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Ley 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.


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TÍTULO III.
MEDIDAS FISCALES.

CAPÍTULO I.
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 12. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se establecen para el ejercicio 2004 las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:

CAPÍTULO II.
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 13. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual. Derogado por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

Artículo 14. Modificación de la letra e del artículo 12 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales. Derogado por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

Artículo 15. Coeficientes del patrimonio preexistente. Redacción según Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre.

En el caso de adquisiciones mortis causa, los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente serán los siguientes para el Grupo I:

Patrimonio preexistente
-
Euros
Grupo I
De 0 a 402.678,110,0000
De más de 402.678,11 a 2.007.380,430,0200
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,980,0300
Más de 4.020.770,980,0400

En lo demás resultará de aplicación lo establecido en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CAPÍTULO III.
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 16. Modificaciones del artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.

Se añaden dos apartados, cinco y seis, al artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, del siguiente tenor:

Artículo 17. Modificaciones del artículo 15 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales. Derogado por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO IV.
DE LA TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO.

Artículo 18. Regulación de la gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación autonómica de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía. Derogado por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO V.
DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS.

Artículo 19. Tarifa autonómica del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

El tipo de gravamen autonómico a que hacen referencia los artículos 9. Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificado por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicable al Principado de Asturias para el ejercicio 2004 y siguientes en el impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos será el siguiente:

  1. Gasolinas: 24 euros por cada 1.000 litros

  2. Gasóleo de uso general: 20 euros por cada 1.000 litros.

  3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros.

  4. Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

  5. Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.

Al cierre de cada ejercicio, la consejería competente en materia tributaria elaborará una memoria acreditativa de que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria.

CAPÍTULO VI.
OTRAS MEDIDAS FISCALES.

Artículo 20. Modificaciones del Texto refundido de las leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

Uno. Se suprime la tarifa 14 Arrendamiento de vehículos de las enumeradas en el artículo 109 Tarifas de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas.

Dos. Se modifica la rúbrica de la tarifa 8 Reconocimiento de locales de servicios regulares de las previstas en el artículo 109 Tarifas de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas que pasa a ser la siguiente: Reconocimiento de los locales.

Tres. Se crea una nueva tarifa a añadir a las consignadas en el artículo 109 Tarifas de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas: Tarifa 20. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital: 29 €.

Artículo 21. Modificación de la Ley 1/1994, de 1 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.

Uno. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 17, Tipo de gravamen, que pasa a adoptar el siguiente tenor literal:

  1. En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:

  2. En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.

Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima en el siguiente sentido:

Durante el ejercicio 2004, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.

Tres. Se modifican los valores de los coeficientes a, b, c y d del anexo V, en el sentido siguiente:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. De la empresa pública Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a la creación de la empresa pública Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA.

2. La empresa pública Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA, quedará adscrita a la consejería competente en materia económica y presupuestaria, adoptando la forma jurídica de sociedad anónima, y contará con un capital social de noventa millones (90.000.000) de euros, cuyo desembolso será realizado en su totalidad por el Principado de Asturias.

3. La empresa pública Sociedad de Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA, tendrá como objeto social la provisión de todo tipo de infraestructuras y equipamientos de índole sanitaria y socio-sanitaria, así como la prestación de los servicios inherentes y complementarios a la finalidad perseguida con dicha provisión.

Asimismo podrá ejecutar actividades comerciales e industriales que sean convenientes a tal provisión, por la utilidad que presten a los usuarios. No estará incluido en su objeto social la realización de las actividades sanitarias y la gestión de los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias.

4. Para el cumplimiento de su objeto, la empresa podrá adquirir y construir las infraestructuras y desarrollar los activos necesarios que podrán formar parte de su patrimonio, en función de su naturaleza jurídica.

5. La sociedad se regirá por lo dispuesto en la presente disposición, sus estatutos y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable y de control financiero del Principado de Asturias y la legislación vigente en materia de contratación administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Del hospital Universitario Central de Asturias.

Se autoriza a quien ostente la titularidad de la consejería competente en materia de patrimonio a la transmisión o constitución de los derechos de valor superior a seis millones de euros que sean precisos para la construcción del hospital Universitario Central de Asturias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. De la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, SA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para la ampliación del objeto social de la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, SA, cuya creación fue autorizada por Ley 7/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1991. Dicha empresa, además de la administración del parque de viviendas propiedad del Principado de Asturias, su conservación y, en general, todas aquellas tareas propias de la administración de fincas, llevará a cabo la promoción de viviendas protegidas, y la gestión de los programas promovidos por la Administración del Principado de Asturias tendentes a facilitar el acceso a la vivienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Del patrimonio de viviendas protegidas.

Se autoriza a quien ostente la titularidad de las consejerías competentes en materia de vivienda y de patrimonio, respectivamente, a transmitir a la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, SA, el patrimonio de viviendas protegidas, incluidos locales y garajes, así como el suelo destinado a la promoción de vivienda protegida, propiedad del Principado de Asturias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Del Texto refundido de las disposiciones con rango de Ley vigentes en el Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio.

Se concede al Consejo de Gobierno un plazo de seis meses para la aprobación de un texto refundido de las disposiciones con rango de Ley vigentes en el Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio, pudiendo regularizar, aclarar y armonizar los textos que hayan de ser refundidos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. De la entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 30 de diciembre de 2003.

 

Vicente Álvarez Areces,
Presidente.

Notas:
Redacción del título según Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
Artículo 15:
Redacción según Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.
Artículos 13, 14, 17 y 18:
Derogado por Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009.



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