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Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo.


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TÍTULO VIII.
DE LA PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA

CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA.

Artículo 264. Disposiciones generales.

264.1 El ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística debe dar lugar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 191.2 de la Ley de urbanismo, a la instrucción y la resolución de un procedimiento o de más de uno que tienen por objeto, conjuntamente o separadamente, la adopción de las medidas siguientes:

  1. La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado.

  2. La imposición de sanciones.

  3. La determinación de los daños y los perjuicios causados.

264.2 La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado tiene por objeto hacer efectiva la tutela y la protección de la normativa y del planeamiento urbanísticos, adecuando a esta normativa y planeamiento urbanísticos la realidad física o el orden jurídico. En caso de transmisión de fincas, la nueva persona titular se subroga en las obligaciones derivadas de las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado acordadas por la administración competente.

264.3 La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, cuando tiene por objeto actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúan sin licencia u orden de ejecución, o que no se ajustan a las condiciones que se señalan en ellas, comprende las actuaciones siguientes:

  1. La suspensión de obras y de actuaciones en curso, en su caso.

  2. La determinación del carácter legalizable o no legalizable de las obras o actuaciones, en curso o finalizadas.

  3. La adopción de las medidas necesarias para ajustar la realidad física y el orden jurídico a la normativa y el planeamiento urbanísticos.

264.4 La administración competente para ejercer la potestad de protección de la legalidad urbanística debe resolver, en el mismo procedimiento o en procedimientos separados, sobre la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, sobre la imposición de las sanciones que procedan y sobre el resarcimiento a la administración de los daños y perjuicios causados a los bienes e intereses públicos de la administración, como consecuencia de actuaciones constitutivas de infracción urbanística.

Artículo 265. Actuaciones previas y disposiciones comunes a los procedimientos de protección de la legalidad urbanística.

265.1 Antes de incoar un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, se pueden realizar las actuaciones previas necesarias para aclarar los hechos y determinar los presuntos responsables. Estas actuaciones previas no interrumpen el plazo de prescripción de la acción de restauración que establece el artículo 199 de la Ley de urbanismo, ni el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas que establece el artículo 219 de la misma Ley.

265.2 El órgano competente tiene que incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística si tiene conocimiento de cualquier acción u omisión que presuntamente vulnere la legalidad urbanística, una vez concluidas, en su caso, las actuaciones previas de averiguación de los hechos y emitidos los correspondientes informes previos de carácter técnico y jurídico.

La incoación se efectúa de oficio, por petición razonada de otros órganos a partir de sus servicios de inspección, o por denuncia presentada por cualquier persona.

265.3 El órgano competente para incoar el procedimiento, cuando la Generalidad de Cataluña ejercita la competencia, es el director o directora general de urbanismo.

265.4 La incoación debe ser notificada al presunto infractor o infractora, a las personas interesadas y a las administraciones que han instado o que han denunciado los hechos.

265.5 La misma resolución de incoación que dé lugar al inicio del procedimiento de protección de la legalidad urbanística puede incorporar las medidas provisionales que procedan, entre las previstas en el artículo 266 de este Reglamento.

265.6 Las personas que sean parte en un procedimiento de protección de la legalidad urbanística tienen el deber de identificar, ante la administración actuante, a otras personas interesadas que no hayan comparecido.

265.7 En cualquier momento de las actuaciones previas o del procedimiento ya incoado, el órgano competente puede proponer el archivo de las actuaciones o el sobreseimiento, en los términos que prevé la normativa reguladora del procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 266. Medidas provisionales.

266.1 Conjuntamente con el acuerdo de incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, o posteriormente en su caso, se pueden adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la efectividad de la resolución del procedimiento.

266.2 Si el procedimiento de protección de la legalidad urbanística se refiere a actos de edificación o de uso del suelo y el subsuelo, sin licencia ni orden de ejecución, o que no se ajustan a las condiciones que se señalan en ellas, que están en curso, procede acordar la suspensión de estos actos, en los términos que establecen los apartados 1, 3 y 4 del artículo 197 de la Ley de urbanismo y los apartados 1 y 2 del artículo 267 de este Reglamento.

266.3 Además de la suspensión a qué hace referencia el apartado anterior, en los procedimientos de protección de la legalidad urbanística también se pueden adoptar, entre otras, las medidas provisionales siguientes:

  1. Retirada de los materiales a utilizar para la ejecución de la obra o del uso presuntamente ilegales.

  2. Precinto o retirada de la maquinaria, y clausura de los accesos a fin de impedir el desarrollo del uso y de las obras en curso de ejecución, presuntamente ilegales.

  3. Requerimiento de suspensión cautelar de los suministros de agua, energía eléctrica, gas y telefonía y, si procede, de la tramitación de la correspondiente contratación.

  4. Dar cuenta de las medidas decididas al órgano competente para el otorgamiento de cédulas de habitabilidad a los efectos de la suspensión de este otorgamiento.

  5. Si la incoación la adopta la Generalidad de Cataluña, comunicación de los pronunciamientos adoptados al ayuntamiento respectivo para que tengan los efectos que correspondan en la resolución de la licencia de ocupación o de primera utilización del edificio.

266.4 En el supuesto de que se acuerden las medidas señaladas en las letras a y b del apartado 3 de este artículo, si la persona obligada no lleva a cabo la retirada de los materiales o de la maquinaria en el plazo de les 48 horas siguientes a la notificación del acuerdo, el órgano competente para la incoación del procedimiento puede ejecutar subsidiariamente estas medidas. Los materiales y la maquinaria retirados quedan a disposición de la persona interesada, quién está obligada a satisfacer los gastos de transporte y depósito. Una vez resuelto el procedimiento de protección de la legalidad, si la persona interesada no ha reclamado los materiales y la maquinaria, la administración puede disponer de ellos libremente o los puede entregar a un vertedero autorizado, previo requerimiento a la persona interesada. Los gastos ocasionados también corren a cargo de la persona interesada.

Artículo 267. Procedimiento de restauración en caso de obras y actuaciones en curso.

267.1 Si se están ejecutando obras o efectuando actuaciones sin licencia, sin orden de ejecución, o bien con incumplimiento de las condiciones que se señalan en ellas, el órgano competente, con los correspondientes informes previos de carácter técnico y jurídico, tiene que incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística y, juntamente, debe dictar una primera resolución de suspensión provisional e inmediata de les citadas obras y actuaciones, que debe ser notificada al presunto infractor o infractora.

En la notificación a la presunta persona infractora se tiene que señalar motivadamente si las obras o usos pueden ser objeto de un proceso de legalización o si son manifiestamente ilegalizables. En este último caso se tiene que advertir en la notificación de las medidas de restauración susceptibles de ser adoptadas.

El presunto infractor o infractora dispone de un plazo de audiencia de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas, tanto respecto de la suspensión de obras, como en relación al carácter legalizable o ilegalizable de las obras o usos o con las medidas de restauración susceptibles de ser adoptadas .

267.2 En el plazo de quince días desde el vencimiento del plazo de audiencia, y atendidas las alegaciones formuladas, si es el caso, el órgano competente debe ratificar o revocar total o parcialmente la primera resolución. La suspensión provisional, si no se ratifica en este plazo de quince días, resta automáticamente sin efecto, de acuerdo con el qué establece el artículo 197.3 de la Ley de urbanismo.

267.3 En el supuesto de que se ratifique la procedencia de tramitar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística, el órgano competente tiene que acordar:

  1. Requerir a la persona interesada para que, en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución, proceda a solicitar la licencia o la modificación de licencia correspondiente.

  2. En el supuesto de que las obras tengan carácter manifiestamente ilegalizable y así hayan sido calificadas por el órgano competente para la incoación del procedimiento, requerir la persona interesada para que ejecute, en el plazo de un mes, las medidas de restauración de la realidad física o jurídica alterada que se establezcan y, en su caso, ajuste su actuación a la licencia u orden de ejecución otorgadas.

267.4 En el supuesto de que se haya efectuado el requerimiento de legalización previsto en la letra a del apartado 3 de este artículo, el órgano competente si la persona interesada no solicita la licencia en el plazo establecido o ésta es denegada, tiene que requerirla para que en el plazo de un mes proceda a la restauración de la realidad física o jurídica alterada, mediante la ejecución de las obras o actuaciones que se establezcan. El órgano competente tiene que efectuar este requerimiento en el plazo de un mes desde la fecha en que finalice el plazo para la legalización o desde la fecha de denegación de la licencia.

267.5 En el caso de que la potestad de protección de la legalidad urbanística sea ejercida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente debe comunicar al ayuntamiento correspondiente el requerimiento de legalización efectuado de acuerdo con el apartado 3 de este artículo, y el ayuntamiento debe comunicar al Departamento la resolución de la solicitud de licencia o, en su caso, que ésta no ha sido presentada.

267.6 Los requerimientos de restauración a los qué hacen referencia la letra b del apartado 3 y el apartado 4 de este artículo tienen que contener la advertencia expresa que, transcurrido el plazo de un mes sin haber procedido a la restauración, el órgano competente procederá a la ejecución forzosa, mediante la imposición de multas coercitivas en los términos del artículo 217.1 de la Ley de urbanismo y el artículo 277 de este Reglamento, o a la ejecución subsidiaria a cargo de la persona interesada.

267.7 La persona interesada, en el caso de que el plazo de un mes sea insuficiente para cumplir el requerimiento de restauración, puede presentar ante la administración competente un programa de restauración, en el cual fije el plazo exacto que necesita para el cumplimiento del mencionado requerimiento. El programa de restauración debe ser aprobado por la administración y, en todo caso, las obras o actuaciones se tienen que iniciar dentro del primer mes otorgado.

267.8 Transcurrido el plazo de un mes para proceder al cumplimiento del requerimiento de restauración, o el plazo que establezca el programa de restauración, en caso de inactividad de la persona interesada, el órgano competente tiene que acordar la ejecución forzosa, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo, que tiene que iniciar en el plazo de un mes.

267.9 Se pueden aplicar, entre otras medidas que sean adecuadas, las siguientes medidas de restauración de la realidad física o jurídica alterada, según los casos:

  1. Derribo de las obras ilegales.

  2. Replantación de plantas, árboles y arboledas.

  3. Reposición de los terrenos a su estado inicial.

  4. Reconstrucción o ejecución de las obras necesarias para reponer al estado inicial las edificaciones protegidas que hayan sido derribadas, totalmente o parcialmente, de manera ilegal, o que hayan sido objeto de obras también de manera ilegal.

  5. Reconstrucción de partes de edificios, instalaciones y otras construcciones que hayan sido derribadas o modificadas de manera ilegal y sean necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos, constituyan partes estructurales de los edificios o garanticen la seguridad de las personas.

  6. Instar la nulidad de las operaciones jurídicas que constituyan parcelación urbanística ilegal.

Artículo 268. Procedimiento de restauración en caso de obras o actuaciones ya ejecutadas.

268.1 El procedimiento de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado se puede incoar siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de seis años desde la finalización de las obras o actuaciones, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 202 y 219.6 de la Ley de urbanismo.

268.2 En el caso de obras o actuaciones sin licencia u orden de ejecución, o sin ajustarse a sus condiciones, ya finalizadas, el órgano municipal competente, una vez incoado el procedimiento de restauración tiene que acordar, según corresponda y previa audiencia por un plazo mínimo de quince días a la persona interesada, alguno de los requerimientos previstos en las letras a y b del apartado 3 del artículo 267 de este Reglamento, y tramitar el procedimiento de acuerdo con lo que establecen los apartados 4 a 9 del mencionado artículo 267 de este Reglamento.

Artículo 269. Protección de la legalidad urbanística en caso de obras o actuaciones amparadas en licencia u orden de ejecución.

269.1 Cuando las obras o actuaciones que presuntamente comporten vulneración de la legalidad urbanística estén amparadas en una licencia u orden de ejecución, la adopción de las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición de sanciones y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, requieren que previamente se anule el acto administrativo que autoriza las obras o actuaciones, de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación aplicable.

269.2 En caso de revisión de oficio de la licencia u orden de ejecución, si las obras están en curso de ejecución, el órgano competente, simultáneamente a la incoación del procedimiento de revisión tiene que suspender la ejecutividad del acto administrativo y tiene que ordenar la suspensión inmediata de las obras.

269.3 Una vez anulada una licencia u orden de ejecución, el órgano competente tiene que adoptar las medidas de restauración correspondientes, entre las que establece el apartado 9 del artículo 267 de este Reglamento, o cualquier otra que sea procedente.

Artículo 270. Procedimiento sancionador urbanístico ordinario.

270.1 La imposición de sanciones urbanísticas se tiene que ajustar al procedimiento que establece la normativa reguladora del procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad de Cataluña, con las especificidades que establece la Ley de urbanismo y este Reglamento, tanto si se tramita conjuntamente con el procedimiento de restauración de la realidad física y jurídica alterada, como si se tramita separadamente.

270.2 En todo caso, para iniciar el procedimiento sancionador se tiene que haber requerido a la persona presuntamente infractora la legalización de los hechos, salvo que este requerimiento no sea procedente por la manifiesta ilegalidad de los usos u obras en curso o ya ejecutados.

La tramitación de la solicitud de legalización interrumpe el plazo de prescripción de la infracción hasta la comunicación de la firmeza de la resolución de la solicitud de legalización.

270.3 La incoación del procedimiento sancionador comporta el nombramiento de un instructor o instructora y, si procede, de un secretario o secretaria. El expediente tiene que incorporar las actuaciones previas realizadas y tiene que incluir los siguientes datos: identificación de las personas presuntamente responsables y su grado de participación en los hechos, determinación de los hechos imputados a cada una de las personas presuntamente responsables, calificación de las posibles infracciones, las sanciones aplicables y, en su caso, los daños y perjuicios que se puedan haber ocasionado y las medidas de restauración susceptibles de ser adoptadas. Estos datos tienen que formar parte del contenido del pliego de cargos que elabora el instructor o la instructora.

270.4 Agotado el plazo de alegaciones y, en su caso, practicada la prueba, el instructor o instructora tiene que redactar la propuesta de resolución, la cual tiene que contener:

  1. Identificación de las personas responsables y su grado de participación.

  2. Calificación de la infracción, así como su graduación.

  3. El carácter legalizable o ilegalizable de la infracción.

  4. La sanción propuesta con las atenuantes o agravantes que sean de aplicación.

  5. El órgano competente para imponer la sanción.

  6. La determinación del beneficio obtenido por el infractor o infractora, si procede.

Los datos contenidos en la propuesta de resolución tienen que venir acompañados de sus correspondientes referencias normativas.

270.5 La resolución del procedimiento sancionador urbanístico debe decidir todas las cuestiones que se hayan planteado a lo largo de la instrucción, y tiene que pronunciarse expresamente sobre la imposición de sanciones.

Artículo 271. Procedimiento sancionador urbanístico abreviado.

271.1 En los supuestos de infracciones flagrantes tipificadas como leves, en que los hechos han sido recogidos en el acta correspondiente o bien en la denuncia de la autoridad competente, el órgano municipal competente puede aplicar las especificidades del procedimiento sancionador abreviado que se regula en la normativa reguladora del procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad de Cataluña.

271.2 El acuerdo de incoación tiene que señalar de forma expresa y motivada la decisión de tramitar el procedimiento sancionador abreviado.

Artículo 272. Procedimiento de resarcimiento.

272.1 En los casos en que, como consecuencia de actos constitutivos de infracción urbanística, se causen daños y perjuicios a los bienes o intereses públicos, y estos no se determinen en el procedimiento sancionador, se tiene que instruir un procedimiento de resarcimiento que se tiene que ajustarse a la tramitación que establece la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo común, y a lo que establece el artículo 219 de la Ley de urbanismo.

272.2 Cuando se trate de daños ocasionados a los bienes e intereses de la Generalidad de Cataluña, como consecuencia de actuaciones constitutivas de infracción urbanística, el órgano competente tanto para la incoación como para la resolución del procedimiento es el director o directora general de urbanismo.

Artículo 273. Concurrencia con ilícito penal.

273.1 Si en la tramitación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística se considera que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, el órgano administrativo competente para resolver el procedimiento debe comunicar los hechos a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal.

273.2 El instructor o instructora de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística tiene que suspender la tramitación administrativa, en cuanto al procedimiento sancionador, hasta que se produzca la resolución del orden penal, en los términos de la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora, una vez que la autoridad judicial ha incoado un proceso penal y en el supuesto de que el instructor o instructora constate la identidad de los hechos, de los sujetos y de los fundamentos.

273.3 La sustanciación del proceso penal no impide el mantenimiento de las medidas provisionales ya adoptadas, la adopción de otras medidas provisionales, ni la adopción y ejecución de las medidas de restauración de la realidad física alterada o del orden jurídico vulnerado que procedan.

Artículo 274. Intervención de las administraciones competentes.

274.1 Las personas que tengan la condición de interesadas en un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, en el supuesto de que el ayuntamiento no impulse la instrucción del procedimiento o no acuerde las actuaciones correspondientes en los plazos que establecen los artículos 265 a 272 de este Reglamento, pueden ejercer las acciones judiciales que proceden, de acuerdo con la legislación aplicable, para el caso de inactividad administrativa.

274.2 El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede ejercer la potestad de protección de la legalidad urbanística, de oficio o a instancia de las personas interesadas, en casos de presuntas infracciones graves o muy graves, previo requerimiento al ayuntamiento, efectuado de acuerdo con lo qué establece el apartado 3 de este artículo, y si el ayuntamiento no atiende este requerimiento.

274.3 En el caso a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la intervención del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, ya sea para la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, como para acordar la suspensión provisional de obras y actuaciones, requerir la legalización de las obras o actuaciones o adoptar las medidas de restauración, debe sujetarse al procedimiento siguiente:

  1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas tiene que remitir un requerimiento previo y motivado al órgano municipal competente, le tiene que enviar una copia de la denuncia o de la documentación que corresponda, y le tiene que otorgar un plazo de diez días para que incoe el correspondiente procedimiento de protección de la legalidad urbanística o para que acuerde la actuación que proceda. Asimismo, le tiene que indicar que, en el supuesto de que no actúe en este plazo, corresponderá al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejercer la potestad de protección de la legalidad urbanística.

  2. La decisión que, en uno u otro sentido, adopte el órgano municipal competente debe ser notificada al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas dentro del plazo otorgado. Si transcurrido éste, el órgano municipal competente no ha notificado la incoación del procedimiento, corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejercer la potestad de protección de la legalidad urbanística, en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo, y de acuerdo con los procedimientos que regulan los artículos 265 a 272 de este Reglamento.

  3. El plazo de diez días a que hace referencia la letra a de este apartado, se reduce a tres días en los casos en que el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas haga constar de manera expresa y motivada, en el requerimiento previo al órgano municipal competente, que se trata de un supuesto de urgencia.

274.4 Lo que establece el apartado 2 de este artículo es de aplicación, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a qué están sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo. De acuerdo con esto, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede ejercer directamente la potestad de protección de la legalidad urbanística, sin necesidad de requerimiento previo al ayuntamiento, cuando en suelo no urbanizable se lleven a cabo actuaciones de construcción, transformación o uso del suelo sin la aprobación previa del proyecto o del plan especial previsto en el artículo 48 de la Ley de urbanismo, o sin ajustarse al plan o proyecto aprobados, cuando por su naturaleza estén sometidas al procedimiento previsto por el indicado artículo.

274.5 El órgano del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas competente para adoptar los acuerdos correspondientes en ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística es el director o directora general de urbanismo, excepto en los supuestos de establecimiento de medidas de restauración en caso de infracciones muy graves y de imposición de sanciones de cuantía superior a 600.000 Euros, en los cuales corresponde adoptar el acuerdo al consejero o consejera. En el caso de que el Departamento instruya un único procedimiento de protección de la legalidad urbanística que incluya la adopción de las diversas medidas de protección que prevé el artículo 191.2 de la Ley de urbanismo, y que la competencia para adoptar las diversas medidas recaiga en órganos diferentes de acuerdo con las reglas anteriores, debe adoptarse una única resolución en el procedimiento para la cual es competente el órgano de rango jerárquico superior.

274.6 Los ayuntamientos y el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidat de Cataluña se tienen que notificar mutuamente todas las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de protección de la legalidad urbanística en los supuestos en que hayan intervenido las dos administraciones. En todo caso, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña tiene que notificar a los ayuntamientos sus resoluciones que pongan fin a los procedimientos tramitados en ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y, en el caso de procedimientos iniciados al amparo del apartado 4 de este artículo, también debe comunicar su incoación.

CAPÍTULO II.
DISCIPLINA URBANÍSTICA.

SECCIÓN I. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 275. Disposiciones generales.

275.1 En el caso de que sobre una misma persona se instruya un procedimiento sancionador por un solo hecho constitutivo de dos o más infracciones o cuando una de ellas sea el medio necesario para cometer la otra, se le tiene que imponer la sanción que corresponda a la infracción cometida más grave, para la graduación de la cual hay que tener en cuenta el resultado final perseguido y el daño causado.

275.2 Cuando una misma persona es responsable de la comisión de dos o más infracciones y no se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 1, se le tienen que imponer las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas.

275.3 Cuando las personas responsables de la comisión de una misma infracción son diversas, se tiene que imponer a cada una de ellas una sanción independiente, salvo el supuesto en que la obligación prevista legalmente corresponda a diversas personas conjuntamente, las cuales tienen que responder solidariamente de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan.

275.4 En el supuesto del apartado 2 y en el supuesto del apartado 3 de imposición de sanciones independientes a diversos responsables, el órgano competente para imponer las sanciones es el que tiene atribuida la competencia para imponer la sanción de más cuantía.

Artículo 276. Restauración voluntaria de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado.

276.1 Procede acordar la suspensión del procedimiento de protección de la legalidad urbanística que pueda dar lugar a la adopción del acuerdo de restauración y a la imposición de sanciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 209 de la Ley de urbanismo, si la persona interesada, antes de que sea firme en vía administrativa la resolución por la que se establecen las medidas de restauración y las sanciones correspondientes, da cumplimiento a los requisitos siguientes:

  1. Si expresa la decisión de proceder a la restauración voluntaria y acredita que ha solicitado las licencias o autorizaciones adecuadas para ejecutar las medidas de restauración de la realidad física alterada o del orden jurídico infringido, con la documentación correspondiente.

  2. Si constituye una garantía en cuantía no inferior al 50% del presupuesto de restauración ante la administración que instruye el procedimiento de protección de la legalidad, mediante alguna de las formas admitidas por la legislación de contratos de las administraciones públicas.

  3. Si presenta la documentación y la garantía a qué se refieren los apartados anteriores antes de que se acuerde y notifique a la persona interesada la resolución del procedimiento de protección de la legalidad urbanística.

276.2 La suspensión no afecta la ejecutividad de las medidas cautelares que se hayan acordado.

276.3 Cuando la administración de la Generalidad ejerza la competencia de protección de la legalidad urbanística, la acreditación a que se refiere el apartado 1.a de este artículo debe realizarse mediante un certificado de la administración competente para resolver sobre la solicitud de la licencia o autorización, que indique la fecha de presentación de la solicitud y si ésta reúne los requisitos para ser admitida a trámite, sin perjuicio de cuál sea la resolución definitiva del procedimiento.

276.4 Derogado por Ley 3/2012, de 22 de febrero.

SECCIÓN II. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA.

Artículo 277. Ejecución de las resoluciones administrativas en materia de protección de la legalidad urbanística. Multas coercitivas.

277.1 Las resoluciones que se dicten en materia de protección de la legalidad urbanística son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de lo que prevé el artículo siguiente cuanto a la ejecución de las sanciones administrativas, y los órganos administrativos competentes pueden hacer uso de los medios de ejecución forzosa que prevé la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo común.

277.2 Las resoluciones administrativas adoptadas en los procedimientos de protección de la legalidad urbanística tienen que establecer el plazo para que la persona interesada haga efectivo su contenido y tienen que advertir que, en caso de incumplimiento, el órgano administrativo competente procederá bien a la imposición de multas coercitivas de manera reiterada hasta conseguir el cumplimiento de la resolución, o bien a su ejecución subsidiaria, a cargo de la persona interesada.

277.3 Cualquier gasto ocasionado por la actuación subsidiaria de la administración corre a cargo de la persona interesada.

277.4 Las multas coercitivas son totalmente compatibles con la imposición de sanciones por la comisión de una infracción urbanística.

277.5 Los criterios de aplicación de las multas coercitivas en todos los casos previstos en el artículo 217.2 de la Ley de urbanismo, son los siguientes:

  1. Se impone la multa de hasta 1.000 euros cuando se trata del primer incumplimiento de la orden de suspensión de obras, de la medida de restauración o de la orden de ejecución de obras y se gradúa su cuantía en función de la sanción que corresponde a la infracción cometida o en función del coste estimado de las obras que se ordena ejecutar.

  2. Se impone la multa de 1.001 a 2.000 euros cuando se trata del segundo incumplimiento, y graduada de acuerdo con lo que establece la letra anterior.

  3. Se impone la multa de 2.001 a 3.000 euros, si se trata del tercero o sucesivos incumplimientos, graduada de acuerdo con el qué establece la letra a de este apartado.

277.6 En aplicación del principio de proporcionalidad, en ningún caso cada una de las multas coercitivas no puede ser superior a la sanción que corresponda imponer como consecuencia de la infracción urbanística cometida, sin perjuicio que la suma de las sucesivas multas coercitivas pueda superar el importe de la sanción.

277.7 La competencia para acordar la ejecución forzosa y la imposición de multas coercitivas corresponde al alcalde o la alcaldesa o, si la potestad de protección de la legalidad urbanística es ejercida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, al director o directora general de urbanismo.

Artículo 278. Ejecución de las sanciones urbanísticas.

278.1 La ejecución de las sanciones que se impongan por razón de la comisión de infracciones urbanísticas se ajusta a lo que establece la normativa aplicable en materia de recaudación.

278.2 La ejecución de las sanciones urbanísticas se inicia una vez son firmes en vía administrativa. La resolución sancionadora puede adoptar las medidas cautelares precisas, como la presentación de una fianza, para garantizar la eficacia de la resolución mientras no sea ejecutiva.

278.3 La notificación de la resolución sancionadora, si pone fina a la vía administrativa, o la notificación de la resolución del recurso administrativo correspondiente, cuando sea desestimatorio de las pretensiones de la persona interesada, tienen que concretar los plazos para efectuar el pago en periodo voluntario, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de recaudación.

SECCIÓN III. CIRCUNSTANCIAS QUE MODULAN LA RESPONSABILIDAD. PERSONAS RESPONSABLES.

Artículo 279. Circunstancias que modulan la responsabilidad en las infracciones urbanísticas.

279.1 Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los infractores:

  1. Prevalecer-se de tener la titularidad de un oficio o cargo público, para cometer una infracción en beneficio propio.

  2. La utilización de la violencia y otras formas de coacción contra funcionarios encargados de la protección de la legalidad urbanística.

  3. La falsificación de documentos y la alteración de los supuestos de hecho cuando unos y otros legitimen la actuación urbanística.

  4. El perjuicio causado a terceros, o bien el aprovechamiento de la necesidad de terceras personas.

  5. Causar un perjuicio común a una pluralidad de personas.

  6. El incumplimiento de las órdenes de paralización o ejecución dictadas por la administración.

  7. Dificultar el ejercicio de la función inspectora de la administración competente.

279.2 Procede atenuar la responsabilidad de los infractores en los supuestos siguientes:

  1. Cuando falte la intención de causar un daño de la entidad que efectivamente se ha causado a los intereses públicos o privados afectados por el hecho ilícito.

  2. Cuando el infractor haya procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la incoación de las actuaciones administrativas de protección de la legalidad urbanística, sin perjuicio de la aplicabilidad, si procede, de lo que establecen los artículos 208 y 209 de la Ley de urbanismo.

279.3 Son circunstancias que pueden agravar o atenuar la responsabilidad de los infractores:

  1. El mayor o menor conocimiento técnico de la actuación, de acuerdo con la profesión o la actividad habitual de los infractores.

  2. La entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción y el mayor o menor beneficio económico conseguido, así como la realización del hecho ilícito con o sin la intención de conseguir un beneficio económico.

279.4 En cualquier caso, la graduación de las sanciones aplicables tiene que responder también a la ponderación de la gravedad del daño con el que la infracción afecta los intereses generales protegidos por el ordenamiento jurídico-urbanístico o a la gravedad del riesgo creado en relación a estos intereses, a la existencia de intencionalidad o reiteración, a la naturaleza de los perjuicios causados, a la reincidencia, y al carácter legalizable o ilegalizable de los hechos constitutivos de infracción.

279.5 Si de acuerdo con el artículo 211.4 de la Ley de urbanismo se tiene que incrementar el importe de la sanción hasta alcanzar la cuantía del beneficio obtenido por el infractor, porque éste es superior, hay que descontar del beneficio el coste estimado de las actuaciones pertinentes de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado, sin perjuicio de la liquidación que hay que practicar teniendo en cuenta el coste que finalmente resulte de la ejecución efectiva de estas actuaciones.

279.6 A efectos de fijar el importe de la sanción, la fecha a considerar para determinar el beneficio obtenido es:

  1. La fecha de finalización de las obras o de cese del uso ilegal, sin perjuicio que si se trata de un uso continuado, la valoración del beneficio hay que referirla a la fecha de formulación del pliego de cargos.

  2. La fecha de otorgamiento de la licencia o de la adopción de la orden de ejecución, en el supuesto de que las obras o actuaciones constitutivas de la infracción hubiesen sido amparadas en licencia u orden de ejecución.

Artículo 280. Personas responsables a los efectos del régimen sancionador.

280.1 Todas las personas físicas o jurídicas que incurran en infracción urbanística con sus acciones u omisiones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 213.1 de la Ley de urbanismo, son responsables, a los efectos del régimen sancionador regulado por el ordenamiento urbanístico, incluso a título de simple inobservancia.

280.2 Pueden ser responsables, en función de su grado de intervención en la comisión de la infracción urbanística, los agentes de la edificación, que se definen como todas las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en el proceso de edificación, de acuerdo con la legislación aplicable sobre ordenación de la edificación.

A tales efectos, se consideran promotores los agentes, los gestores o los impulsores de la actuación en el suelo, sobre el cual o bajo el cual se efectúe o se hubiese efectuado la infracción, si no son las personas propietarias.

280.3 Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones en las cuales incurran por decisión de sus órganos, o bien por la actuación de sus agentes, sin perjuicio que asuman también el coste de las medidas de reparación y, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

CAPÍTULO III.
INSPECCIÓN URBANÍSTICA.

Artículo 281. Colaboración entre administraciones en la inspección urbanística.

Las administraciones públicas tienen que prestar la colaboración necesaria y permitir el acceso a sus archivos a la administración que ejerza la potestad de protección de la legalidad urbanística, a los efectos de la realización de tareas inspectoras y para la determinación y comprobación, respectivamente, de los presuntos responsables de las infracciones cometidas y de la comisión de les referidas infracciones.

Artículo 282. Facultades y funciones de la inspección urbanística.

282.1 El personal al servicio de las administraciones públicas al cual se encomiende el ejercicio de la inspección urbanística está facultado para entrar y permanecer en las fincas, construcciones y otros lugares sujetos a su actuación inspectora el tiempo necesario para llevar a cabo esta actuación.

282.2 Al personal que tenga encomendado el ejercicio de la inspección urbanística le corresponden las funciones siguientes:

  1. La investigación y comprobación del cumplimiento de la normativa urbanística, y la práctica de las pruebas y mediciones necesaria para esta finalidad.

  2. En su caso, la propuesta de adopción de medidas provisionales y de incoación de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística que corresponda.

Artículo 283. Informes que resultan de la inspección urbanística.

Los informes resultantes de las inspecciones urbanísticas tienen que contener, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Lugar y fecha de la inspección y de la emisión del informe.

  2. Identificación de la persona que lo suscribe.

  3. Datos identificativos de las personas presuntamente responsables, si se conocen.

  4. Descripción de los hechos causantes de la presunta infracción, con distinción de los actos amparados por una autorización administrativa y de aquéllos que no lo estén.

  5. Documentación gráfica que acredite el estado de las obras a la fecha de la inspección.

  6. Régimen, clasificación y calificación urbanística del suelo con referencia expresa a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico vigente.

  7. Precepto o preceptos urbanísticos presuntamente infringidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Consulta telemática de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

1. La consulta telemática de los instrumentos de planeamiento que regula el artículo 17.3 de este Reglamento se debe hacer efectiva en los plazos y condiciones siguientes:

  1. Desde el 1 de julio de 2007 los ayuntamientos de más de diez mil habitantes deben garantizar la consulta telemática de los instrumentos de planeamiento municipal que se aprueben definitivamente a partir de la referida fecha, y del instrumento de planeamiento general vigente en el municipio, con independencia de la fecha en que éste haya sido aprobado.

  2. El acceso telemático en el resto de instrumentos de planeamiento municipal vigentes en el municipio se hará efectivo progresivamente, en función de los medios técnicos, económicos y organizativos de que se disponga.

2. A partir del 1 de julio de 2007, la Administración de la Generalidad y los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes tienen que dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 23.2 de este Reglamento en relación a la convocatorias de información pública que tengan lugar a partir de esta fecha en los procedimientos de planeamiento y gestión urbanísticos que tramiten.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Acceso telemático a los instrumentos incorporados al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.

El acceso telemático que regula el artículo 18.4 de este Reglamento se debe hacer efectivo en los plazos y condiciones siguientes:

  1. Desde el 1 de julio de 2007, el Registro de planeamiento de Cataluña debe garantizar el acceso telemático a los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben definitivamente a partir de la referida fecha y a los planes de ordenación urbanística municipal aprobados desde la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de urbanismo.

  2. El acceso telemático en el resto de instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes se hará efectivo progresivamente, en función de los medios técnicos, económicos y organizativos de que se disponga.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Informe del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca respecto a las actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable.

De conformidad con lo que establece la disposición adicional quinta de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, el informe del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca previsto en el artículo 48.1.d de la Ley de urbanismo y 57.1.d de este Reglamento, en la tramitación de los planes especiales o en la aprobación de los proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable no comprendidos en un plan especial agrario, tiene carácter vinculante para el órgano competente para su aprobación definitiva en el caso de que sea desfavorable a la ejecución del proyecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Adaptación de los instrumentos de planeamiento general a la Ley de urbanismo.

En el caso de instrumentos de planeamiento general no adaptados a la Ley de urbanismo, la formulación y tramitación del plan de ordenación urbanística municipal correspondiente no se considera en ningún caso como revisión anticipada del planeamiento general vigente, aunque no se haya agotado el plazo previsto en éste, y no requiere la autorización o aprobación previas que regula el artículo 93.2 de la Ley de urbanismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Utilización de la cartografía oficial en Cataluña.

En la elaboración de los planos de los diferentes instrumentos urbanísticos se tiene que utilizar cartografía oficial en Cataluña, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña. En defecto de cartografía oficial registrada de la escala exigida, los planos se tienen que elaborar sobre cartografía referenciada sobre coordenadas UTM.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Informe del Departamento competente en materia de vivienda en la tramitación de los planes urbanísticos.

Simultáneamente al trámite de información pública de un plan urbanístico las determinaciones del cual afecten el uso residencial, hay que solicitar informe al Departamento competente en materia de vivienda en relación a la adecuación del plan a las determinaciones aplicables en materia de vivienda. El informe se ha de emitir en el plazo de un mes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de la directriz de protección frente a los riesgos de inundación en el caso de planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo.

En el caso de planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo:

  1. Los planes parciales urbanísticos y los planes parciales urbanísticos de delimitación en el ámbito de los cuales haya terrenos incluidos en alguna de las zonas inundables reguladas en el artículo 6 de este Reglamento, se tienen que ajustar a las condiciones y limitaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del mencionado artículo, o bien tienen que prever, con el informe favorable de la administración hidráulica, la ejecución de las obras necesarias para que las cotas definitivas resultantes de la urbanización cumplan las condiciones de grado de riesgo de inundación adecuadas para la implantación de la ordenación y usos establecidos por el indicado planeamiento. En cualquier caso, la ejecución de estas obras debe constituir una carga de urbanización de los ámbitos de actuación urbanística en los cuales estén incluidos los terrenos.

  2. Los planes especiales para la nueva implantación de campings y de establecimientos de turismo rural en suelo no urbanizable están sujetos a los criterios establecidos en el artículo 6 de este Reglamento, de manera que dentro de la zona de sistema hídrico y dentro de las zonas de inundación grave y moderada de la zona inundable por episodios extraordinarios sólo se pueden admitir espacios libres vinculados al establecimiento o la actividad. Las zonas de acampada y los edificios de servicios se tienen que situar fuera de estas zonas.

  3. Los planes de mejora urbana se rigen por los criterios de ordenación establecidos en el planeamiento general. No obstante, para la aprobación de los planes de mejora urbana que tengan por objeto actuaciones urbanísticas integradas para completar el tejido urbano o transformar el modelo urbanístico preexistente, se puede exigir, como carga de urbanización del sector, la ejecución de las obras de protección y la adopción de las otras medidas necesarias para evitar los riesgos para la seguridad de las personas que puede comportar la ordenación establecida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Estudios de inundabilidad en caso de falta de instrumento de planificación hidráulica aprobado.

1. Cuando no se disponga del correspondiente instrumento de planificación sectorial aprobado por la administración hidráulica competente que delimite las zonas inundables, el planeamiento urbanístico que incluya en su ámbito terrenos emplazados en zonas potencialmente inundables tiene que incorporar, como documento integrante del informe ambiental, un estudio de inundabilidad, que debe ser informado favorablemente por la administración hidráulica competente en el seno de la tramitación del plan. En este estudio, que debe realizarse sobre cartografía digital, se tienen que determinar las zonas inundables de acuerdo con los criterios que establecen los apartados siguientes.

2. A los efectos del apartado anterior, la zona fluvial se determina:

  1. A todos los efectos por la avenida de periodo de retorno de 10 años.

  2. En el caso de zonas llanas en que la avenida de periodo de retorno de 10 años y la vegetación de ribera asociada alcancen anchuras superiores a 100 metros respeto del límite del cauce, la zona fluvial se fija en 100 metros.

  3. En aquellos cursos fluviales encauzados entre motas se toma como referencia, para la delimitación de la zona fluvial, la contramota externa.

3. A los efectos del apartado 1, la zona de sistema hídrico se determina:

  1. A todos los efectos por la avenida de periodo de retorno de 100 años, sin tener en cuenta en este cálculo la existencia de motas, cuando las haya.

  2. En el caso de zonas llanas en que la avenida de periodo de retorno de 100 años alcance anchuras superiores a 100 metros respeto del límite del cauce, el sistema hídrico no superará éstos 100 metros.

  3. En el caso de zonas de montaña, la delimitación de la zona derivada de la avenida de periodo de retorno de 100 años se puede corregir teniendo en cuenta las características fisiográficas e hidrológicas específicas.

4. A los efectos del apartado 1, la zona inundable por episodios extraordinarios se determina por la avenida de periodo de retorno de 500 años. En aquellos casos en que no se pueda disponer de modelización hidráulica se puede utilizar la delimitación geomorfológica de las zonas potencialmente inundables.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen aplicable a las construcciones y actividades existentes dentro de la zona fluvial en caso de planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo.

En el caso de planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo, se tiene que aplicar el régimen de fuera de ordenación a las construcciones y actividades preexistentes que, con ocasión de la aprobación de la planificación hidrológica o de la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico que incorpore el estudio de inundabilidad, se constate que están incluidas dentro de la correspondiente delimitación de la zona fluvial, siempre y cuando no concurran los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento y mientras no se ejecuten las obras necesarias para la protección frente a los riesgos de inundación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen aplicable a los terrenos con pendiente elevada en caso de planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo.

En el caso de planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo, el planeamiento derivado se tiene que ajustar a los criterios de ordenación establecidos en el planeamiento general que desarrolla, minimizando la edificación en los terrenos con pendiente superior al 20%.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Establecimiento del deber de conservación en caso de planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo.

En el caso de planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo, los planes parciales urbanísticos, de delimitación o no, y los planes de mejora urbana pueden imponer a las personas propietarias la obligación de conservar las obras de urbanización, si concurren las circunstancias y de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 68.7 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen aplicable a las viviendas preexistentes en suelo no urbanizable que no se ajusten a la Ley de urbanismo.

1. Las construcciones preexistentes en suelo no urbanizable destinadas a vivienda, que no sean incluidas en el catálogo de masías o casas rurales o no estén asociadas a explotaciones rústicas, pueden permanecer sobre el territorio con el uso mencionado, si el planeamiento urbanístico no lo impide, y se sujetan al régimen siguiente:

  1. Si las viviendas se implantaron ilegalmente, y ha prescrito la acción de restauración de la realidad física alterada, restan sujetas al régimen de fuera de ordenación que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 102 de la Ley de urbanismo y 119.1 de este Reglamento.

  2. Si las viviendas no se implantaron ilegalmente, restan sujetas al régimen de disconformidad que establecen los artículos 102.4 de la Ley de urbanismo y 119.2 de este Reglamento.

2. Si las edificaciones objeto del apartado número 1 anterior reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad, basta con la obtención de la correspondiente cédula de habitabilidad para reanudar el uso de vivienda, Si faltan las condiciones mínimas de habitabilidad, las obras necesarias para alcanzarlas, pueden ser autorizadas mediante el procedimiento regulado en el artículo 58 de este Reglamento, siempre y cuando sean autorizables de acuerdo con el régimen de fuera de ordenación o de disconformidad que les sea aplicable.

3. Si el planeamiento urbanístico general lo prevé expresamente, y en tanto el mencionado planeamiento no se adapte a la Ley de urbanismo, se puede autorizar la ampliación de las viviendas a las que hace referencia el apartado 1.b de esta disposición mediante el procedimiento regulado en el artículo 58 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Régimen aplicable a otras construcciones preexistentes en suelo no urbanizable inadmitidas por la Ley de urbanismo.

1. Las edificaciones preexistentes en suelo no urbanizable efectivamente destinadas a usos diferentes de la vivienda que no sean admitidas por la Ley de urbanismo:

  1. Si se implantaron ilegalmente, y ha prescrito la acción de restauración de la realidad física alterada, restan sujetas al régimen de fuera de ordenación que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 102 de la Ley de urbanismo y 119.1 de este Reglamento.

  2. Si no se implantaron ilegalmente, restan sujetas al régimen de disconformidad que establecen los artículos 102.4 de la Ley de urbanismo y 119.2 de este Reglamento.

2. Si el planeamiento urbanístico general lo prevé expresamente, y en tanto el mencionado planeamiento no se adapte a la Ley de urbanismo, se puede autorizar la ampliación de las edificaciones a qué hace referencia el apartado 1.b de esta disposición mediante el procedimiento regulado en el artículo 58 de este Reglamento.

3. Los cambios de uso en las mencionadas edificaciones se tienen que ajustar en cualquier caso a las determinaciones de la Ley de urbanismo, salvo que se trate de reanudar el mismo uso concreto que fue objeto de autorización, y están sujetas a la obtención de licencia municipal de acuerdo con el procedimiento que regula el artículo 58 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Procedimiento aplicable a las nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera, forestal o, en general, rústica, en municipios sin planeamiento urbanístico general o con planeamiento urbanístico general aprobado de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002.

En municipios sin planeamiento urbanístico general o con planeamiento urbanístico general aprobado de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002, los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera, forestal o, en general, rústica, a qué se refieren los artículos 47.6.a de la Ley de urbanismo y 48 de este Reglamento, se tienen que sujetar al procedimiento previsto en los artículos 48 de la Ley de urbanismo y 57 de este Reglamento, si superan los umbrales establecidos por el planeamiento territorial o por los planes directores urbanísticos, o en defecto de éstos, si superan cualquiera de los umbrales siguientes: ocupación en planta de 500 metros cuadrados, techo total de 1.000 metros cuadrados o altura máxima de 10 metros.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Determinaciones relativas a las necesidades sociales de acceso a la vivienda en el marco del planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo.

1. En caso de falta de plan de ordenación urbanística municipal o de programa de actuación urbanística municipal adaptados a las determinaciones de la Ley de urbanismo, la aplicación de las reservas de suelo para viviendas asequibles y de protección pública es preceptiva, en los términos que establece el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de urbanismo, en los sectores de suelo urbanizable y en los sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean techo residencial de nueva implantación. No obstante, el órgano autonómico competente puede autorizar, en ocasión de la aprobación definitiva del plan o de la emisión del informe que regula el artículo 85 de la Ley de urbanismo, la disminución de las mencionadas reservas en los sectores para los que se establezca una densidad inferior a veinticinco viviendas por hectárea y una tipología edificatoria incompatible con la construcción de viviendas protegidas.

2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, se considera techo residencial de nueva implantación el techo previsto por el planeamiento general en los indicados sectores de planeamiento derivado que esté destinado a vivienda, de manera exclusiva o indistintamente con otros usos. Sin embargo, no se considera techo residencial de nueva implantación el techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en estos sectores.

3. En caso de falta de plan de ordenación urbanística municipal o de programa de actuación urbanística municipal que definan el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, el establecimiento de este sistema, la calificación de suelo urbano con este destino y la determinación de reservas en sectores de planeamiento derivado, debe preverse mediante una modificación del planeamiento general. En el caso de que se califiquen como sistema de viviendas dotacionales públicas suelos anteriormente calificados como sistema de equipamientos comunitarios, o se prevean reservas para el sistema de vivienda dotacional pública en sustitución de las reservas mínimas legales destinadas a equipamientos comunitarios que establece el artículo 66.1.c de este Reglamento, se tiene que acreditar que la suficiencia de los equipamientos comunitarios previstos o existentes justifica esta modificación o sustitución. En todo caso, mediante una modificación o modificaciones sucesivas del planeamiento general no se puede reducir, en conjunto, más de un 5% de la superficie del suelo urbano y urbanizable calificada o reservada por el planeamiento general como sistema de equipamientos públicos locales. Las modificaciones del planeamiento general tienen que acreditar que no se supera este límite.

4. Es de aplicación a las modificaciones de planeamiento a qué hace referencia el apartado 3 de esta disposición lo que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 118 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Previsiones temporales de los planes de etapas de los planes parciales urbanísticos que desarrollan planeamiento urbanístico general falto de estas previsiones.

Los planes parciales urbanísticos, sean o no de delimitación, que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, que tengan por objeto la implantación de crecimientos residenciales, y que desarrollen planeamiento urbanístico general que no tenga establecidas previsiones temporales en los términos definidos en el artículo 65.1.c de este Reglamento, pueden prever en el plan de etapas su ejecución gradual de acuerdo, en su caso, con las determinaciones de los planes territoriales parciales y de los planes directores territoriales y urbanísticos o, en su defecto, en aplicación de los criterios que establezca la administración competente con motivo de su aprobación, en función de la dimensión relativa del sector respecto al conjunto de suelo urbano y de suelo urbanizable en curso de ejecución del municipio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Informe ambiental de los planes derivados de instrumentos de planeamiento general no adaptados a la Ley de urbanismo.

Los informes ambientales de los planes derivados de instrumentos de planeamiento general no adaptados a la Ley 2/2002 tienen que especificar, además de los aspectos señalados en el artículo 100 de este Reglamento, todos aquellos otros requeridos por el artículo 70 también de este Reglamento que sean necesarios para el análisis de sus repercusiones ambientales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Evaluación ambiental de los planes urbanísticos.

1. Mientras no se apruebe la Ley autonómica que desarrolle la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, tienen que ser objeto de evaluación ambiental los instrumentos de planeamiento que señala el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley de urbanismo, sin perjuicio de la decisión previa que corresponda adoptar, caso a caso, respecto a la sujeción a evaluación ambiental de aquellos planes directores urbanísticos que se prevea que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente y de los planes parciales urbanísticos que desarrollen planeamiento urbanístico general que no ha sido objeto de evaluación ambiental.

2. Los planes sometidos a evaluación ambiental, que estén en trámite en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, se han de sujetar a las reglas que establece el artículo 115, en los sucesivos trámites que se hayan de efectuar. En todo caso, los planes que se hayan aprobado inicialmente con posterioridad al 30 de abril de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, si ya han efectuado la información pública, habrán de completarla hasta el plazo de 45 días y dar cumplimiento a las reglas que establecen las letras d y e del artículo 115 de este Reglamento.

Notas:
Artículos 128 y 219:
Redacción según Decreto 80/2009, de 19 de mayo, por el que se establece el régimen jurídico de las viviendas destinadas a hacer efectivo el derecho de realojamiento, y se modifica el Reglamento de la Ley de urbanismo con respecto al derecho de realojamiento.
Capítulo V; Artículos 219 bis, 219 ter, 219 quinquies, 219 sexies, 219 septies, 219 octies, 219 nonies, 219 decies, 219 undecies, 219 duodecies, 219 terdecies, 219 quaterdecies, 219 quindecies, 219 sexdecies y 219 septendecies; Secciones primera, segunda y tercera:
Añadido por Decreto 80/2009, de 19 de mayo, por el que se establece el régimen jurídico de las viviendas destinadas a hacer efectivo el derecho de realojamiento, y se modifica el Reglamento de la Ley de urbanismo con respecto al derecho de realojamiento.
Artículos 58 (letra a), 151, 224 ( apdo 2.a in fine y 3), 225 (apdo. 2) y 276 (apdo. 4):
Derogado por Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
Incluida corrección de errores publicada en el DOGC núm. 4760, de 14 de noviembre de 2006.



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