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Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña.


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TÍTULO XX.
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ENTES LOCALES.

Artículo 282. Clasificación.

282.1 El personal al servicio de las corporaciones locales está formado:

  1. Por los funcionarios de carrera.

  2. Por el personal interino.

  3. Por el personal laboral.

  4. Por el personal eventual.

282.2 Los funcionarios de carrera pueden ser funcionarios con habilitación nacional. A los funcionarios de carrera se les reservan funciones determinadas por la normativa básica del Estado y las otras que establecen las normas que la despliegan.

282.3 El personal laboral puede ser de carácter permanente o de carácter no permanente.

Artículo 283. Plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

283.1 Los entes locales tienen que aprobar anualmente, mediante su presupuesto, las plantillas, las cuales tienen que comprender todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal.

283.2 Los entes locales tienen que formar la relación de puestos de trabajo de su organización, de acuerdo con lo que establece la legislación básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad.

283.3 La relación de puestos de trabajo puede atribuir, excepcionalmente, a alguno o a algunos de estos puestos la condición de polivalente, de acuerdo con las necesidades especiales del ente local. En este caso, tienen que determinarse los periodos temporales correspondientes, y las condiciones generales de selección tienen que comprender los requisitos exigibles para ejercer las diferentes funciones asignadas al puesto de trabajo.

283.4 Tiene que enviarse copia de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales en el plazo de treinta días desde la aprobación, y tienen que publicarse íntegramente en el BOP y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 284. Registro de personal.

284.1 Los entes locales tienen que constituir también un registro de su personal, en el cual tiene que inscribirse todo el personal a su servicio y tienen que anotarse exclusivamente los actos que afectan a la vida administrativa de éste. El registro tiene que determinar, además, las nóminas, a efectos de la debida justificación de retribuciones, las cuales tienen que estar coordinadas con las de los demás ente públicos.

284.2 Cada miembro del personal de los entes locales puede acceder libremente a su expediente individual.

284.3 En el ejercicio de sus funciones de cooperación y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Generalidad, las comarcas tienen que cooperar en la constitución del registro de personal de sus municipios.

Artículo 285. Ofertas de ocupación.

285.1 Las corporaciones locales tienen que formular públicamente sus ofertas de ocupación, de acuerdo con lo que se establece reglamentariamente.

285.2 En la oferta pública se tiene que hacer constar, en su caso, la aplicación de lo que establece el artículo 286.4.

Artículo 286. Selección del personal.

286.1 El acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las corporaciones locales tiene que hacerse de acuerdo con la oferta pública de ocupación, mediante una convocatoria pública y los sistemas de concurso, concurso oposición u oposición libre, en los que tiene que garantizarse el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, de mérito y de capacidad.

286.2 Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para proveer puestos de trabajo tienen que publicarse en el BOP y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

286.3 La selección tiene que hacerse de acuerdo con las reglas básicas, los programas mínimos y la titulación contenidas en la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña. El pleno de la corporación tiene que aprobar las bases.

286.4 Si lo acuerda el pleno de la corporación local, la selección de su personal puede encomendarse a la Generalidad, mediante la Escuela de Administración Pública de Cataluña. En este caso, la Generalidad aprueba las bases y hace la convocatoria y el proceso de selección, en el marco de lo que establece el apartado 3.

Artículo 287. Determinación de cuerpos, escalas, plazas y categorías.

287.1 Corresponde a los entes locales determinar los cuerpos, las escalas, las plazas y las categorías de sus funcionarios, los cuales tienen que agruparse de acuerdo con los grupos de titulación establecidos por la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña. El ejercicio de esta facultad tiene que ajustarse a los criterios de coordinación y de homologación establecidos para garantizar la movilidad funcionarial.

287.2 De acuerdo con sus ofertas de ocupación pública, las entidades locales tienen que seleccionar al personal por medio de convocatoria pública y de los sistemas de concurso, oposición y concurso oposición libres, en los cuales tienen que quedar garantizados los principios de igualdad, de mérito, de capacidad y de publicidad. En el proceso de selección, tiene que acreditarse el conocimiento del catalán y, en los entes locales de Era Val d'Aran, también del aranés, tanto en la expresión oral como en la escrita, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate.

Artículo 288. Oposición.

La selección por oposición consiste en superar las pruebas teóricas y prácticas exigidas en la convocatoria pública, adecuadas al ejercicio de la función y también, si procede, en superar un curso selectivo de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña cuando se trata de proveer plazas de los grupos A y B. Para los funcionarios de los grupos C, D y E los cursos de formación de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, en los casos en que se establezcan, no tienen carácter selectivo.

Artículo 289. Concurso oposición.

289.1 La selección por concurso oposición consiste en superar las pruebas correspondientes y, en su caso, los cursos selectivos de formación, y también en poseer determinadas condiciones debidamente valoradas de formación, de méritos o de grados de experiencia.

289.2 La valoración de estos méritos o niveles de experiencia no puede significar, en relación con las pruebas selectivas, más de la tercera parte de la puntuación máxima asumible en el conjunto del concurso oposición. Con la finalidad de asegurar la debida idoneidad de los candidatos, éstos tienen que superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima que se ha establecido para las pruebas selectivas respectivas.

289.3 Cuando la fase de concurso es previa a la oposición, no puede tener carácter eliminatorio.

Artículo 290. Concurso.

290.1 La selección por concurso consiste en valorar los méritos, de acuerdo con el baremo incluido en la convocatoria correspondiente, la cual tiene que ser en todos los casos pública y libre.

290.2 El sistema de concurso sólo puede utilizarse para adquirir la condición de funcionario con carácter excepcional cuando se trata de proveer puestos de trabajo correspondientes a plazas singulares pertenecientes a los grupos A y B que, en razón de las características y de la tecnificación, tienen que ser provistas con personal de méritos relevantes y condiciones excepcionales.

290.3 Las dotaciones para proveer plazas por el sistema de concurso tienen que figurar debidamente especificadas en un anexo al presupuesto.

Artículo 291. Personal interino y laboral.

291.1 El personal interino y el personal laboral no permanente son seleccionados mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso, salvo en los casos de máxima urgencia.

291.2 A los efectos del apartado 1, el ente local puede convocar un único concurso anual, donde tiene que establecerse el orden de preferencia para proveer las vacantes que se produzcan durante el año.

291.3 En el caso de máxima urgencia, el nombramiento del funcionario o la contratación de personal tienen que publicarse en el BOP y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y tiene que darse conocimiento al pleno en la primera sesión que tenga.

Artículo 292. Tribunales de selección.

292.1 Los miembros de los tribunales o de órganos similares tienen que ser designados por la corporación de acuerdo con las normas siguientes:

  1. Un tercio está integrado por miembros y/o funcionarios de la misma corporación.

  2. Otro tercio está integrado por personal técnico.

  3. El otro tercio está integrado por representantes de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, a propuesta de la misma Escuela.

292.2 En los tribunales u órganos similares tiene que garantizarse la presencia de funcionarios, pero en ningún caso tienen que ser constituidos mayoritariamente por miembros en activo del mismo cuerpo o la misma escala para la cual tiene que hacerse la selección. El personal técnico y el funcionario tiene que tener la idoneidad necesaria en relación con el tipo de plazas a proveer.

292.3 El presidente de la corporación o un miembro de ésta en quien delegue preside los tribunales u órganos similares.

292.4 El nombramiento del tribunal o de un órgano similar corresponde al órgano del ente local competente para el nombramiento de los funcionarios de que se trate.

292.5 Los concursos para proveer puestos de trabajo tienen que ser resueltos motivadamente por el pleno de la corporación, a propuesta del tribunal o de un órgano similar designado a estos efectos.

292.6 La regulación de la composición y el funcionamiento de los tribunales o de órganos similares es la que se establezca reglamentariamente.

292.7 Los actos del tribunal pueden ser impugnados frente al órgano convocante mediante recurso de altura.

Artículo 293. Formación de los funcionarios.

293.1 Además de los cursos selectivos establecidos por los artículos 288 y 289, la Escuela de Administración Pública de Cataluña organiza cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las entidades locales, en los cuales pueden colaborar el Instituto Nacional de Administración Pública y los organismos similares de carácter público.

293.2 Tienen que determinarse por reglamento los supuestos en que tiene que ser obligatoria la realización de cursos de perfeccionamiento y los efectos preferentes, en igualdad de las otras condiciones exigidas, para la provisión de puestos de trabajo y la promoción interna, que se atribuyan a los cursos de especialización y de promoción.

Artículo 294. Provisión de puestos de trabajo.

294.1 Los puestos de trabajo reservados a funcionarios tienen que proveerse por concurso, mediante convocatoria pública, en el cual tienen que valorarse los méritos alegados de acuerdo con las bases de la convocatoria, entre los cuales tienen que considerarse preferentes, de acuerdo con lo que se establece por reglamento, la valoración del trabajo desarrollado en otros puestos de las administraciones públicas, los cursos seguidos en la Escuela de Administración Pública de Cataluña o en otras instituciones, las titulaciones académicas y la antigüedad, y el nivel de conocimiento de la lengua catalana, en relación con el puesto de trabajo a proveer.

294.2 El cese en los cargos provistos por concurso exige un expediente administrativo con audiencia del interesado y una comunicación a la representación del personal, y requiere que se dé alguno de los supuestos siguientes:

  1. Que se altere el contenido del puesto de trabajo mediante las relaciones de puestos de trabajo y se modifiquen los supuestos que servían de base en la convocatoria.

  2. Que se produzca un rendimiento insuficiente que no comporte inhibición o que se manifieste una evidente falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo que impida cumplir con eficacia las funciones asignadas.

294.3 Excepcionalmente, pueden proveerse por libre designación los puestos que figuren con esta calificación en la relación de puestos de trabajo. En estos casos, es también preceptiva la publicación de la convocatoria en los mismos términos que en los supuestos de concurso.

294.4 Mientras no se resuelva el concurso, el puesto de trabajo tiene que ser ocupado por un funcionario habilitado. El nombramiento tiene que ser simultáneo a la convocatoria del concurso.

Artículo 295. Movilidad y conocimiento del catalán.

295.1 Los funcionarios de otras administraciones públicas y de corporaciones locales pueden presentarse a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de los entes locales, de acuerdo con lo que dispone la relación correspondiente de puestos de trabajo.

295.2 Los funcionarios procedentes de otras administraciones que acceden al servicio de la Administración local en Cataluña tienen que poseer un grado de conocimiento suficiente del catalán para desarrollar las funciones del puesto de trabajo propio.

Artículo 296. Promoción interna.

Las corporaciones locales tienen que facilitar la promoción interna consistente en el ascenso desde cuerpos o escalas de grupos inferiores a otros correspondientes de grupo superior. Puede reservarse para esta promoción hasta un 50% de las vacantes de cada convocatoria de acuerdo con lo que dispone la normativa básica del Estado y el desarrollo por reglamento de la Generalidad.

Artículo 297. Grado personal.

297.1 En la carrera de los funcionarios tienen que respetarse las reglas contenidas en la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña, sobre el grado personal y sus efectos en la provisión de puestos de trabajo.

297.2 El pleno de las corporaciones locales puede decidir que los grados superiores se adquieran también mediante la superación de cursos de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña.

Artículo 298. Retribuciones.

298.1 Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tienen la misma estructura y una cuantía idéntica que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

298.2 Las retribuciones complementarias tienen que respetar la estructura y el criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos. La cuantía global tiene que ser fijada por el pleno de la corporación dentro de los límites máximos y mínimos que señale el Estado.

298.3 Las corporaciones locales tienen que reflejar anualmente en sus presupuestos la cuantía de retribuciones de sus funcionarios en los términos establecidos por la legislación básica sobre la función pública.

Artículo 299. Jornada de trabajo.

Las jornadas de trabajo de los funcionarios de la Administración local son, en su cómputo anual, las fijadas para los funcionarios de la Administración civil del Estado, y se les aplican las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

Artículo 300. Régimen estatutario de los funcionarios.

300.1 El régimen estatutario de los funcionarios locales en lo que concierne a la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las situaciones administrativas, los derechos sindicales y de participación, las vacaciones, las licencias y los permisos, los deberes y las responsabilidades, y el régimen disciplinario tienen que ser idénticos a los de los funcionarios de la Administración de la Generalidad. Todo ello sin perjuicio de la aplicación por la autoridad local correspondiente del mencionado régimen o por la Administración del Estado en el caso de destitución del cargo o separación del servicio de un funcionario con habilitación nacional.

300.2 Los funcionarios que tienen que prestar servicios en organismos autónomos creados por la misma corporación mantienen la situación de servicio activo, a menos que se integren en la función pública propia de los organismos mencionados.

Artículo 301. Funcionarios transferidos.

301.1 Por decreto del Gobierno de la Generalidad pueden transferirse funcionarios de los entes locales a otras administraciones locales o a la Administración de la Generalidad cuando, de acuerdo con la legislación de régimen local y las leyes sectoriales correspondientes, se produzca una redistribución de las competencias administrativas.

301.2 Si el traspaso supone un cambio de localidad, el decreto del Gobierno de la Generalidad sólo tiene que determinar el número y la calificación de los funcionarios a traspasar. La corporación local cedente es la que tiene que elaborar la lista de funcionarios a traspasar, respetando al máximo la voluntad de los funcionarios; a estos efectos, tiene que convocar concurso entre sus funcionarios. En el caso de que las peticiones sean inferiores al número de funcionarios a transferir, la corporación local tiene que determinar a los funcionarios que se traspasen con carácter forzoso.

301.3 Los funcionarios transferidos a petición propia se integran plenamente en la función pública de la nueva administración a que pasan a prestar servicios y se los respeta el grupo del cuerpo o la escala de procedencia, y también los derechos económicos inherentes al grado personal que tienen reconocido.

301.4 Los funcionarios transferidos con carácter forzoso están en situación de comisión de servicios hasta que se produce una vacante de puesto de trabajo en la administración de origen correspondiente a su cuerpo o su escala y a su grado personal, la cual, por una vez, tienen derecho preferente a ocupar. Si renuncian, pasan a integrarse plenamente en la función pública de la corporación en que prestan servicios y quedan en excedencia voluntaria en la de origen.

301.5 Los funcionarios que pasan a prestar servicios en otras localidades tienen derecho a las indemnizaciones reglamentarias mientras están en situación de comisión de servicios.

301.6 Cuando lo que establece este artículo afecta al personal laboral, el traspaso no comporta modificación de la relación contractual preexistente, salvo la que se deriva directamente del mismo traspaso.

Artículo 302. Formación de los habilitados nacionales.

La Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupa de la selección y la formación de los funcionarios con habilitación nacional, en los términos del convenio que acuerde con el Instituto Nacional de Administración Pública.

Artículo 303. Provisión de plazas de habilitados nacionales.

303.1 Los concursos para proveer plazas reservadas a funcionarios con habilitación nacional se regulan por la normativa básica del Estado y el desarrollo por reglamento de la Generalidad.

303.2 Los entes locales de Cataluña tienen que incluir el requisito del conocimiento oral y escrito del catalán en las bases de la convocatoria del concurso para proveer puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias de la Administración local con habilitación de carácter estatal, y del aranés, en el caso de los funcionarios y funcionarias que tienen que prestar servicios en el ámbito territorial de Era Val d'Aran.

303.3 Los entes locales remiten anualmente a la Administración del Estado y a la de la Generalidad una relación exhaustiva de las plazas o de los puestos de trabajo reservados en sus plantillas a funcionarios con habilitación nacional que estén vacantes y, en su caso, las bases aprobadas que tienen que regir para los concursos.

303.4 La Administración del Estado recibe las solicitudes del concurso y las remite a los entes locales interesados.

303.5 Cada corporación local, con evaluación previa de los candidatos por un tribunal nombrado en el seno de la corporación, de acuerdo con lo que establecen las bases del concurso, formula a la Administración del Estado la propuesta de nombramiento correspondiente, la cual tiene que incluir los nombres por orden de calificación obtenida.

303.6 La Administración del Estado nombra al candidato con la mejor calificación, según el orden de preferencia manifestado antes si ha solicitado más de una plaza.

Artículo 304. Personal eventual.

304.1 El número, las características y la retribución del personal eventual son determinados por el pleno de cada corporación, al empezar el mandato. Estas determinaciones sólo pueden modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

304.2 El nombramiento y la separación de estos funcionarios son libres y corresponden al alcalde o al presidente del ente local correspondiente. Cesan automáticamente cuando se produce el cese o la expiración del mandato de la autoridad para la cual presta la función de confianza o de asesoramiento.

304.3 Los nombramientos de los funcionarios eventuales, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publican en el BOP, en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, en el propio de la corporación.

304.4 La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca puede ser considerada como mérito para el acceso a la condición de funcionario ni para la promoción interna.

Artículo 305. Régimen del personal eventual y el interino.

305.1 Al personal eventual y al personal interino, se aplica por analogía el régimen estatutario de los funcionarios de carrera, de acuerdo con la condición respectiva.

305.2 No puede nombrarse personal interino para puestos no incluidos en la oferta de ocupación pública, a menos que se trate de vacantes producidas posteriormente a la aprobación de la oferta.

Artículo 306. Personal directivo.

306.1 El pleno, a propuesta del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, puede nombrar personal directivo cuando la complejidad de los servicios del ente local lo requiere. Si es más de uno, tiene que determinarse la rama o el servicio que queda bajo su dirección.

306.2 Los puestos reservados al personal directivo tienen que figurar en la relación de puestos de trabajo de la corporación. La designación tiene que recaer en personas con la titulación, la aptitud y las condiciones específicas que se exigen a los funcionarios que pueden ocupar estos puestos.

306.3 No pueden ser nombrados como personal directivo los miembros de la corporación.

306.4 Se aplican al personal directivo las causas de incapacidad y de incompatibilidad establecidas para los miembros de la corporación y tienen que tener la consideración de funcionarios eventuales.

306.5 El personal directivo puede asistir a las sesiones de los órganos de gobierno de la corporación cuando es requerido por el presidente o presidenta o lo pide la mayoría de los miembros de la corporación. El personal directivo presente en la sesión tiene que limitarse a informar y, si procede, a asesorar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los preceptos de esta Ley que, por sistemática legislativa, incorporan aspectos de la legislación básica del Estado, se entiende que son automáticamente modificados en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal. En el supuesto de modificación de la legislación básica, continúan siendo vigentes los preceptos que son compatibles o permiten una interpretación armónica con los nuevos principios de la legislación estatal, mientras no haya adaptación expresa de la legislación autonómica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Las decisiones que, de acuerdo con esta Ley, corresponden al pleno en materia de creación y regulación de órganos complementarios, funcionamiento de los órganos de los entes locales, información y participación ciudadanas y estatuto de los miembros de las corporaciones locales, pueden adoptarse con carácter normativo e integrarse en el reglamento orgánico de la corporación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El Ayuntamiento de Barcelona y la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona tienen las competencias urbanísticas que les atribuye la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la carta municipal de Barcelona, las cuales prevalecen sobre las que determina esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las juntas de vecinos de las entidades municipales descentralizadas de Cataluña tienen que mantener el mismo número de vocales existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, hasta que se tenga que escoger una nueva junta, en que será aplicable lo que establece el artículo 80 de esta Ley en relación con el número de vocales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

La aplicación del nuevo régimen competencial de los ayuntamientos entrará en vigor al inicio del mandato de los entes locales surgidos de las siguientes elecciones municipales.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, tiene que promulgar un reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales o un reglamento orgánico de los ayuntamientos catalanes que será aplicable a los que no hayan aprobado uno propio.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Con el fin de facilitar la actuación administrativa de los entes locales, el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que elaborar modelos tipo de actos, acuerdos, ordenanzas y reglamentos, inventarios, pliegos y expedientes y tiene que establecer, asimismo, procedimientos que permitan sistemas simplificados de contabilidad y estructuras presupuestarias.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

1. Sin perjuicio de las remisiones expresamente establecidas, se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para desplegar por reglamento esta Ley.

2. Corresponde, no obstante, a la potestad reglamentaria de los entes locales el desarrollo de los aspectos relativos a la organización, el funcionamiento de los órganos de gobierno, el estatuto de sus miembros y la participación ciudadana, de acuerdo con el marco general que establecen esta Ley y las normas básicas del Estado. El Gobierno de la Generalidad puede elaborar disposiciones reglamentarias sobre estas materias, que son de aplicación supletoria en defecto de las de las corporaciones locales.

Notas:
Artículo 81 (apdos. 1, 6 y 7):
Redacción según Ley 9/2006, de 5 de julio, de modificación del artículo 81 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
Artículos 159, 160 y 161:
Derogado por Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum.
Artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93:
Derogado por Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías.
Artículos 236 (apdos. 1 y 2) y 238:
Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de Ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículos 236 bis:
Añadido por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de Ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.



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