y bajo la custodia de su Letrado Mayor, se habilitará un Registro de Intereses del Procurador General, en el que se inscribirán las declaraciones sobre incompatibilidades, actividades, intereses y bienes del Procurador General, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, deberán ser, en el caso de que se produzca cualquier modificación, actualizadas por el Procurador General dentro del mes siguiente a la aparición de la circunstancia modificativa.

3. Quien hubiese desempeñado el cargo de Procurador General no podrá, durante los dos años siguientes a la fecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento, en expedientes sobre los que haya dictado resolución apreciando vulneración de derechos fundamentales o malas prácticas de la Administración, ni utilizar en provecho propio o transmitir a otros para su uso la información a que haya tenido acceso con ocasión del ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO III.
ADJUNTO AL PROCURADOR GENERAL.

Artículo 9. Nombramiento y cese.

1. El Procurador General estará auxiliado por el Adjunto al Procurador General del Principado de Asturias (en lo sucesivo, el Adjunto), que será nombrado y separado libremente por aquél, mediante Resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta General del Principado de Asturias.

2. Para ser designado Adjunto serán precisas las condiciones establecidas para el Procurador General en el artículo 2 de la presente Ley.

3. El Adjunto cesará en el momento de la toma de posesión de nuevo Procurador General.

Artículo 10. Incompatibilidades.

1. El Adjunto está sometido al mismo régimen de incompatibilidades que el Procurador General.

2. El Adjunto deberá formular las declaraciones de incompatibilidades y de intereses, actividades y bienes para su asiento en el Registro de Intereses del Procurador General, en los términos establecidos en la presente Ley para este último.

Artículo 11. Funciones de asistencia.

1. En activo el Procurador General, el Adjunto le asistirá en el ejercicio de sus funciones, y, sin perjuicio de su labor de asistencia, podrá recibir delegaciones para el ejercicio de las facultades previstas en esta Ley, excepto de las relativas a las relaciones con la Junta General del Principado de Asturias y la autoría y presentación de los correspondientes informes.

2. Cuando el Procurador General tenga limitadas sus funciones al despacho ordinario de los asuntos por aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, la misma limitación se aplicará al Adjunto en sus labores de asistencia.

Artículo 12. Funciones por sustitución.

1. El Adjunto sustituirá al Procurador General en los supuestos de cese anticipado o de imposibilidad temporal por enfermedad o ausencia justificada.

2. La sustitución será comunicada a la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General.

3. Cuando actúe por sustitución del titular del cargo, el Adjunto gozará de las mismas prerrogativas y garantías que el Procurador General.

4. Cuando el Adjunto ejerza el cargo de Procurador General por cese anticipado del titular, se limitará al despacho ordinario de los asuntos hasta la elección de nuevo Procurador.



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