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Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.


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TÍTULO III.
CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA FAUNA Y FLORA DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS CONTINENTALES.

CAPÍTULO I.
MEDIDAS DE CARÁCTER BIOLÓGICO.

Artículo 15. Medidas de conservación y recuperación.

1. A través de los correspondientes estudios, en cada cuenca fluvial se establecerán las especies de fauna y flora que la integran y las condiciones necesarias para su adecuada conservación y en su caso recuperación.

2. La Consejería competente establecerá las medidas necesarias para la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales, que serán obligatorias en los planes técnicos de gestión. Se definirán mecanismos de control con parámetros biológicos y químicos de la calidad ambiental de los ecosistemas acuáticos continentales, tanto en lo que afecte a la flora como a la fauna acuática, mamíferos y aves de los mismos.

3. La Consejería competente establecerá programas específicos de recuperación de la fauna y flora en el marco de la planificación general.

Artículo 16. Especies objeto de pesca.

Las especies objeto de pesca se dividen en:

  1. Tipo I, que son las que figuran en el anexo segundo de esta Ley.

  2. Tipo II, que son aquellas especies que no figuran en dicho anexo ni aparecen mencionadas tanto en el Catálogo regional de especies amenazadas de la fauna vertebrada del Principado de Asturias como en el Catálogo nacional de especies amenazadas.

Artículo 17. Capturas de ejemplares de especies catalogadas y de objeto de pesca tipo II.

1. Cuando se capturen ejemplares de especies que figuren en cualquiera de los catálogos mencionados en el artículo anterior, se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia.

2. Las capturas de ejemplares de especies objeto de pesca tipo II serán entregadas al personal de vigilancia e inspección.

Reglamentariamente se dispondrá el destino de estas capturas.

Artículo 18. Tamaños, épocas y período de pesca.

1. Los tamaños de los ejemplares pertenecientes a las especies del tipo I, así como la forma de medirlos se establecerán reglamentariamente. Serán inmediatamente devueltos a las aguas de su procedencia los ejemplares que no alcancen o superen el tamaño permitido.

2. Las épocas de pesca serán las que para cada especie se señalen en la normativa anual de pesca. En todo caso, está prohibida la pesca de salmónidos en épocas de reproducción.

3. Solamente se podrá pescar en el período comprendido desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.

Artículo 19. Normativa anual de pesca.

1. Mediante resolución del titular de la Consejería competente en la materia, oído el Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias, se aprobará anualmente la normativa reguladora de la pesca en aguas continentales.

2. Dicha normativa establecerá las épocas de pesca, los días hábiles, los horarios de pesca y los cupos; fijará el régimen de aprovechamiento en las zonas de régimen especial, así como en las zonas libres y, excepcionalmente, dispondrá otras limitaciones al ejercicio de la pesca, además de las establecidas en esta Ley, cuando las circunstancias hidrobiológicas de los ríos y masas de aguas continentales así lo aconsejen.

3. La resolución sobre normativa anual de pesca en aguas continentales será dictada antes del uno de noviembre del año anterior.

CAPÍTULO II.
COMERCIALIZACIÓN, TENENCIA Y TRANSPORTE.

Artículo 20. Comercialización.

Se prohíbe la comercialización de cualquier especie piscícola, con excepción de los ejemplares procedentes de los centros de acuicultura debidamente autorizados.

Artículo 21. Tenencia y transporte.

1. Para la tenencia y transporte del salmón u otras especies que se determinen reglamentariamente capturadas en las aguas continentales, es necesario que los ejemplares vayan provistos de la documentación que acredite su procedencia legal.

2. Salvo cuando procedan de centros ictiogénicos o de acuicultura, quedan prohibidos la tenencia y transporte de ejemplares que no alcancen el tamaño mínimo.

3. Se prohíbe vender, comprar y transportar huevos vivos y ejemplares juveniles de fauna acuática, que no provengan de explotaciones industriales o centros ictiogénicos autorizados, excepto cuando, por motivos de preservación de las poblaciones silvestres, se autorice por el titular de la Dirección General competente en materia de aguas continentales.

CAPÍTULO III.
MEDIDAS POR RAZÓN DEL LUGAR.

Artículo 22. Distancia entre pescadores.

1. Con el fin de no entorpecer los lances de pesca, reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre pescadores para cada tipo de arte y situación en las aguas continentales de que se trate. De común acuerdo entre los pescadores interesados, estas distancias pueden reducirse.

2. Si un pescador hubiera trabado un pez que por su tamaño o resistencia dificulte su extracción, podrá exigir a los que estén situados en sus inmediaciones la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea extraído o se libere.

Artículo 23. Canales de derivación.

Queda prohibida la pesca en canales de derivación.

Artículo 24. Presas y escalas.

No se puede pescar a una distancia menor de 50 metros, aguas arriba y aguas abajo, de los diques o presas, así como en los pasos y escalas. No obstante, se podrá pescar en aquellas presas, azudes, barreras, empalizadas que puedan ser fácilmente remontados por los salmónidos sin ayuda de escala.

Artículo 25. Pesca de salmónidos en aguas interiores.

Está prohibida la pesca de salmónidos más allá del límite del río en su confluencia con la mar, así como en las aguas interiores.

CAPÍTULO IV.
MÉTODOS, INSTRUMENTOS Y ARTES.

Artículo 26. Métodos, instrumentos y artes permitidos.

1. La pesca sólo se podrá practicar con caña o anzuelo, permitiéndose el uso de la sacadera y el lazo únicamente para extraer los peces que hayan mordido el anzuelo o señuelo.

Sólo se podrán utilizar dos cañas, siempre que se encuentren al alcance de la mano.

2. Para la pesca de cangrejos únicamente se podrán utilizar reteles o lamparillas; para la de piscardo con destino a cebo, la tradicional piscardera y, para la anguila, la merucada o conjunto de gusanos que, enfilados, se utilizan como cebo para la pesca.

Dicha utilización estará sometida, en todos los casos, a las condiciones que se fijen reglamentariamente.

3. Los cebos y aparejos permitidos serán los que se señalen reglamentariamente. A los efectos de esta Ley, se entiende por aparejo el conjunto formado por la línea con sus anzuelos e instrumentos accesorios tales como plomos o esmerillones.

4. Para la localización, visualización y seguimiento de los peces solamente se podrán utilizar las gafas polarizadas o aquellos otros artilugios o métodos similares que se autoricen reglamentariamente. En ningún caso se autorizarán instrumentos o métodos de localización que operen bajo el agua.

5. Queda prohibida la utilización de cualquier método, arte o instrumento no descrito en los apartados anteriores.

Artículo 27. Embarcaciones y otros aparatos de flotación.

No se permite la pesca desde dispositivos flotantes, excepto desde los de carácter individual tipo pato o desde embarcaciones autorizadas, en los lugares en que reglamentariamente se establezca.

Artículo 28. Autorizaciones especiales.

La Dirección General competente en materia de aguas continentales podrá autorizar la captura de cualquier especie acuática sin sujeción a lo dispuesto en este Capítulo y en los anteriores, y previa justificación en el expediente correspondiente:

  1. Cuando se puedan derivar perjuicios para la salud y seguridad de las personas y para las especies amenazadas o de interés especial.

  2. Para prevenir perjuicios importantes a las especies silvestres, la pesca, la calidad de las aguas, o los ecosistemas acuáticos continentales.

  3. Cuando sea necesario por razones de investigación o educación, o cuando se precise para la cría en cautividad.

CAPÍTULO V.
REPOBLACIONES Y CENTROS ICTIOGÉNICOS.

SECCIÓN I. REPOBLACIONES E INTRODUCCIONES.

Artículo 29. Repoblaciones.

1. Sólo la Consejería competente en materia de aguas continentales podrá repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos así lo recomienden.

2. La repoblación sólo se realizará con peces sanos y con variedades autóctonas.

3. Queda prohibida la repoblación en las zonas de reserva genética. No se considera acción de repoblar el traslado de especímenes en estado de huevo, alevín o adulto, dentro de una misma área de reserva genética.

4. La Consejería competente propiciará la construcción de estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, centros ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza de las aguas continentales en el Principado de Asturias.

Artículo 30. Introducción de especies alóctonas.

Se prohíbe la introducción en las aguas de especies alóctonas, salvo las que realice la Consejería competente en materia de aguas continentales en cotos de régimen intensivo, previa evaluación de su impacto ambiental.

SECCIÓN II. CENTROS ICTIOGÉNICOS E ICTIOLÓGICOS.

Artículo 31. Concepto.

1. Centro ictiogénico es toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines o ejemplares adultos destinados a la repoblación de las aguas o a la mejora de sus poblaciones.

2. Centro ictiológico es aquella instalación de titularidad de la Administración del Principado de Asturias dedicada al estudio de las poblaciones de peces, que podrá incluir capturaderos, contadores de peces u otros dispositivos análogos.

Artículo 32. Autorización y registro.

1. La Consejería competente en materia de aguas continentales otorgará la autorización para establecer centros ictiogénicos, la cual hará referencia expresa a los caudales necesarios, a los sistemas de producción, a los métodos de depuración que se vayan a utilizar y a los demás extremos que se determinen reglamentariamente.

2. A estos efectos, dicha Consejería creará un registro donde deberán inscribirse los centros ictiogénicos.

Artículo 33. Prohibiciones.

Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar, sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los huevos, alevines y peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, y cultivar especies que no se hayan autorizado, y obstaculizar el normal funcionamiento de las estaciones ictiogénicas e ictiológicas, en los términos reglamentariamente previstos.

Artículo 34. Acuicultura.

Los centros de acuicultura se rigen por lo dispuesto en la normativa específica sobre núcleos zoológicos, aunque su autorización queda sometida al previo informe vinculante de la Consejería competente en materia de aguas continentales.



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