Ley 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004. | |
Artículo 12. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se establecen para el ejercicio 2004 las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:
Primera. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.
Los contribuyentes podrán deducir 300 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no se hubieran percibido ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por el mismo motivo.
La deducción a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.
Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a 22.000 euros en tributación individual ni a 31.000 euros en tributación conjunta.
Cuando el sujeto acogido conviva con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales entre los contribuyentes que convivan con el acogido y se aplicará únicamente en la declaración de aquellos que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la consejería competente en materia de asuntos sociales.
Segunda. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.
Sin perjuicio del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 % con residencia habitual en el Principado de Asturias podrán deducir el 3 % de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.
En todo caso, la adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista, deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la consejería competente en materia de valoración de minusvalías.
La base máxima de esta deducción será de 12.020,24 euros.
Tercera. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes discapacitados.
La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional.
La base máxima de esta deducción será de 12.020,24 euros y será en todo caso incompatible con la deducción prevista en el apartado anterior a favor de contribuyentes discapacitados.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.
Cuarta. Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga consideración de protegida.
Podrán deducir 100 euros sobre la cuota íntegra autonómica, los contribuyentes que realicen en el ejercicio inversiones en adquisición o rehabilitación de vivienda protegida, siempre y cuando cumplan las condiciones necesarias para percibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de vivienda protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia.
Quinta. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 5 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de 250 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que la base imponible del contribuyente, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 15 % de la base imponible del contribuyente antes de la aplicación del mínimo personal y familiar.
Que no sea de aplicación la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.
El porcentaje de deducción será del 10 % con el límite de 500 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de población inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasificación del suelo.
Sexta. Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes emprendedores.
Los jóvenes emprendedores menores de 30 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir 150 euros.
Las mujeres emprendedoras, cualquiera que sea su edad, podrán deducir 150 euros. Esta deducción será incompatible con la del punto 1 anterior.
Se considerarán mujeres y jóvenes emprendedores a aquellos que causen alta en el censo de obligados tributarios previsto en la normativa estatal por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.
La deducción será de aplicación en el período impositivo en que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios por primera vez.
Séptima. Deducción para el fomento del autoempleo.
Los trabajadores emprendedores cuya base imponible, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta podrán deducir 60 euros.
Se considerará trabajadores emprendedores a aquellos que formen parte del censo de obligados tributarios previsto en la normativa estatal, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio del Principado de Asturias.
En todo caso, esta deducción será incompatible con la anterior deducción para mujeres y jóvenes emprendedores.
Octava. Deducción por donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.
Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 % del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con el límite del 10 % de la base liquidable del contribuyente. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley general tributaria.
Artículo 13. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual.
Artículo 14. Modificación de la letra e del artículo 12 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
Artículo 15. Coeficientes del patrimonio preexistente.
En el caso de adquisiciones mortis causa, los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente serán los siguientes para el Grupo I:
| Patrimonio preexistente - Euros | Grupo I |
| De 0 a 402.678,11 | 0,0000 |
| De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 | 0,0200 |
| De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 | 0,0300 |
| Más de 4.020.770,98 | 0,0400 |
En lo demás resultará de aplicación lo establecido en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 16. Modificaciones del artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
Se añaden dos apartados, cinco y seis, al artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, del siguiente tenor:
Cinco. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.
Se fija el tipo del 3 % en aquellas transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en la mencionada Ley.
Seis. Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual.
El tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario será del 3 %, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Que la vivienda no estuviera arrendada durante un período continuado de dos años.
Que se realizara la transmisión de la vivienda.
Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.
Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.
Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.
No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Artículo 17. Modificaciones del artículo 15 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
Artículo 18. Regulación de la gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación autonómica de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.
Artículo 19. Tarifa autonómica del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
El tipo de gravamen autonómico a que hacen referencia los artículos 9. Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificado por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicable al Principado de Asturias para el ejercicio 2004 y siguientes en el impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos será el siguiente:
Gasolinas: 24 euros por cada 1.000 litros
Gasóleo de uso general: 20 euros por cada 1.000 litros.
Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros.
Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.
Al cierre de cada ejercicio, la consejería competente en materia tributaria elaborará una memoria acreditativa de que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria.
Artículo 20. Modificaciones del Texto refundido de las leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.
Uno. Se suprime la tarifa 14 Arrendamiento de vehículos de las enumeradas en el artículo 109 Tarifas de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas.
Dos. Se modifica la rúbrica de la tarifa 8 Reconocimiento de locales de servicios regulares de las previstas en el artículo 109 Tarifas de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas que pasa a ser la siguiente: Reconocimiento de los locales.
Tres. Se crea una nueva tarifa a añadir a las consignadas en el artículo 109 Tarifas de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas: Tarifa 20. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital: 29 €.
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/1994, de 1 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.
Uno. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 17, Tipo de gravamen, que pasa a adoptar el siguiente tenor literal:
En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:
Usos domésticos: 0,2359/m.
Usos industriales: 0,2806/m.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima en el siguiente sentido:
Durante el ejercicio 2004, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.
Tres. Se modifican los valores de los coeficientes a, b, c y d del anexo V, en el sentido siguiente:
"a", el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0701 €/m³.
"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,2869 €/kg.
"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,2550 €/kg.
"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,7970 €/kg.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. De la empresa pública Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a la creación de la empresa pública Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA.
2. La empresa pública Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA, quedará adscrita a la consejería competente en materia económica y presupuestaria, adoptando la forma jurídica de sociedad anónima, y contará con un capital social de noventa millones (90.000.000) de euros, cuyo desembolso será realizado en su totalidad por el Principado de Asturias.
3. La empresa pública Sociedad de Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA, tendrá como objeto social la provisión de todo tipo de infraestructuras y equipamientos de índole sanitaria y socio-sanitaria, así como la prestación de los servicios inherentes y complementarios a la finalidad perseguida con dicha provisión.
Asimismo podrá ejecutar actividades comerciales e industriales que sean convenientes a tal provisión, por la utilidad que presten a los usuarios. No estará incluido en su objeto social la realización de las actividades sanitarias y la gestión de los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias.
4. Para el cumplimiento de su objeto, la empresa podrá adquirir y construir las infraestructuras y desarrollar los activos necesarios que podrán formar parte de su patrimonio, en función de su naturaleza jurídica.
5. La sociedad se regirá por lo dispuesto en la presente disposición, sus estatutos y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable y de control financiero del Principado de Asturias y la legislación vigente en materia de contratación administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Del hospital Universitario Central de Asturias.
Se autoriza a quien ostente la titularidad de la consejería competente en materia de patrimonio a la transmisión o constitución de los derechos de valor superior a seis millones de euros que sean precisos para la construcción del hospital Universitario Central de Asturias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. De la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, SA.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para la ampliación del objeto social de la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, SA, cuya creación fue autorizada por Ley 7/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1991. Dicha empresa, además de la administración del parque de viviendas propiedad del Principado de Asturias, su conservación y, en general, todas aquellas tareas propias de la administración de fincas, llevará a cabo la promoción de viviendas protegidas, y la gestión de los programas promovidos por la Administración del Principado de Asturias tendentes a facilitar el acceso a la vivienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Del patrimonio de viviendas protegidas.
Se autoriza a quien ostente la titularidad de las consejerías competentes en materia de vivienda y de patrimonio, respectivamente, a transmitir a la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, SA, el patrimonio de viviendas protegidas, incluidos locales y garajes, así como el suelo destinado a la promoción de vivienda protegida, propiedad del Principado de Asturias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Del Texto refundido de las disposiciones con rango de Ley vigentes en el Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio.
Se concede al Consejo de Gobierno un plazo de seis meses para la aprobación de un texto refundido de las disposiciones con rango de Ley vigentes en el Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio, pudiendo regularizar, aclarar y armonizar los textos que hayan de ser refundidos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. De la entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 30 de diciembre de 2003.
Vicente Álvarez Areces,
Presidente.
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