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Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009.


TÍTULO III.
MEDIDAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Derogado por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre.

CAPÍTULO II.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 4. Reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

  2. Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.

  3. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

  4. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que fallezca éste dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

  5. Que se mantenga el domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

  6. Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.

La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se aplicará con posterioridad a las mismas.

En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 5. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual.

El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

Valor real inmueble EurosPorcentaje de reducción
Hasta 90.00099 %
De 90.000,01 a 120.00098 %
De 120.000,01 a 180.00097 %
De 180.000,01 a 240.00096 %
Más de 240.00095 %

Tal porcentaje será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.

Artículo 6. Reducción de la base imponible por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, cuando en la base imponible de una adquisición inter vivos esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

  2. Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.

  3. Que el donante tuviese 65 o más años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

  4. Que si el donante viniera ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración.

  5. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado.

  6. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que éste fallezca dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

  7. Que se mantenga el domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación, en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes a la transmisión.

  8. Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.

Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o participación en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. En el supuesto de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20. 6. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se aplicará con posterioridad a las mismas.

En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 7. Reducción en las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 95 % del importe de la donación, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

La aplicación de la reducción estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. La donación deberá formalizarse en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el dinero donado se destine íntegramente a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.

  2. La vivienda a cuya adquisición se destine el efectivo donado debe estar situada en el territorio del Principado de Asturias y tener la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia.

  3. El adquirente ha de ser menor de 35 años o con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %; en cualquiera de los supuestos, su renta no debe superar 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)

  4. La adquisición de la vivienda deberá realizarse en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. En caso de llevarse a cabo sucesivas donaciones con el mismo fin, el plazo se computará desde la fecha de la primera. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.

  5. El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

2. La base máxima de la reducción no podrá exceder de 60.000 euros. En el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 65 % este límite será de 120.000 euros.

3. Para la aplicación de la presente reducción, se atenderá al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. A los efectos establecidos en este artículo serán de aplicación los porcentajes y escalas establecidos en el artículo 13 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

5. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el punto 1 anterior, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Bonificación de la cuota para contribuyentes del grupo II de parentesco y personas discapacitadas aplicable en transmisiones mortis causa.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del cien % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que la base imponible sea igual o inferior a 150.000 euros.

  2. Que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior a 402.678,11 euros.

2. La presente bonificación resultará asimismo de aplicación a los contribuyentes con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siempre y cuando cumplan el requisito establecido en la letra b del apartado 1 del presente artículo, con independencia de su grado de parentesco con el causante.

CAPÍTULO III.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 9. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos jurídicos documentados establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos jurídicos documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

CAPÍTULO IV.
TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO.

Artículo 10. Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1.c de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el apartado 7 del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regulan los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas en los siguientes términos:

Uno. Tipos tributarios.

  1. El tipo tributario general será del veinte por ciento (20%) de la base imponible.

  2. Para los casinos de juego, se establece la siguiente tarifa:

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C, la cuota aplicable se determina en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

  1. Máquinas tipo B o recreativas con premio:

    1. Cuota anual: 3.700 euros.

    2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

  2. Máquinas tipo C o de azar:

En caso de modificación del precio máximo de veinte céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en sesenta y cinco euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de veinte céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia tributaria.

No obstante lo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.

Artículo 11. Regulación de la gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación autonómica de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

1. En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos B o recreativas con premio y C o de azar, la tasa se gestionará a partir de la matrícula de la misma que se formará anualmente por la consejería competente en materia tributaria y estará constituida por censos comprensivos de las máquinas tipo B y tipo C con autorización de explotación vigente a la fecha de devengo, los sujetos pasivos y cuotas exigibles.

2. La matrícula para cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C con autorización de explotación vigente y las altas, sustituciones y bajas de autorizaciones de explotación producidas durante dicho año.

3. La matrícula se pondrá a disposición del público en la sede del centro gestor desde el 20 de enero al 20 febrero, publicándose el anuncio de su exposición en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

4. Las cuotas de la tasa se recaudarán mediante recibo y se fraccionarán en cuatro pagos trimestrales, ingresándose los importes fraccionados en los veinte primeros días de marzo, junio, septiembre y diciembre. Las cantidades así fraccionadas no podrán ser objeto a su vez de nuevos aplazamientos o fraccionamientos.

5. En el ejercicio en que se produzca la autorización de instalación de una máquina recreativa que no se haya efectuado al amparo de la baja administrativa de otra máquina del mismo tipo y número de jugadores, el sujeto pasivo habrá de autoliquidar la tasa exigible por el importe correspondiente al trimestre en curso y los vencidos hasta ese momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero.Quinto.2 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Los trimestres restantes se satisfarán en la forma prevista en el párrafo anterior.

6. Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares abiertas en entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente un mes antes del inicio del periodo de pago en que haya de surtir efectos.

7. Las notificaciones de los datos censales y las liquidaciones correspondientes al alta en la matrícula que deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación del sistema de gestión de la tasa fiscal sobre el juego en el caso de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C, se practicarán mediante personación del sujeto pasivo o persona autorizada al efecto, en el lugar y plazos que al efecto determine el titular de la consejería competente en materia tributaria.

Transcurrido el plazo anterior para la retirada de dichas notificaciones, si el sujeto pasivo no la hubiera realizado, se entenderán a todos los efectos como notificadas.

CAPÍTULO V.
OTRAS MEDIDAS.

Artículo 12. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 10 que pasa a adoptar el siguiente tenor:

Dos. Se modifica el apartado 2.a del artículo 17 Tipo de gravamen, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el valor de los coeficientes a, b, c y d del anexo V:

Artículo 13. Modificación del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

El Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica la rúbrica de la Sección I del capítulo III del título II, que queda redactada como sigue:

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 48 Hecho imponible, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se crea una Sección I bis dentro del Capítulo III del Título II, con la rúbrica y contenido siguientes:

Seis. Se modifica el artículo 57 que queda redactado como sigue:

Siete. Se modifica el apartado 3 de la Tarifa 1 del artículo 60 Tarifas, que queda redactado como sigue:

Ocho. Se añade un apartado 3.bis a la Tarifa 1 del artículo 60 Tarifas, con la siguiente redacción:

Nueve. Se modifica la Tarifa 4 del artículo 60 Tarifas, que queda redactada como sigue:

Diez. Se modifica el artículo 61 que queda redactado como sigue:

Once. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:

Doce. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:

Trece. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:

Catorce. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:

Quince. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como sigue:

Dieciséis. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:

Diecisiete. Se suprime el artículo 69, Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

Dieciocho. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:

Diecinueve. Se crea una Sección IV.bis dentro del Capítulo V del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:

Veinte. Se crea una Sección IV.tercera dentro del Capítulo V del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:

Veintiuno. Se modifican las letras a y b del artículo 103. Tarifa G-5. 3, que quedan redactadas como sigue:

Veintidós. Se modifica el apartado de 4 a 10 días del artículo 103. Tarifa E-2, 1, que queda redactado como sigue:

Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 103. Tarifa E 2, en lo relativo a la zona descubierta, que queda redactado como sigue:

Veinticuatro. Se modifican las Tarifas 8 y 11 del artículo 109 Tarifas, que quedan redactadas como sigue:

Veinticinco. En el Capítulo IX del Título II, los artículos 157 a 160 reguladores de la tasa por la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado, pasan a integrarse en la Sección 1 de ese Capítulo, que se crea, del siguiente tenor:

Veintiséis. Se crea una Sección 2 dentro del capítulo IX del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Fondo de Cooperación Municipal.

1. Se crea el Fondo de Cooperación Municipal de carácter incondicionado adscrito a la Consejería competente en materia de cooperación local.

2. El Fondo tiene como objeto sufragar los gastos de capital de los concejos cuando resulten necesarios para asegurar la correcta dotación de las infraestructuras básicas, la mejora de espacios públicos, así como para otras inversiones destinadas al uso público.

3. Podrán ser beneficiarios del Fondo los concejos asturianos con una población igual o inferior a 40.000 habitantes, de acuerdo con las cifras oficiales provenientes de la revisión anual del Padrón Municipal del Instituto Nacional de Estadística.

4. Redacción según Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre. Las ayudas a las que dé lugar el Fondo se harán efectivas en un único pago de forma anticipada. Los concejos beneficiarios de las mismas quedarán exonerados de la obligación de presentar solicitud previa y, al amparo de la disposición adicional octava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, de la justificación prevista en el artículo 13.7 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de la obligación formal de acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Asimismo quedarán exonerados de la obligación de prestación de garantías por el abono anticipado de las referidas ayudas. Reglamentariamente se establecerá el régimen de gestión y funcionamiento del Fondo y los criterios en virtud de los cuales los concejos participarán en el mismo, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características demográficas y geográficas, con especial atención a los de menor población, así como las garantías precisas para asegurar la aplicación de las cantidades asignadas al Fondo a las finalidades descritas en el apartado 2, con respeto a la autonomía municipal en la concreta utilización de las mismas.

5. Redacción según Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre. En tanto no se apruebe la normativa a que se refiere el apartado 4, cada concejo recibirá del Fondo presupuestado para los ejercicios 2009 y 2010 las siguientes cantidades:

  1. En concepto de cuota fija, 50.000 euros.

  2. En concepto de cuota variable, la cantidad que resulte de la aplicación de los siguientes parámetros:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para la ampliación del objeto social de la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A., cuya creación fue autorizada por Ley del Principado de Asturias 7/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, incluyendo en el mismo la adquisición de todo tipo de activos inmobiliarios de uso residencial, así como su administración, en especial el alquiler de los mismos y, en su caso, la enajenación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogados:

  1. Los artículos 12, 15 y 16 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

  2. Los artículos 13, 14, 17 y 18 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.

  3. El artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.

  4. Los artículos 6, 7 y 9 de la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Dada en Oviedo, a 30 de diciembre de 2008.

 

El Presidente del Principado de Asturias,
Don Vicente Alvarez Areces.

Notas:
Disposición adicional primera (apdos. 4 y 5):
Redacción según Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010.
Artículo 3:
Derogado por Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010.



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