Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. | |
Artículo 62. Ingreso específico.
62.1 Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen economico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica.
62.3 La aplicación del canon del agua afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluidas las instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente los mismos usuarios.
62.4 La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Catalana del Agua, que lo percibe directamente de los usuarios o por medio de entidades públicas o privadas suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso.
62.5 La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas, cuando sea procedente, por los entes locales.
62.6 La factura del agua tiene que incorporar los conceptos directamente vinculados al recurso.
Artículo 63. Afectación.
63.1 El canon del agua queda afectado a:
La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y el mantenimiento de los caudales ecológicos.
La consecución de los otros objetivos de la planificación hidrológica, y particularmente la dotación de los gastos de inversión y de explotación de las infraestructuras que se prevén.
Los otros gastos que genera el cumplimiento de las funciones que se atribuyen a la Agencia Catalana del Agua.
63.2 El rendimiento del canon del agua se afecta sin otros condicionamientos que los derivados del volumen de recaudación y del criterio de la necesidad de financiación de cada gasto, debidamente ponderada por la Agencia Catalana del Agua.
63.3 El pago de intereses y la amortización de créditos pueden garantizarse a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua.
Artículo 64. Hecho imponible.
64.1 Constituyen el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua en los términos establecidos por esta Ley y la contaminación que su vertido puede producir, incluyendo los usos de tipo indirecto provenientes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.
64.2 Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:
El consumo de agua hecho por la Agencia Catalana del Agua, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia.
Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.
Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones que sean titulares de los mismos, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como los demás servicios que se establezcan por reglamento y que se incorporen al contrato programa entre la Generalidad y la Agencia Catalana del Agua.
El abastecimiento hecho a través de las redes básicas definidas por esta Ley y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.
El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.
Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no disponen de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.
La utilización de aguas pluviales para usos domésticos, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público.
Artículo 65. Justificación.
La justificación del canon del agua coincide con el momento del consumo real o potencial de agua, independientemente en que el cumplimiento de la obligación de pago sea exigible en el momento de la facturación.
Artículo 66. Sujetos.
66.1 La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de este impuesto con el alcance y las condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar esta delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para afrontar los gastos generados por el ejercicio de esta gestión.
66.2 Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas públicas o privadas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley general tributaria, usuarias de agua en baja que la reciban por medio de una entidad suministradora o la capten mediante instalaciones propias o en régimen de concesión de abastecimiento.
66.3 Las entidades suministradoras tienen encomendada la gestión y la recaudación del canon del agua en los términos establecidos por esta Ley. Asimismo, deben responder solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubieran tenido que exigir a los usuarios, en los términos establecidos por los artículos 75 y 77.4. Las tareas atribuidas a las entidades suministradoras por esta Ley y los requisitos formales necesarios para llevarlas a cabo son las que se desarrollan por reglamento.
66.4.
Las entidades suministradoras pueden hacer efectivo el importe del tributo a cuenta de los contribuyentes abonados a las mismas, en los términos que establezca un convenio entre la Agencia Catalana del Agua y la administración local competente y con derecho al resarcimiento mediante el traslado de este coste a la factura del servicio domiciliario de suministro de agua.
Artículo 67. Base imponible.
67.1 La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua consumido o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en todo caso, en metros cúbicos.
67.2 Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economico-financiero que establece esta Ley:
6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.
3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.
3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.
67.3 En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, tienen que considerarse tantos mínimos como viviendas estén conectadas.
67.4 En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:
Tipo de actividad, según la CCAE-93.
Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.
Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.
Consumo anual de agua, real o estimado.
67.5 La base imponible se determina:
En general y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados. A estos efectos, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente consumida.
Por estimación objetiva, para contribuyentes sin sistemas directos de medición, determinados genéricamente en atención al uso de agua que realizan y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y las circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.
Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por medio de ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de estos hechos:
c.1. El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a, siempre que no se haya optado previamente por el sistema de estimación objetiva.
c.2. La falta de presentación de declaraciones exigibles, o insuficiencia o falsedad de las presentadas.
c.3. La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.
c.4. El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.
67.6 Pueden utilizar el sistema de estimación objetiva, determinado por el apartado 5.b, con carácter voluntario, los sujetos pasivos que lo soliciten, y están a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.
67.7 Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración tiene que tener en cuenta los signos, los índices o los módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.
67.8 En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.
Artículo 68. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen del canon del agua se expresa en euros por metro cúbico, de acuerdo con la base imponible en la cual se aplica.
Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.
69.1
En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,3167 euros por metro cúbico.
69.2
El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,3228 euros por metro cúbico y está afectado de los siguientes coeficientes:
69.3
En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del cual debe aplicarse el coeficiente 5 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que viven en la vivienda y por día, de acuerdo con la tabla siguiente:
Base imponible mensual (m³)
| Personas | 1r tramo | 2n tramo | 3r tramo |
| 0 - 3 | 10 | > 10 18 | > 18 |
| 4 | 13 | > 13 24 | > 24 |
| 5 | 16 | > 16 30 | > 30 |
| 6 | 19 | > 19 36 | > 36 |
| 7 | 22 | > 22 42 | > 42 |
| n | 3n+1 | > 3n+1 6n | > 6n |
Aparte de lo establecido por los párrafos anteriores, disfrutan de una ampliación de 3 metros cúbicos mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75 %, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
69.4 Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
69.5 En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:
Coeficiente de concentración demográfica
| Municipio/población base | Coeficiente |
| Hasta 2.000 habitantes | 0,662 |
| Entre 2.001 y 10.000 habitantes | 0,819 |
| Entre 10.001 y 50.000 habitantes | 0,978 |
| Más de 50.000 habitantes | 1 |
69.6 El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
69.7
En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda del consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar a este volumen la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que excede del que previo estudio del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 de este artículo establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos expedidos por el instalador homologado, y la causa de la fuga puede ser verificada por la entidad suministradora, si lo considera necesario.
Artículo 70. Tipo de gravamen aplicable a los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.
En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo de euros por metro cúbico aplicable sobre la base imponible fijada resulta de la suma de un tipo de gravamen general, correspondiente al uso, y de un tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación.
Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.
71.1 El tipo de gravamen general es de 0,0927 euros por metro cúbico.
71.2 En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e, el tipo se afecta del coeficiente 0.
71.3 En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.
71.4
En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,00053.
71.5 La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0.
71.6
En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.
| Volumen de agua | Año | Año | Año | Año | Años |
| 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | sucesivos | |
| Hasta 50.000 m³/año | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |
| De 50.001 a 500.000 m³/año | 0,6 | 0,7 | 0,8 | 0,9 | 1 |
| De 500.001 a 5.000.000 m³/año | 0,3 | 0,5 | 0,7 | 0,9 | 1 |
| De 5.000.001 a 10.000.000 m³/año | 0,2 | 0,4 | 0,6 | 0,8 | 1 |
| Más de 10.000.000 m³/año | 0,2 | 0,4 | 0,6 | 0,8 | 1 |
71.7.
En los consumos de agua destinada a innivación artificial, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2, que puede ser de aplicación una vez aprobado el Plan director de la nieve en Cataluña.
71.8.
En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
71.9.
En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.
Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.
72.1 El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,3633 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de manera individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son:
Materias en suspensión (MES): 0,2807 euros/kg
Materias inhibidoras (MI): 5,6150 euros/equitox
Materias oxidables (MO): 0,5615 euros/kg
Sales solubles (SOL): 4,4921 euros/Sm³/cm
Nitrógeno (N): 0,3594 euros/kg
Fósforo (P): 0,7189 euros/kg
72.2 Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
72.3 La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:
De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.
Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.
72.4 La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.
Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.
72.5
La modalidad de aplicación del tributo, así como sus elementos esenciales, se concretan, en su caso, en la propuesta y la posterior resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon, cuando los datos o valores tenidos en cuenta difieran de los consignados por el obligado tributario en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA). En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa tributaria vigente.
72.6 En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
72.7 El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la expresión siguiente:
| P = [_i (Ci x Pui x Cpi x Ksi x Kdi) x Ka x F] x Kr |
Donde:
P: es el precio.
C: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.
Pu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.
Cp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenido a partir de la declaración de carga contaminante presentado por la persona interesada o bien a partir de la medición hecha por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo que establece el anexo 4.
Ks:
es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertidos de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados en el mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad para el mismo parámetro es 0.
Kd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privado, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:
| Parámetro. | Coeficiente de dilución. |
| Sales solubles: | 0 |
| Nitrógeno: | 0 |
| Fósforo: | 0 |
| Materias inhibidoras: | 1 |
| Resto de parámetros: | coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5. |
Ka:
es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.
Este coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas con posterioridad al 1 de enero de 2008.
El nuevo valor del gravamen específico resultante de la aplicación del coeficiente no puede superar el tipo establecido para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1, si el valor previo a la aplicación del coeficiente establecido por el párrafo anterior es inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.
F: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, disfruta de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.
Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y de los aparatos descritos por el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que tienen que ser valoradas adecuadamente por la Administración.
72.8 Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
72.9 Por otra parte, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen el coeficiente 0,00053.
72.10 En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.
Artículo 73. Sustitución por exacciones.
73.1 En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender concretamente un foco de contaminación, el Gobierno puede acordar la sustitución del tipo de gravamen específico del tributo por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto pasivo, determinada en su cuantía anual por la suma de las cantidades siguientes:
El total previsto de gastos de funcionamiento y de conservación de aquellas instalaciones.
El 8% del valor de las inversiones realizadas por la Administración actualizado teniendo correctamente en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, en la manera que se determine por reglamento.
73.2 La Agencia Catalana del Agua liquida directamente el canon del agua en la parte correspondiente al tipo de gravamen general.
Artículo 74. Cuota tributaria.
74.1 La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo que determinan los artículos 69, 70, 71 o 72.
74.2 En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e, y en que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido por el artículo 72.1, la cuota tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:
Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.
Número y características de cabezas de ganado.
Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.
74.3 La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que hace referencia el apartado segundo de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:
| Q = número de plazas por euro/plaza. |
74.4.
En los supuestos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de modo voluntario, a un sistema de determinación objetiva de la cuota, basado en el régimen de producción eléctrica en que se inserta la actividad y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:
| Q = kWh producidos x euros/kWh |
Donde el valor euro/kWh resulta de aplicar, al tipo básico fijado por el presente apartado para los distintos regímenes de producción de energía eléctrica, los coeficientes progresivos que correspondan según la disposición adicional séptima.
| Régimen de producción de energía eléctrica | Tipo básico |
| Ordinario | 0,0004 euros/kWh |
| Especial | 0,00025 euros/kWh |
Artículo 75. Facturación y cobro por medio de entidades suministradoras.
75.1 Las entidades suministradoras están obligadas a cobrar a los abonados, en nombre y por cuenta de la Agencia Catalana del Agua, el importe del canon del agua mediante la inclusión de éste en el mismo soporte físico de la factura que documenta la contraprestación de sus servicios, mientras la Administración no haga uso de la facultad prevista en el número 5 de este precepto.
75.2 El importe del canon del agua se tiene que hacer constar de manera diferenciada de cualquier otro concepto de los incluidos en el documento que incorpora la factura emitida por las entidades suministradoras.
75.3 La entidad suministradora no está obligada a incluir en el documento el importe del canon del agua cuando se acredite la procedencia de alguna de las exenciones establecidas por esta Ley.
75.4 Las entidades suministradoras tienen que declarar e ingresar, mediante autoliquidación, el importe recaudado en concepto de canon del agua a las entidades colaboradoras determinadas por la Agencia Catalana del Agua en la forma y los plazos establecidos por reglamento.
75.5 La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.
75.6 La Agencia Catalana del Agua puede exigir a las entidades suministradoras el importe del canon del agua que no se hubiera incluido en el documento que incorpora la factura emitida por el servicio de suministro de agua.
75.7 Las cantidades que, incluidas en el correspondiente documento en concepto de canon del agua, no se hubieran satisfecho por los usuarios tienen que ser comunicadas y documentadas por las entidades suministradoras a la Agencia Catalana del Agua en la forma y los plazos que se determinen por reglamento. Estas cantidades tienen que ser directamente exigibles a los usuarios por la Agencia Catalana del Agua de acuerdo con la legislación tributaria.
75.8 La exigibilidad del canon del agua coincide, en el supuesto establecido por el apartado 7, con la fecha de expedición de las facturas o de los recibos por el suministro de agua emitidos pero no pagados. En el caso del apartado 6, la exigibilidad se sitúa en la fecha de emisión de las facturas que se determine por reglamento.
75.9 Las acciones para el eventual impago del canon del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.
75.10 La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción de éste.
Artículo 76. Liquidación del canon del agua directamente por la Agencia Catalana del Agua.
1. La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua y lo notifica directamente a los contribuyentes, titulares o usuarios reales de los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de las instalaciones de recogida de las aguas pluviales.
2. La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua en el supuesto de consumos de agua de cualquier procedencia efectuados por usuarios industriales y asimilables a los que se determina el tipo específico según el sistema individualizado que establece el artículo 72.
Artículo 77. Régimen de gestión. Infracciones y sanciones tributarias.
77.1 La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los otros que establece esta Ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias que son aplicables. Supletoriamente, rige la legislación general aplicable a la percepción, a la comprobación y a la inspección de los tributos de la Generalidad.
77.2 Los sujetos pasivos y los que colaboran en la función de gestión y de recaudación, a los cuales esta Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que se regulan, quedan sujetos a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria.
77.3 El régimen de infracciones y de sanciones aplicables a la gestión de la exacción a que hace referencia el apartado 2 es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad de Cataluña, con las especialidades que establece esta Ley.
77.4 En particular, la falta de inclusión del canon del agua en el mismo documento de la factura por las entidades suministradoras de agua constituye una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria del 50% al 150% de la cuantía que tendría que incluirse en el documento, además de tener que satisfacer a la Agencia Catalana del Agua el importe del canon del agua no incluido en el mencionado documento.
77.5 La falta de declaración e ingreso del canon del agua por las entidades suministradoras es una infracción grave, sancionable con una multa pecuniaria del 50 al 150% del importe que tenía que ingresarse.
77.6 El incumplimiento de las obligaciones que esta normativa impone a los contribuyentes y a los que colaboran en la gestión y la recaudación del impuesto, cuando no es constitutivo de infracción grave, se califica de infracción simple, sancionable con una multa de 6 a 900 euros. En particular, constituyen infracciones simples:
La omisión en las declaraciones de datos que estén en poder del contribuyente o del obligado a recaudar en nombre de la Agencia, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada dato omitido cuando se trate de datos significativos para la determinación de la deuda tributaria y la identificación del contribuyente, la acreditación o el periodo de liquidación.
La exigencia del canon del agua en un documento separado de la factura del suministro, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 60 euros por documento emitido.
La inclusión incorrecta del canon del agua por las empresas suministradoras, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada factura con un máximo del 3% de la facturación total del agua suministrada en el ejercicio inmediatamente anterior.
La presentación de recibos impagados de las empresas suministradoras con errores que afecten a la identificación de los contribuyentes o a la determinación de la deuda tributaria, que tiene que ser sancionada con una multa de 30 a 60 euros por cada dato omitido o incorrecto.
El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación, que tiene que ser sancionado con una multa de 150 euros por liquidación.
La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que hacen referencia los apartados 5.a y 7 del artículo 67, que tiene que ser sancionada con una multa de 150 a 900 euros. Esta conducta no es constitutiva de infracción cuando el sujeto pasivo haya optado, con carácter previo, por los sistemas de estimación objetiva para determinar la base imponible.
77.7 Las sanciones por infracciones graves y por infracciones simples tienen que graduarse dentro de los límites establecidos por la Ley general tributaria y las normas que la desarrollan y tienen que aplicarse en función de estas normas y de las que puedan dictarse en desarrollo de esta Ley.
Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.
78.1 Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
78.2
Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.
Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.
78.3
La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecidos por la presente norma y, en lo no establecido expresamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas.
78.4
Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el Gobierno en lo concerniente a la adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.
78.5
La obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en el que se produce la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.
78.6
Los conceptos de gasto que se toman en consideración para el cálculo del canon de regulación son los siguientes:
Gastos de carácter anual de mantenimiento y funcionamiento, incluyendo el coste del personal del embalse.
Gastos de carácter indirecto del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación.
Gastos de inversión de la obra principal y otros conceptos de gasto de carácter plurianual.
78.7
A los efectos del cálculo, las cantidades correspondientes a los gastos relacionados en el apartado 6 se reparten teniendo en cuenta los indicadores de beneficio que se indican a continuación, previa homogeneización y aplicación de los criterios considerados en el estudio expuesto a información pública:
Para los abastecimientos, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse.
Para los usuarios agrícolas, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse considerando los efectos de la prelación de usos y la situación del embalse.
Para los hidroeléctricos, la producción o la mejora hidroeléctrica, según el caso:
Hidroeléctricos pie de presa, en función de la producción generada.
Hidroeléctricos aguas abajo, en función de la mejora de producción que ha supuesto el embalse.
Para el resto de actividades, el volumen de agua superficial procedente del embalse.
78.8
La Agencia Catalana del Agua determina y aprueba el canon de regulación correspondiente a cada ejercicio, por las actuaciones y obras de regulación que explota, antes del 1 de enero del año al cual se refiere. Si por razones propias de la tramitación o por la interposición de recursos o reclamaciones se produce un retraso en la aprobación de este valor, se considera vigente el último valor de canon de regulación aprobado.
78.9
El cálculo del canon de regulación para cada ejercicio se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:
El cálculo debe ir acompañado de un estudio económico efectuado con participación de los beneficiarios de la regulación o, en su caso, de los órganos que los representan.
El estudio económico se fundamenta en los datos económicos y en los datos de caudal y de producción hidroeléctrica, todos del último año natural completo y conocido. En cuanto a los datos económicos se parte de los de los costes incurridos y del gasto realmente efectuado.
El valor propuesto se somete a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se presentan alegaciones, el valor del canon se considera aprobado automáticamente cuando finaliza el plazo de información pública. En caso de que se hayan presentado alegaciones en este trámite, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 8, la Agencia Catalana del Agua resuelve el valor del canon y lo notifica a los sujetos que han alegado, así como a los demás sujetos afectados cuando de la resolución se deriva una modificación de los valores expuestos en el trámite informativo.
Una vez aprobado el valor, el canon se liquida anualmente. En el caso de los usuarios agrícolas, la liquidación puede efectuarse una vez haya finalizado la campaña de riego, para poder aplicar las exenciones reguladas por el apartado 4.
78.10
El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aplicados los cinco últimos años.
Artículo 79. Régimen tributario de las obras no comprendidas en los planes y programas de la Agencia Catalana del Agua
79.1 Los beneficiados por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y de otras obras específicas que no estén comprendidas en los planes y programas de la Agencia Catalana del Agua y que sean ejecutadas totalmente o parcialmente a cargo de la Generalidad están obligados al pago de las exacciones reguladas en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, según corresponda y en la cuantía que resulte.
79.2 Los sujetos pasivos de las exacciones reguladas por el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, que lo sean como beneficiados de obras ejecutadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, continúan obligados al pago en los términos del mismo artículo 114, sin perjuicio de la sujeción al canon del agua, siempre que no se trate del mismo concepto de coste.
Artículo 80. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico.
80.1
En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a los que se refiere el artículo 112 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Quedan exentos del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico los siguientes concesionarios y entidades:
Los concesionarios de aguas por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
Las entidades locales por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico destinada a la prestación de un servicio público.
80.2 La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 tiene que ser la siguiente:
En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con ésta.
En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.
80.3 El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a y b del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c, que tiene que aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
80.4 La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.
Artículo 81. Actualización.
81.1 Los valores base por unidad de volumen, el valor de la unidad de contaminación, los coeficientes y las fórmulas para determinarlos y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo pueden ser modificados por las leyes de presupuestos de la Generalidad.
81.2 No obstante lo que establece el apartado 1, la modificación de los coeficientes a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 71 requieren la modificación de esta Ley. La modificación eventual de la Ley tiene que tener en cuenta, a efectos de la determinación de los mencionados coeficientes, la clasificación de actividades económicas contenida en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. A efectos de lo establecido por el artículo 2.15, se fija un consumo básico de 100 litros por persona y día. Sin embargo, se establece como dotación básica de agua por vivienda la de 10 metros cúbicos mensuales.
2. Atendiendo al principio que contiene la letra m del artículo 3.1, la tarifa del servicio debe establecer un precio específico aplicable al consumo básico. Este volumen de consumo en cada período de facturación se puede hacer coincidir con el volumen considerado al efecto del canon del agua.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, creada por la Ley 7/1987, de 4 de abril, tiene la condición de ELA básica de suministro de agua en baja y de saneamiento a los efectos de esta Ley. Asimismo, tiene la consideración de entidad supramunicipal a los efectos de lo que establece el artículo 89 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, y de ente público representativo de los municipios de la aglomeración urbana que conforma su ámbito territorial a los efectos de lo que establece el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
La Agencia Catalana del Agua emite informe preceptivo sobre los expedientes de constitución de sociedades agrarias de transformación que tengan por objeto social la realización de obras para la captación y la utilización del agua.
1. Los titulares de autorizaciones de vertidos estarán obligados a justificar el volumen y la calidad de las aguas, mediante la presentación de certificaciones emitidas por centros reconocidos por la Agencia Catalana del Agua. La omisión del mencionado deber o el retraso en suministrar la documentación en la cual conste la comprobación del control efectuado serán constitutivos de infracción grave, sancionable de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.
2. Los titulares de establecimientos industriales con vertidos a redes de alcantarillado están obligados a construir una arqueta de registro en el tramo de conducción fuera del recinto industrial que permita en todo momento la inspección del vertido por la Administración. La desatención injustificada a los requerimientos de la Administración tendentes a hacer efectiva esta obligación comporta la imposición de multas coercitivas, que pueden reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo que se ha ordenado, con un mínimo de 601,01 euros y un máximo de 6.010,12 euros.
El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos y asimilables, establecido por el artículo 69, se afecta del coeficiente 0,85 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.
El tipo de gravamen general, establecido por el artículo 71, para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos se afecta del coeficiente 0,5 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
A efectos de la aplicación de la fórmula que establece el artículo 74.4, se fijan los coeficientes de aplicación progresiva siguientes:
| Año de aplicación | Coeficiente |
| 2005 | 0,2 |
| 2006 | 0,4 |
| 2007 | 0,6 |
| 2008 | 0,8 |
| 2009 | 1 |
1. El Gobierno, en el plazo de tres meses a contar del 1 de enero de 2005, debe fijar, mediante los procedimientos de concertación sectorial pertinentes, los estándares de uso del agua para cada sector de producción y actividades industriales, con el fin de efectuar una aplicación más adecuada al uso eficiente del agua de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71. Los tipos de gravamen aplicables a estas actividades pueden afectarse de nuevos coeficientes reductores, con relación a los usos del agua que se ajusten a estas determinaciones, que pueden tener efectos desde el 1 de enero de 2005.
2. El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.
1. La tarifa de utilización de agua a la que hace referencia el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero de la Baja Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece esta disposición.
2. Están obligados al pago de la tarifa los titulares y los usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero de la Baja Tordera, de acuerdo con la definición hecha por el Decreto 328/1988, del 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, incluyendo las captaciones de agua procedente de instalaciones públicas de producción y tratamiento.
3. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. En los casos en que los datos anuales de captación de agua son necesarios para determinar correctamente el tipo impositivo aplicable, la liquidación debe emitirse anualmente.
4. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero de la Baja Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con cualquiera de los sistemas de estimación establecidos por la normativa tributaria vigente. A tal efecto, los contribuyentes están obligados a presentar trimestralmente una declaración de los volúmenes consumidos en el período, ajustada a las lecturas de los aparatos de medición.
5. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2197 euros por metro cúbico
. En los supuestos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:
Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.
Riego agrícola: 0,1.
6. Para los usos de agua para riego agrícola producidos hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de gravamen se afecta de un coeficiente 0 para los sujetos pasivos que acrediten, antes de esta fecha, la instalación de un sistema que permita medir cuantitativamente el consumo con contadores volumétricos.
A partir del 1 de enero de 2008, este coeficiente solo será aplicable a los sujetos pasivos que acrediten la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, medido por contador, tomando como referencia o estándar, para el ámbito territorial definido en el apartado 2, la dotación de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año.
7. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100% de la cuota.
8. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de una bonificación de la cuota del 100%.
9. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:
Coeficiente aplicable según los usos:
Año: 2007
Usos industriales y otras actividades económicas: 0,75
Usos de riego agrícola: 0,50
Año: 2008
Usos industriales y otras actividades económicas: 1,00
Usos de riego agrícola: 1,00
10. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y las actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.
11. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de esta disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejoramiento y protección de los recursos de agua del acuífero.
Los caudales procedentes de la instalación de tratamiento de agua marina del delta del Tordera deben destinarse, sin perjuicio de la planificación hidrológica, al abastecimiento de la población de los municipios y ámbitos de suministro que se indican a continuación, con las dotaciones que, a falta de lo que se establezca por convenio, asimismo se expresan:
Municipio de Blanes: 2 hm³/año;
Municipios del Alto Maresme (Palafolls, Malgrat de Mar, Santa Susanna, Pineda de Mar, Calella, Sant Pol de Mar, Canet de Mar, Sant Iscle de Vallalta, Sant Cebrià de Vallalta, Arenys de Mar y Arenys de Munt): 5,5 hm³/año;
Abastecimiento efectuado por el Consorcio de la Costa Brava: 2,5 hm³/año.
Estas dotaciones forman parte, en todos los casos, en los términos de la disposición adicional novena, de la base imponible de la tarifa de utilización del agua que se establece en el mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.
1. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B, y en las secciones C, D y E de la CCAE-93, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de un coeficiente 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o que acrediten la eficiencia o su mejora según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.
2. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.
3. La metodología para la determinación del estándar en el uso del agua, el sistema de determinación de la eficiencia y su mejora, así como los plazos y los efectos de su declaración, de acuerdo con los apartados precedentes, deben fijarse por decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.
El Gobierno debe impulsar, en los términos establecidos por la legislación general de aguas, la constitución y el inicio de las funciones de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la cuenca del Tordera y debe velar por la incorporación plena y la representación adecuada de los usuarios de los aprovechamientos de agua para usos de riego agrícola y de los usuarios de los aprovechamientos de agua para otros usos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.
El Gobierno debe establecer, con la coparticipación de los sectores interesados, un plan de eficiencia del uso de agua para riego agrícola que considere los volúmenes asignables para cada tipo de cultivo y ámbito territorial, su origen como recurso y los programas de mejora propuestos en cada caso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Régimen de la reutilización de aguas regeneradas.
Las concesiones o autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas que otorga la Agencia Catalana del Agua pueden prever la distribución de los caudales concedidos o autorizados entre los usuarios finales y fijar los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.
A partir del 1 de enero de 2008, la contabilización de los ingresos por el concepto de canon del agua obtenidos mediante las entidades suministradoras se efectúa en el momento en el que se produzca el cumplimiento efectivo de las obligaciones de declaración y de ingreso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Hasta que se apruebe la planificación hidrológica que establece el título II de esta Ley, la participación porcentual de la Agencia Catalana del Agua en la financiación de cada tipo de actuación en infraestructuras hidráulicas tiene que ser de manera ordinaria, si falta la determinación expresa de su Consejo de Administración, la siguiente:
Obras de infraestructura general:
Obras de infraestructura general con interés global: 100%.
Obras de infraestructura general que beneficien un área específica: 75%.
Normalización de lechos fluviales y programas de uso lúdico: la que establezca el programa en cada caso.
Obras de mejora de la eficiencia de las infraestructuras de regadíos: 70%.
Obras de saneamiento en alta: 100%.
Obras de infraestructura de abastecimiento en alta de ámbito municipal o supramunicipal: 50%.
Instalaciones para la descarga de sistemas unitarios (DSU) y colectores básicos de aguas pluviales: 25%.
2. El régimen de aportaciones económicas establecido es compatible con la percepción de ayudas del Estado y de otras entidades públicas, y también con el recurso al crédito público o privado, con las limitaciones establecidas por ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Mientras no se establezcan los criterios a que se refiere el artículo 21.2 para la calificación de una obra hidráulica de interés prioritario de la Generalidad, se consideran incluidas en esta categoría las obras y las actuaciones previstas en los planes y programas hidráulicos generales, de abastecimiento y de saneamiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Hasta que no se constituya el Consejo de Administración que resulte de la regulación establecida en el artículo 40 de esta Ley, el Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua mantiene su composición actual.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
1. El régimen de aportaciones fijado en el artículo 48 de esta Ley para las obras de nueva implantación de infraestructura de riego, de mejora de regadíos existentes o de ampliación de zonas regables, es también aplicable a las actuaciones a realizar en las zonas que, antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, han sido declaradas de interés nacional, de acuerdo con la legislación vigente en materia de promoción de riegos, sin perjuicio de las aportaciones económicas que, en virtud de aquella declaración, puedan hacer otras administraciones públicas.
2. Las obras iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, mantienen en el transcurso de su ejecución y ulterior explotación, si procede, el mismo régimen de aportaciones económicas que tienen aprobado.
No obstante lo que dispone el párrafo anterior, los beneficiarios pueden pedir al departamento competente en materia de regadíos que les sea aplicado el régimen de aportaciones económicas establecido en el artículo 48 de esta Ley.
3. La reducción establecida en el apartado 3 del artículo 48 es aplicable a todas las actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
1. Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, incremento de tarifa de saneamiento, canon de infraestructura hidráulica y canon de regulación, vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.
2. No obstante lo que determina el apartado 1, en los actos de liquidación correspondientes a usos de agua efectuados por centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, que sean firmes después de la entrada en vigor de esta Ley, se aplica el coeficiente 0,00046, sobre la modalidad de tarifación por volumen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
1. Con independencia de la aplicación de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71, pueden establecerse líneas de ayuda compensatorias para los establecimientos que, a partir del año 2005 y en el marco de acuerdos voluntarios entre el Gobierno y los distintos sectores de producción, inviertan en sistemas o procesos innovadores de producción, o en proyectos de reducción de consumo de agua, y apliquen nuevas tecnologías que les permitan destacar en sus actividades y obtener, así, ahorros significativos de agua.
2. El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Mientras no se constituyan las entidades locales del agua (ELA), todas las referencias a las ELA contenidas en el título V del presente texto refundido, deben entenderse hechas a las administraciones competentes responsables de la gestión del sistema de saneamiento.
Los preceptos del título IV de este Texto refundido sustituyen, como derecho aplicable en Cataluña, en relación con las obras de riego que la Administración de la Generalidad promueve, financia o ejecuta, los de la Ley de 7 de julio de 1911, que regulan el procedimiento de ejecución de construcciones hidráulicas para riegos.
1. Se habilita al Gobierno para adaptar las previsiones de esta Ley a las que resulten de la normativa estatal o de la Unión Europea. En este caso, el Gobierno tiene que dar cuenta al Parlamento de las adaptaciones realizadas.
2. Se facultan al Gobierno y al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley.
La definición se hace conceptualmente y de acuerdo con su configuración actual, siguiendo el criterio de que se trata de instalaciones dentro del ámbito de servicio del sistema Ter-Llobregat que cumplen, como mínimo, una de las tres condiciones siguientes:
Aportar recursos hídricos al sistema Ter-Llobregat, según la definición que hace este Texto refundido, y el Plan hidrológico de las cuencas internas de Cataluña, dentro del sistema centro.
Ser utilizadas o ser susceptibles de ser utilizadas para operaciones de transporte supramunicipal o intermunicipal de agua o de su entrega a depósitos de cabecera o puntos de conexión a redes municipales.
Ser instalaciones de uso alternativo a las definidas en los apartados a y b o que son de uso complementario.
Esta configuración puede ser modificada como consecuencia de los estudios, los proyectos o las obras que se ejecuten.
Planta potabilizadora del Ter (situada en los municipios de Cardedeu, Llinars y La Roca del Vallès), incluidas las torres de toma en los embalses de Sau y Susqueda, las instalaciones de derivación de El Pasteral y la conducción de transporte hasta la estación de tratamiento.
Arteria de diámetro 3.000 mm (D 3000) desde la planta del Ter hasta la central de La Trinitat, en Barcelona. Se incluyen el sifón del Besòs, las instalaciones de cabeza de entrada y sus derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales.
Central distribuidora de La Trinitat en Barcelona y arterias pisos 70, 100 y bombeo a cota 200.
Central distribuidora de Badalona, desde la arteria D 3000, desde la planta del Ter a La Trinitat (red planificada ATLL).
Tomas A, B, C, D, E, F, G y P-49 desde la arteria D 3000, del abastecimiento del Ter, incluidos los desdoblamientos y las ampliaciones proyectados, hasta los depósitos de cabecera municipales.
Depósitos reguladores de Granollers.
Conexiones desde el acueducto D 3000, en Sant Celoni, Santa Maria de Palautordera y Breda.
Abastecimiento a Sant Antoni y Sant Pere de Vilamajor, Cànoves, Santa Maria de Palautordera, Vallgorguina y Sant Celoni, en tanto que se conecten a la red regional Ter-Llobregat (proyecto redactado).
Planta potabilizadora de Abrera, incluidas las instalaciones de captación y bombeo desde el río Llobregat.
Impulsión desde la planta de Abrera a Sant Quirze del Vallès, depósitos reguladores de cota 250, y las derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales (Castellbisbal y Rubí).
Arteria Sant Quirze-riera de Caldes, incluidas las derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales.
Ramales de conexión a Caldes de Montbui, Sentmenat y Santa Eulàlia de Ronçana (proyecto aprobado, pendiente de licitar).
Derivaciones D 250 y D 600 en Rubí y Sant Cugat del Vallès hasta los depósitos de cabecera municipales.
Arteria D 400/600 desde el depósito C 250 de Sant Quirze hasta el bombeo de Els Bellots, en Terrassa.
Arteria D 1250/1100 desde el depósito C 250 de Sant Quirze del Vallès a Sabadell y el depósito de Can Llonch.
Depósitos de Serra Galliners y conexiones con las redes municipales.
Conducción desde el bombeo de Cerdanyola hasta el depósito de Can Llonch, en Sabadell.
Arteria desde la planta de Abrera hasta la planta potabilizadora gestionada por Mina Pública de Terrassa, SA.
Planta potabilizadora MPT en el Llobregat, en el término municipal de Abrera, incluidas las instalaciones de captación.
Arteria D 700, desde la potabilizadora al depósito de Can Boada.
Arteria D 450, desde la potabilizadora al depósito de Can Boada.
Arteria D 450, desde la potabilizadora al depósito de Can Poal.
Arteria D 500, entre los depósitos de Can Boada y Can Poal.
Arteria D 200 y desdoblamiento desde Terrassa a Matadepera.
Nuevo abastecimiento a Esparreguera, a Collbató y a Els Hostalets de Pierola, hasta los depósitos de cabecera municipales.
Conexión al Bruc (proyecto en redacción).
Arteria D 1000/700 desde la planta de Abrera a los depósitos de Martorell, incluida la estación de bombeo de Can Bros.
Depósitos de Martorell.
Abastecimiento desde Martorell a Sant Esteve Sesrovires y Masquefa.
Impulsión Abrera-Masquefa, incluido el depósito regulador de Masquefa.
Red de distribución de L'Alt Penedès y El Garraf.
Red de distribución en L'Anoia (Piera, Igualada y otros municipios). (Primera fase, hasta La Pobla de Claramunt, en construcción. Segunda fase, hasta Igualada, proyecto aprobado).
Arteria cota 70/55 D 2400 desde la planta de Abrera hasta la central de La Fontsanta, incluidos los depósitos reguladores y otras instalaciones, las diferentes derivaciones a los municipios hasta los depósitos de cabecera y otras conexiones con las redes municipales.
Arteria planta del Ter-La Llagosta donde tiene que conectarse con la arteria Sant Quirze-riera de Caldes (proyecto redactado. Primera fase prevista por licitar el 2003).
Planta potabilizadora de Sant Joan Despí, incluida la captación desde el río Llobregat, instalaciones de recarga y captación para pozos, depósitos y estaciones de bombeo.
Depósito de equilibrio, central y depósito de relevo y las conexiones y los bombeos entre ellos, con la planta potabilizadora y los depósitos de La Fontsanta y Esplugues.
Depósito de Esplugues. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria D 800/1400/800 desde la central de relevo hasta los depósitos municipales de Santa Coloma de Cervelló, Sant Boi de Llobregat, Sant Climent de Llobregat (núm. 1), Viladecans (núm. 1), Gavà y Begues (núm. 1). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria Castelldefels-El Garraf (Sitges). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria desde la central de relevo hasta el depósito de El Garraf II, incluida la central de Bellamar y la conexión a los depósitos de Gavà, Can Roca y Mas Jové. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria Fontsanta-Sant Joan Despí-depósito de Montjuïc, y derivación a El Prat de Llobregat (red planificada incluida en el PEDAB 2010 pendiente de aprobación).
Depósito de Montjuïc C 70 y arteria desde el depósito de Esplugues. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Pozos estrella (8) y la conducción D 1100 hasta el depósito de Esplugues.
Central de Esplugues y arteria D 800, desde el depósito de Esplugues hasta el depósito de Finestrelles (C 130). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Depósito de Finestrelles (cota 130). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arterias D 700, incluida la central desde el depósito de Finestrelles hasta el depósito de Sant Pere Màrtir, con las conducciones D 250 a Sant Cugat y D 450 a Sabadell (al depósito de Serra Galliners). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Depósitos de Sant Pere Màrtir. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria D 700 y en paralelo D 1100 desde la central del Besòs hasta el depósito de Montcada y con la derivación D 500 hasta La Llagosta, Martorelles y Sant Fost de Campsentelles. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria anterior hasta el depósito de Cerdanyola y con la derivación D 200/100 hasta el depósito de Santa Maria de Montcada, incluida la central. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Depósito de Cerdanyola. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria D 400/600/650 desde la central del Besòs hasta Badalona. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria D 550/400/250 desde la central del Besòs hasta el depósito de Santa Coloma. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arterias D 500 y 800 desde el depósito de Cerdanyola hasta Ripollet, Sabadell, el depósito de Bellaterra y derivaciones D 500 y D 300 en Badia del Vallès y Barberà del Vallès, incluidas las centrales. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria D 1000/500/600/400 desde la central de relevo hasta el depósito de Montgat. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria D 600 desde la cabeza de entrada al sifón del Besòs, de la conducción D 3000 de la planta del Ter a La Trinitat, hasta Santa Coloma de Gramenet, con la derivación hacia el depósito de Montigalà. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Depósito de Montigalà. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria C 130, de diámetros 1600/900/1400/900 y su ramal paralelo D 1250 desde la central de La Trinitat hasta el depósito de Finestrelles y la conexión con la central de Collblanc. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Central de Collblanc. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria Ter-Llobregat: tramo D 2500 desde la central de La Trinitat hasta El Carmel. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria C 100, del depósito de Esplugues a La Trinitat y la central Besòs, de diámetros variables por tramos 1500/1250/1000. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Central Besòs y conexiones con el sifón del Besòs. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Arteria C 70, D 1200, desde el depósito de La Trinitat hasta la arteria que une la central de relevo y el depósito de Montgat, incluida la derivación D 400 hacia Santa Coloma de Gramenet. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.
Acueducto de Dosrius, entre Dosrius y la riera de Alella, con sus derivaciones hasta los depósitos de cabecera (arteria de agua rodada a extinguir en lo que concierne a la distribución de caudales de la red Ter-Llobregat).
Instalaciones dentro del ámbito de servicio de la red básica de abastecimiento Ter-Llobregat y que destinen totalmente o parcialmente los caudales al abastecimiento en alta.
Otras instalaciones dentro del ámbito de servicio del sistema Ter-Llobregat que destinen totalmente o parcialmente los caudales al abastecimiento en alta.
Las especificaciones técnicas de las instalaciones que figuran en este anexo tienen un carácter puramente identificativo, sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse o de la variación de las características o las finalidades en lo que concierne al servicio de abastecimiento de agua en alta.
En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directa de caudales de abastecimiento, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula Q = 37.500 x p / (h + 20), en la cual Q es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos, p es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios, y h es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
En el caso de suministros mediante contratos de aforo, cuando no pueda ser medido directamente, el volumen de agua utilizada en el periodo considerado se evalúa por aplicación de la fórmula b = I/P, en la cual b es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos, I es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros, y P es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los abastecimientos medidos por contadores dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico.
En el caso de recogida de aguas pluviales por los usuarios con la finalidad de utilizarlas en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida.
Para poder medir y considerar los valores de los caudales vertidos y determinar el coeficiente corrector del volumen Kr, los establecimientos tienen que disponer de las instalaciones y los aparatos siguientes:
Contadores de agua que midan todo el agua utilizada por la industria.
Canales con totalizadores en todos los puntos de vertido, que permitan la medición y el control de forma acumulada de los caudales vertidos. Los canales tienen que cumplir las normas ISO 1438 (1980) y 4359 (1983) y estar instalados según lo que éstas disponen; en el caso de que no se cumplan estas normas, hay que disponer de la documentación que describa la fórmula aplicable al canal instalado y las condiciones de utilización. En todo caso, hay que disponer de los certificados de calibración y de instalación correcta del canal emitidos por la casa fabricante y por la casa instaladora, respectivamente, o bien por un organismo oficial.
Tabla para la aplicación del coeficiente punta.
Los coeficientes punta calculados para cada parámetro de contaminación en cada vertido o tipo de vertido se obtienen con los baremos siguientes (donde el valor RBA de cada parámetro de contaminación es igual a la relación entre la concentración máxima y la concentración media, y C equivale al coeficiente punta de cada parámetro):
Valores RBAC
V = valores máximos/valores medios; C=coeficiente punta parcial
| V | C |
| Entre 1 y 1,11 | 1 |
| Entre 1,12 y 1,25 | 1,1 |
| Entre 1,26 y 1,50 | 1,2 |
| Entre 1,51 y 1,75 | 1,5 |
| Entre 1,76 y 2,00 | 1,7 |
| Entre 2,01 y 3,00 | 2,0 |
| Entre 3,01 y 4,00 | 2,5 |
| Entre 4,01 y 5,00 | 3,0 |
| Superior a 5,01 | igual a la relación entre V. |
| máx./V. medios hasta un | |
| máximo de 10. |
Baremo del coeficiente de dilución, en función de los valores de dilución inicial de emisarios submarinos.
V=Valor de dilución inicial; C=Coeficiente por dilución (Kd)
| V | C |
| 11.000 o más | 0,60 |
| Entre 7.000 y menos de 11.000 | 0,65 |
| Entre 4.000 y menos de 7.000 | 0,70 |
| Entre 2.000 y menos de 4.000 | 0,75 |
| Entre 1.000 y menos de 2.000 | 0,80 |
| Entre 100 y menos de 1.000 | 0,85 |
| Menos de 100 | 1 |
| Tipo de explotación | |
| Engorde de patos | 0,0185 euros/plaza |
| Engorde de codornices | 0,003360 euros/plaza |
| Engorde de pollos | 0,0185 euros/plaza |
| Engorde de pavos | 0,0361 euros/plaza |
| Engorde de perdices | 0,0076 euros/plaza |
| Avicultura de puesta | 0,0403 euros/plaza |
| Polluelos de recría | 0,007560 euros/plaza |
| Cría de bovino | 0,6243 euros/plaza |
| Engorde de terneros | 1,7821 euros/plaza |
| Vacas lecheras | 4,1600 euros/plaza |
| Bovino de leche | 5,9429 euros/plaza |
| Terneras de reposición | 2,9735 euros/plaza |
| Cabrío de reproducción | 0,5848 euros/plaza |
| Cabrío de reposición | 0,2919 euros/plaza |
| Cabrío de sacrificio | 0,1968 euros/plaza |
| Producción de conejo | 0,3508 euros/plaza |
| Ganado equino | 5,1940 euros/plaza |
| Ovino de engorde | 0,2447 euros/plaza |
| Ovejas de reproducción | 0,7344 euros/plaza |
| Ovejas de reposición | 0,3651 euros/plaza |
| Porcino de engorde | 0,6832 euros/plaza |
| Producción porcina | 1,4245 euros/plaza |
| Porcino de transición | 0,3137 euros/plaza |
El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.
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