Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009. | |
Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ![]()
Artículo 4. Reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.
Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.
Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que fallezca éste dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Que se mantenga el domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.
Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.
La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se aplicará con posterioridad a las mismas.
En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 5. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual.
El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:
| Valor real inmueble Euros | Porcentaje de reducción |
| Hasta 90.000 | 99 % |
| De 90.000,01 a 120.000 | 98 % |
| De 120.000,01 a 180.000 | 97 % |
| De 180.000,01 a 240.000 | 96 % |
| Más de 240.000 | 95 % |
Tal porcentaje será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.
Artículo 6. Reducción de la base imponible por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, cuando en la base imponible de una adquisición inter vivos esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.
Que el donante tuviese 65 o más años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
Que si el donante viniera ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración.
Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado.
Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que éste fallezca dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Que se mantenga el domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación, en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes a la transmisión.
Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.
Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o participación en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. En el supuesto de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20. 6. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se aplicará con posterioridad a las mismas.
En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 7. Reducción en las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 95 % del importe de la donación, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.
La aplicación de la reducción estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
La donación deberá formalizarse en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el dinero donado se destine íntegramente a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.
La vivienda a cuya adquisición se destine el efectivo donado debe estar situada en el territorio del Principado de Asturias y tener la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia.
El adquirente ha de ser menor de 35 años o con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %; en cualquiera de los supuestos, su renta no debe superar 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
La adquisición de la vivienda deberá realizarse en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. En caso de llevarse a cabo sucesivas donaciones con el mismo fin, el plazo se computará desde la fecha de la primera. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.
El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.
2. La base máxima de la reducción no podrá exceder de 60.000 euros. En el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 65 % este límite será de 120.000 euros.
3. Para la aplicación de la presente reducción, se atenderá al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. A los efectos establecidos en este artículo serán de aplicación los porcentajes y escalas establecidos en el artículo 13 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.
5. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el punto 1 anterior, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 8. Bonificación de la cuota para contribuyentes del grupo II de parentesco y personas discapacitadas aplicable en transmisiones mortis causa.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del cien % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que la base imponible sea igual o inferior a 150.000 euros.
Que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior a 402.678,11 euros.
2. La presente bonificación resultará asimismo de aplicación a los contribuyentes con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siempre y cuando cumplan el requisito establecido en la letra b del apartado 1 del presente artículo, con independencia de su grado de parentesco con el causante.
Artículo 9. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos jurídicos documentados establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos jurídicos documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
Uno. Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales. Con carácter general se aplicará el tipo del uno % (1%) en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales.
Dos. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protección pública o se constituyan préstamos hipotecarios sobre las mismas.
Se aplicará el tipo del 0,3 % a la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A los efectos de este número se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Tres. Tipo impositivo aplicable a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca renuncia a la exención del IVA.
Se aplicará el tipo del 1,5 % a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
Cuatro. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales en las que se formalice la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.
Se aplicará el tipo del 0,3 % en las escrituras públicas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.
La aplicación del tipo reducido tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que alguna vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.
Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.
Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.
Que alguno de los contratos de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.
Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los promotores, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.
No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento.
Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Cinco. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas destinadas a arrendamiento para vivienda habitual.
Se aplicará el tipo del 0,3 % en las escrituras y actas notariales en las que se documente la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias.
Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.
Que se realizara la transmisión de la vivienda.
Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.
Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.
Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.
No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Seis. Tipo impositivo aplicable a los documentos notariales de constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca.
Se aplicará un tipo impositivo del 0,1 % en los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca con domicilio social en el Principado de Asturias.
Artículo 10. Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1.c de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el apartado 7 del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regulan los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas en los siguientes términos:
Uno. Tipos tributarios.
El tipo tributario general será del veinte por ciento (20%) de la base imponible.
Para los casinos de juego, se establece la siguiente tarifa:
Hasta 1.359.600 euros: 20 %.
De 1.359.601 a 2.250.550 euros: 35 %.
De 2.250.551 a 4.490.800 euros: 45 %.
Más de 4.490.800 euros: 55 %.
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C, la cuota aplicable se determina en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:
Máquinas tipo B o recreativas con premio:
Cuota anual: 3.700 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.400 euros, más el resultado de multiplicar por 2.600 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Máquinas tipo C o de azar:
Cuota anual: 5.400 euros.
En caso de modificación del precio máximo de veinte céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en sesenta y cinco euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de veinte céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia tributaria.
No obstante lo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.
Artículo 11. Regulación de la gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación autonómica de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.
1. En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos B o recreativas con premio y C o de azar, la tasa se gestionará a partir de la matrícula de la misma que se formará anualmente por la consejería competente en materia tributaria y estará constituida por censos comprensivos de las máquinas tipo B y tipo C con autorización de explotación vigente a la fecha de devengo, los sujetos pasivos y cuotas exigibles.
2. La matrícula para cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C con autorización de explotación vigente y las altas, sustituciones y bajas de autorizaciones de explotación producidas durante dicho año.
3. La matrícula se pondrá a disposición del público en la sede del centro gestor desde el 20 de enero al 20 febrero, publicándose el anuncio de su exposición en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
4. Las cuotas de la tasa se recaudarán mediante recibo y se fraccionarán en cuatro pagos trimestrales, ingresándose los importes fraccionados en los veinte primeros días de marzo, junio, septiembre y diciembre. Las cantidades así fraccionadas no podrán ser objeto a su vez de nuevos aplazamientos o fraccionamientos.
5. En el ejercicio en que se produzca la autorización de instalación de una máquina recreativa que no se haya efectuado al amparo de la baja administrativa de otra máquina del mismo tipo y número de jugadores, el sujeto pasivo habrá de autoliquidar la tasa exigible por el importe correspondiente al trimestre en curso y los vencidos hasta ese momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero.Quinto.2 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Los trimestres restantes se satisfarán en la forma prevista en el párrafo anterior.
6. Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares abiertas en entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente un mes antes del inicio del periodo de pago en que haya de surtir efectos.
7. Las notificaciones de los datos censales y las liquidaciones correspondientes al alta en la matrícula que deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación del sistema de gestión de la tasa fiscal sobre el juego en el caso de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C, se practicarán mediante personación del sujeto pasivo o persona autorizada al efecto, en el lugar y plazos que al efecto determine el titular de la consejería competente en materia tributaria.
Transcurrido el plazo anterior para la retirada de dichas notificaciones, si el sujeto pasivo no la hubiera realizado, se entenderán a todos los efectos como notificadas.
Artículo 12. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.
La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 10 que pasa a adoptar el siguiente tenor:
Artículo 10. Creación.
1. Se crea, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, un canon de saneamiento. Este canon se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. La recaudación del canon de saneamiento quedará afectada íntegramente a la financiación de:
Gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en esta Ley o consideradas en los planes directores como de interés regional.
Gastos de inversión en las obras e instalaciones referidas en la letra a) anterior.
3. Los recursos obtenidos a través del canon de saneamiento deberán ser objeto de contabilidad separada por la Junta de Saneamiento. El Principado de Asturias podrá fiscalizar dicha contabilidad, así como la ejecución de las obras financiadas con estos recursos.
4. El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las inversiones a que se refiere la letra b del punto 2 anterior podrán garantizarse a cargo de la recaudación que se obtenga con el canon de saneamiento.
5. El canon de saneamiento es incompatible con la imposición de tasas, precios públicos así como de contribuciones especiales y otros tributos de carácter autonómico o local, destinados a la financiación de los gastos a que se refieren los apartados anteriores.
El canon de saneamiento es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.
6. En el caso de las obras de depuración que en los planes directores no sean consideradas de interés regional, se articularán las medidas previstas en la disposición adicional primera para evitar la doble imposición.
Dos. Se modifica el apartado 2.a del artículo 17 Tipo de gravamen, que queda redactado como sigue:
2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse será el siguiente:
En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:
Usos domésticos: 0,3300 €/m³
Usos industriales: 0,3929 €/m³
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Tres. Se modifica el valor de los coeficientes a, b, c y d del anexo V:
"a", el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0944 €/m³.
"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,3862 €/kg.
"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,3433 €/kg.
"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 1,0731 €/kg.
Artículo 13. Modificación del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.
El Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:
Artículo 34. Tarifas.
a. Por inserción de textos:
En las inserciones de tipo ordinario el precio del carácter, en tipografía verdana y tamaño de 9 puntos será de 0,06093 euros. La tarifa será de 365,54 euros para una página con una mancha efectiva de 245 mm. de alto por 175 mm. de ancho, de 6.000 caracteres. El carácter del espacio en blanco tendrá la consideración de cualquier otro carácter, y por tanto se tarifará de igual manera. Para tablas, gráficas, planos, fichas o cualquier otro elemento que no sea estrictamente texto, el precio del milímetro de altura del ancho de una columna de 175 mm. será de 1,492 euros independientemente del porcentaje del total del ancho de la línea de 1 mm. de altura empleado.
En las inserciones de tipo urgente, la tarifa será un 100 % superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán urgentes las inserciones cuando así lo indicasen expresamente los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
b. Por la adquisición de discos compactos (CD):
Suscripción durante el año natural 61,17 euros.
Por cada unidad de CD de cada 15,29 euros.
Dos. Se modifica la rúbrica de la Sección I del capítulo III del título II, que queda redactada como sigue:
SECCIÓN I. TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS ESTABLECIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO, Y POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 48 Hecho imponible, que queda redactado como sigue:
1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Cuatro. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:
Artículo 51. Tarifas.
Título de Bachiller LOGSE o LOE:
Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades). 54,90 €
Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (régimen general):
Título Técnico (Grado Medio) 22,34 €
Título Técnico Superior (Grado Superior). 54,90 €
Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (regímenes especiales):
Título Técnico Deportivo (Grado Medio) 22,34 €
Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior) 54,90 €
Títulos Artes Plásticas y Diseño LOGSE o LOE:
Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio) 22,34 €
Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior). 54,90 €
Título Superior de Diseño. 120,50 €
Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales LOGSE o LOE:
Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales 120,50 €
Títulos de Arte Dramático LOGSE o LOE:
Título Superior de Arte Dramático 120,50 €
Títulos de Música y Danza LOGSE o LOE:
Título Profesional 54,90 €
Título Superior 120,50 €
Títulos de Idiomas LOGSE o LOE:
Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1er. Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas 54,90 €
Certificado de idiomas LOE de nivel básico (del idioma correspondiente) 22,34 €
Certificado de idiomas LOE de nivel medio (del idioma correspondiente) 22,34 €
Certificado de idiomas LOE de nivel avanzado (del idioma correspondiente) 22,34 €
Duplicados títulos LOGSE o LOE:
Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria 2,50 €
Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades) 4,90 €
Títulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio) 2,50 €
Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior) 4,90 €
Certificado de Aptitud de las escuelas de idiomas 2,50 €
Títulos LOGSE o LOE equivalentes a diplomados 4,90 €
Títulos LOGSE o LOE equivalentes a licenciados 4,90 €
Cinco. Se crea una Sección I bis dentro del Capítulo III del Título II, con la rúbrica y contenido siguientes:
SECCIÓN I BIS. TASA POR INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS DE HABILITACIÓN DE GUÍA DE TURISMO.
Artículo 52 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.
Artículo 52 tercero. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.
Artículo 52 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.
Artículo 52 quinto. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por cada inscripción 25,35 €
Seis. Se modifica el artículo 57 que queda redactado como sigue:
Artículo 57. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de aplicador de biocidas y de técnicos en emergencias sanitarias.
Siete. Se modifica el apartado 3 de la Tarifa 1 del artículo 60 Tarifas, que queda redactado como sigue:
Inspección alimentaria:
Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:
Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro General Sanitario de Alimentos 95,89 €
Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:
Primera visita 95,89 €
Visitas sucesivas 38,32 €
Certificados:
Expedición de certificado alimentario 38,32 €
Ocho. Se añade un apartado 3.bis a la Tarifa 1 del artículo 60 Tarifas, con la siguiente redacción:
3 bis. Por inspección de establecimientos dedicados a fabricación o formulación, almacenamiento, comercialización o servicios de aplicación de biocidas:
Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro de biocidas 95,89 €
Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:
Primera visita 95,89 €
Visitas sucesivas 38,32 €
Nueve. Se modifica la Tarifa 4 del artículo 60 Tarifas, que queda redactada como sigue:
Tarifa 4. Expedición de carnés de aplicadores de biocidas 7,62 €
Diez. Se modifica el artículo 61 que queda redactado como sigue:
Artículo 61. Objeto.
La tasa grava la inspección y control veterinario del sacrificio y despiece de animales.
La tasa se denominará tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de caza, porcino sacrificado en domicilios particulares para el consumo familiar y reses de lidia.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
Sacrificio de animales.
Despiece de las canales.
Once. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:
Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la realización de las actividades por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos de granja, caza mayor y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección "post mortem" de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.
Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
Control y marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales, en la forma prevista por la normativa vigente.
Doce. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:
Artículo 63. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en los animales, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.
En la tasa relativa al control de las operaciones de despiece:
Las personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio o despiece descritas en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la comunidad autónoma.
Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
Trece. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:
Artículo 65. Devengo
Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Catorce. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:
Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales y se despiecen los canales, sin que puedan existir restituciones a favor de otras comunidades autónomas.
Quince. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como sigue:
Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, porcino sacrificado en domicilios particulares, caza y reses de lidia.
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: sacrificio de animales, operaciones de despiece.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario "ante mortem", "post mortem" de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las siguientes cuantías:
1. Mataderos:
Importe / animal
| Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal | 5 € |
| Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. canal | 2 € |
| Solípedos/équidos | 3 € |
| Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg | 1 € |
| Porcinos con peso en canal inferior a 25 Kg | 0,50 € |
| Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg | 0,25 € |
| Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg | 0,15 € |
| Aves del género Gallus y pintadas | 0,005 € |
| Patos y ocas | 0,01€ |
| Pavos | 0,025 € |
| Conejo de granja | 0,005 € |
2. Salas de despiece:
Importe/ tonelada
| Vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino | 2 € |
| Aves y conejos de granja | 1,50 € |
| Caza silvestre y caza de cría: caza menor de pluma y pelo | 1,50 € |
| Caza silvestre y caza de cría: ratites (avestruz, emú, ñandú) | 3 € |
| Caza silvestre y caza de cría: jabalíes y rumiantes | 2 € |
3. Salas de tratamiento de caza:
Importe /animal
| Caza menor de pluma | 0,005 € |
| Caza menor de pelo | 0,01 € |
| Ratites | 0,50 € |
| Jabalíes | 1,50 € |
| Rumiantes de caza mayor | 0,50 € |
4. Inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:
Importe / animal
Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios
| Particulares | 6,97 € |
| Por inspección de animales de caza mayor. | 17,41 € |
| Por inspección de toros de lidia | 17,41 € |
Las cuantías se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:
Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 50 %.
Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados, domingos y festivos: un 100 %.
Para el cálculo de la tasa en las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Dieciséis. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:
Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrifico cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.
Diecisiete. Se suprime el artículo 69, Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Dieciocho. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:
Artículo 70. Liquidación de ingreso.
Los obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido por gastos administrativos y de autocontrol aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Deducción por costes suplidos máximos en mataderos:
Importe / animal
| Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal | 3,444907 € |
| Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. Canal | 1,261330 € |
| Porcinos con peso en canal igual o superior a 25Kg | 0,533474 € |
| Porcinos con peso en canal inferior a 25Kg | 0,305613 € |
| Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg | 0,305613 € |
| Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg | 0,055613 € |
| Solípedos/équidos | 1,017256 € |
| Aves del género Gallus y pintadas | 0 € |
| Patos y ocas | 0 € |
| Pavos | 0 € |
| Conejo de granja | 0 € |
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir del coste suplido máximo establecido anteriormente un 50 % del mismo por apoyo instrumental y gastos administrativos del control oficial: vestimenta de trabajo adecuada, material de protección, útiles de trabajo, local de oficina adecuado y debidamente equipado, material de oficina y comunicaciones; el 50 % restante si tienen implantado un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) en el establecimiento.
Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas.
En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.
Diecinueve. Se crea una Sección IV.bis dentro del Capítulo V del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:
SECCIÓN IV.BIS. TASA POR DILIGENCIA DEL LIBRO DE LA VIVIENDA.
Artículo 87 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro de la Vivienda, regulado por el Decreto 40/2007, de 19 de abril.
Artículo 87 tercero. Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica vendedora de la vivienda.
Artículo 87 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro de la Vivienda.
Artículo 87 quinto. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
| De 1 a 5 viviendas | 6 € |
| De 6 a 25 viviendas | 4 € |
| Más de 25 viviendas | 3 € |
Veinte. Se crea una Sección IV.tercera dentro del Capítulo V del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:
SECCIÓN IV TERCERA. TASA POR DILIGENCIA DEL LIBRO DEL EDIFICIO.
Artículo 87 sexto. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro del Edificio, regulado por el Decreto 41/2007, de 19 de abril.
Artículo 87 séptimo. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica promotora de edificios destinados a vivienda o residencia de carácter permanente, públicos o privados, cuyo uso principal esté comprendido en los grupos recogidos en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se construyan en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como la persona física o jurídica promotora de rehabilitaciones de viviendas que afecten a la totalidad del edificio, a sus instalaciones generales o a sus elementos comunes.
Artículo 87 octavo. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro del Edificio.
Artículo 87 noveno. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:| Por diligencia | 6 € |
Veintiuno. Se modifican las letras a y b del artículo 103. Tarifa G-5. 3, que quedan redactadas como sigue:
Puertos con suministro:
| Para barcos de eslora igual o superior a 6 m | 0,13847 €/m²/día |
| Para barcos de eslora inferior a 6 m | 0,10294 €/m²/día |
| Superficie mínima de facturación 10 m². |
Puertos sin suministro:
| Para barcos de eslora igual o superior a 6 m | 0,116632 €/m²/día |
| Para barcos de eslora inferior a 6 m | 0,077755 €/m²/día |
| Superficie mínima de facturación 10 m². |
Veintidós. Se modifica el apartado de 4 a 10 días del artículo 103. Tarifa E-2, 1, que queda redactado como sigue:
| De 4 a 10 días | 0,1043435 €/m²/día |
Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 103. Tarifa E 2, en lo relativo a la zona descubierta, que queda redactado como sigue:
| Descubierta -ocupación continuada (desguaces y empresas) | 0,0856833 €/m²/día |
Veinticuatro. Se modifican las Tarifas 8 y 11 del artículo 109 Tarifas, que quedan redactadas como sigue:
Tarifa 8. Reconocimiento de locales para otorgamiento de autorizaciones:
| 8.1. Reconocimiento de locales | 99,486227 € |
| 8.2. Homologación de Centro para formación del CAP | 298,458681 € |
| 8.3. Visado de Centro para Formación del CAP | 99,486227 € |
| 8.4. Homologación de Curso de formación del CAP | 99,486227 € |
Tarifa 11.Asistencia a exámenes de transportes:
| 11.1. Capacitación mercancías | 24,05 € |
| 11.2. Capacitación viajeros | 24,05 € |
| 11.3. Por cada una de las modalidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas | 24,05 € |
| 11.4. Por cada examen del CAP | 24,05 € |
Veinticinco. En el Capítulo IX del Título II, los artículos 157 a 160 reguladores de la tasa por la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado, pasan a integrarse en la Sección 1 de ese Capítulo, que se crea, del siguiente tenor:
SECCIÓN I. TASA POR LA EXPEDICIÓN DEL DIPLOMA DE MEDIADOR DE SEGUROS TITULADO.
Veintiséis. Se crea una Sección 2 dentro del capítulo IX del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:
SECCIÓN II. TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE MEDIADORES DE SEGUROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Artículo 161. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa:
La inscripción en el "Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias", de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.
La inscripción en el "Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias" de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.
La inscripción en el "Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias" de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.
La expedición de certificados relativos a la información incluida en el "Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias".
2. La tasa no será exigible en los supuestos relativos a la cancelación de la inscripción.
Artículo 162. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del "Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias".
Artículo 163. Devengo y pago
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, debiendo efectuarse el pago correspondiente mediante autoliquidación.
2. En el caso de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de bancaseguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente, sin que en ningún caso la entidad pueda exigir a aquél el importe de la tasa satisfecha.
Artículo 164. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10,40 euros.
Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 62,42 euros.
Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 145,66 euros.
Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10,40 euros por cada alto cargo.
Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10,40 euros por cada uno de ellos.
Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10,40 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Fondo de Cooperación Municipal.
1. Se crea el Fondo de Cooperación Municipal de carácter incondicionado adscrito a la Consejería competente en materia de cooperación local.
2. El Fondo tiene como objeto sufragar los gastos de capital de los concejos cuando resulten necesarios para asegurar la correcta dotación de las infraestructuras básicas, la mejora de espacios públicos, así como para otras inversiones destinadas al uso público.
3. Podrán ser beneficiarios del Fondo los concejos asturianos con una población igual o inferior a 40.000 habitantes, de acuerdo con las cifras oficiales provenientes de la revisión anual del Padrón Municipal del Instituto Nacional de Estadística.
4.
Las ayudas a las que dé lugar el Fondo se harán efectivas en un único pago de forma anticipada. Los concejos beneficiarios de las mismas quedarán exonerados de la obligación de presentar solicitud previa y, al amparo de la disposición adicional octava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, de la justificación prevista en el artículo 13.7 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de la obligación formal de acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Asimismo quedarán exonerados de la obligación de prestación de garantías por el abono anticipado de las referidas ayudas. Reglamentariamente se establecerá el régimen de gestión y funcionamiento del Fondo y los criterios en virtud de los cuales los concejos participarán en el mismo, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características demográficas y geográficas, con especial atención a los de menor población, así como las garantías precisas para asegurar la aplicación de las cantidades asignadas al Fondo a las finalidades descritas en el apartado 2, con respeto a la autonomía municipal en la concreta utilización de las mismas.
5.
En tanto no se apruebe la normativa a que se refiere el apartado 4, cada concejo recibirá del Fondo presupuestado para los ejercicios 2009 y 2010 las siguientes cantidades:
En concepto de cuota fija, 50.000 euros.
En concepto de cuota variable, la cantidad que resulte de la aplicación de los siguientes parámetros:
Población. La cantidad máxima serán 60.000 euros distribuidos de la siguiente forma:
Hasta 2.500 habitantes: 15 euros por habitante.
A partir de 2.500 habitantes: 5 euros por habitante.
Índice de envejecimiento. Se distribuirán 400.000 euros de forma directamente proporcional a los índices de envejecimiento de la población obtenidos a partir de datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
Superficie. Se distribuirán 250.000 euros de forma directamente proporcional a la superficie de cada concejo, expresada en kilómetros cuadrados.
Orografía. Se distribuirán 250.000 euros de forma directamente proporcional al porcentaje de kilómetros cuadrados de cada concejo de pendiente superior al 20%.
Núcleos de población. La cantidad restante se distribuirá de forma directamente proporcional al número de núcleos de población con un mínimo de 5 habitantes con que cuente cada concejo, según el Nomenclátor anual elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para la ampliación del objeto social de la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A., cuya creación fue autorizada por Ley del Principado de Asturias 7/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, incluyendo en el mismo la adquisición de todo tipo de activos inmobiliarios de uso residencial, así como su administración, en especial el alquiler de los mismos y, en su caso, la enajenación.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogados:
Los artículos 12, 15 y 16 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.
Los artículos 13, 14, 17 y 18 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.
Los artículos 6, 7 y 9 de la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.
DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Dada en Oviedo, a 30 de diciembre de 2008.
El Presidente del Principado de Asturias,
Don Vicente Alvarez Areces.
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