Base de Datos de Legislación

Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.


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TÍTULO XII.
FAUNA, NATURALEZA Y MEDIO AMBIENTE.

CAPÍTULO I.
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA, MATRÍCULAS DE ÁREAS DE CAZA Y PRECINTOS DE ARTES PARA LA CAZA.

Artículo 12.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias, matrículas y precintos de artes que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 12.1-5.

Artículo 12.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia, la matrícula y el precinto de artes para la caza.

Artículo 12.1-3. Exenciones.

1. Redacción según Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Quedan exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de licencias de caza los sujetos pasivos mayores de 65 años y los guardas de reservas de fauna y los agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.

2. Están exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta a la Dirección General del Medio Natural.

Artículo 12.1-4. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia, la matrícula y el precinto de artes para la caza, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 12.1-5. Cuota.

La cuota de la tasa es:

  1. Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio. Licencias de caza

  2. 1.1. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante quince días seguidos en todo el territorio de Cataluña: 10,00 euros.

    1.2. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 21,50 euros.

    1.3. Para cazar por cualquier procedimiento autorizado excepto armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10,75 euros.

    1.4. Para tener jaurías: 40,00 euros.

    1.5. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo. Para capturar en vivo aves fringílidas durante un año en todo el territorio de Cataluña: 12 euros.

    1.6. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante tres años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 63 euros.

    1.7. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante cinco años seguidos en todo el territorio de Catalunya: 105 euros.

  3. Matrículas de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los baremos siguientes:

  4. 2.1. Áreas de caza integradas en los grupos siguientes:

    Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área): 3,01 euros por hectárea y año.

    Áreas de caza mayor cerradas: 2,40 euros por hectárea y año.

    2.2. Para la caza de pájaros acuáticos, se aplican los baremos siguientes:

    2.3. Para las áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor o viceversa, se aplica la tarifa de grupo correspondiente al aprovechamiento principal más la cantidad de 0,24 euros por hectárea y año del aprovechamiento secundario.

    2.4. En cualquier caso la cuota correspondiente a las matrículas de las áreas de caza no puede ser inferior a 210,35 euros.

    2.5. Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. Las asociaciones sin ánimo de lucro de carácter deportivo sólo tienen que pagar un 40% de la tasa.

    2.6. Están exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta a la Dirección General del Medio Natural.

  5. Precinto de artes de caza y pesca: 0,90 euros.

Artículo 12.1-6. Afectación. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural, y en las partidas correspondientes del Consejo General de Arán los derivados de las licencias de caza expedidas por el Consejo General de Arán.

CAPÍTULO II.
TASAS POR LOS PERMISOS DE CAZA DE PÁJAROS ACUÁTICOS Y DE CAZA MAYOR, EXCEPTO EL JABALÍ, A LAS ZONAS DE CAZA CONTROLADA.

Artículo 12.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza de pájaros acuáticos y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada del territorio de Cataluña.

Artículo 12.2-2. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Son sujetos pasivos de la tasa los cazadores a los que se adjudican los permisos correspondientes, según la tipología de local o no local, para cazar aves acuáticas y caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada.

Artículo 12.2-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la adjudicación del permiso.

Artículo 12.2-4. Cuota. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Redacción según Ley 26/2009, de 23 de diciembre.

La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. En el caso de cazador o cazadora local, que es la persona que tiene la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los que pertenece la correspondiente zona de caza controlada i el propietario o propietaria de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de la mencionada zona de caza controlada:

2. En el caso de cazador o cazadora no local:

Artículo 12.2-5. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las zonas de caza controlada y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.

CAPÍTULO III.
TASA POR LOS PERMISOS DE CAZA MAYOR Y MENOR DENTRO DE LAS RESERVAS NACIONALES DE CAZA Y RESERVAS DE CAZA.

Artículo 12.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza del territorio de Cataluña.

Artículo 12.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas a quienes son adjudicados los permisos correspondientes para cazar dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza.

Artículo 12.3-3. Devengo.

La tasa se devenga en los términos siguientes:

Artículo 12.3-4. Cuota.

La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:

2. La cuota variable o complementaria se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:

Artículo 12.3-5. Bonificaciones.

1. Los cazadores y las cazadoras locales tienen una bonificación del 80% de la cuota fija o de entrada, excepto de la cuota de caza menor y jabalí.

2. Los cazadores y las cazadoras locales tienen una bonificación del 80% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza selectiva de todas las especies y una bonificación del 40% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza de trofeo de todas las especies.

3. Son cazadores y cazadoras locales, a los efectos de la aplicación de esta tasa, las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los cuales pertenece la reserva correspondiente y los propietarios de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha reserva.

Artículo 12.3-6. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las reservas nacionales de caza y de las reservas de caza, y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.

CAPÍTULO IV.
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA PARA PRACTICAR LA INMERSIÓN EN LA RESERVA NATURAL PARCIAL MARINA DE LES MEDES. Se sustituyen las referencias a la zona estrictamente protegida de las islas Medes por reserva natural parcial marina de Les Medes según Ley 15/2010, de 28 de mayo.

Artículo 12.4-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que hace falta, de acuerdo con la legislación vigente, para practicar la inmersión con escafandra autónoma y sin medios de respiración artificial en la reserva natural parcial marina de Les Medes . Se sustituyen las referencias a la zona estrictamente protegida de las islas Medes por reserva natural parcial marina de Les Medes según Ley 15/2010, de 28 de mayo.

Artículo 12.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia.

Artículo 12.4-3. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

  1. Las inmersiones hechas en el marco de proyectos de investigación, seguimiento y monitorización autorizados por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.

  2. Las inmersiones hechas en el cumplimiento de actividades promovidas por el Área Protegida de las Islas Medas o para entidades externas que tengan por objeto la promoción o la difusión de los valores del espacio y la educación ambiental, siempre que no tengan una finalidad lúdica o lucrativa y que estén debidamente autorizadas por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.

  3. El guiado de usuarios en las actividades de inmersión, si este guiado es obligatorio en el marco de la actividad cumplida.

Artículo 12.4-4. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento en que se solicita la licencia.

Artículo 12.4-5. Cuota.

La cuota por cada licencia válida es la siguiente:

  1. Con escafandra autónoma: 3,70 euros por inmersión.

  2. Sin medios de respiración artificial: 1,80 euros por inmersión.

Artículo 12.4-6. Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados en el Área Protegida de las Islas Medas a cargo de las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

CAPÍTULO V.
TASA POR LOS PERMISOS PARA FOTOGRAFIAR O FILMAR FAUNA SALVAJE DESDE UN OBSERVATORIO FIJO DE FAUNA SALVAJE SITUADO EN TERRENOS DE UNA RESERVA NACIONAL DE CAZA.

Artículo 12.5-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para utilizar un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con la finalidad de fotografiar o filmar fauna salvaje.

Artículo 12.5-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas adjudicatarias de los permisos correspondientes que utilizan un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con la finalidad de fotografiar o filmar fauna salvaje.

Artículo 12.5-3. Devengo.

La tasa se devenga cuando se utiliza el observatorio fijo para fotografiar o filmar fauna salvaje.

Artículo 12.5-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

CAPÍTULO VI.
TASA POR LA LICENCIA PARA LA RECOLECCIÓN DE TRUFAS.

Artículo 12.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se define al artículo 12.6-4.

Artículo 12.6-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quien se presta el servicio que se menciona en el artículo 12.6-4.

Artículo 12.6-3. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 12.6-4. Cuota.

La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 29,45 euros.

CAPÍTULO VII.
TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS FORESTALES PROPIEDAD DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO NATURAL. Redacción de la rúbrica según Ley 7/2011, de 27 de julio.

Artículo 12.7-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes.

Artículo 12.7-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales.

Artículo 12.7-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento que se otorga la concesión o la autorización por la ocupación con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades el devengo se produce el 1 de enero de cada año.

Artículo 12.7-4. Cuota. Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio.

1. La cuota de la tasa de las ocupaciones se determina aplicando los siguientes criterios de valoración:

  1. Valoración del suelo. Debe tenerse en cuenta el valor de sustitución del suelo según el precio de mercado del metro cuadrado correspondiente al terreno concreto en que se sitúa el monte y debe tenerse en cuenta el valor de los terrenos contiguos de acuerdo con el uso que tengan.

  2. Valoración de los daños y perjuicios de los productos forestales madereros y no madereros, como consecuencia de la ocupación de los terrenos.

  3. Valoración cuantitativa del impacto ambiental derivado de la ocupación de los terrenos: deben tenerse en cuenta la estimación del impacto en la vida silvestre, el valor de protección y los valores paisajísticos y recreativos.

  4. Rendimiento económico previsible de la explotación que debe permitir la ocupación.

2. El establecimiento y la modificación de los parámetros que deben utilizarse para fijar los criterios de valoración para determinar la cuantía de la cuota de la tasa se efectúan mediante una orden del consejero o consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y con el informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Conocimiento. En el expediente de elaboración de la orden debe constar una memoria económica, en la que hay que justificar que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8. El incumplimiento de este requisito comporta la nulidad de pleno derecho de la disposición.

3. Si la cuota anual resultante de la ocupación es inferior a mil euros, hay que satisfacer una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España.

4. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.

Artículo 12.7-5. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la protección de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda o al Fondo Forestal de Cataluña.

Artículo 12.7-6. Exenciones. Añadido por Ley 7/2011, de 27 de julio.

1. Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, quedan exentos de las tasas a la que se refiere el artículo 12.7-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público.

2. Quedan exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 las personas autorizadas de una ocupación que no comporte un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo hagan irrelevante.

CAPÍTULO VIII.
TASA POR LA OCUPACIÓN DE CAMINOS GANADEROS CLASIFICADOS.

Artículo 12.8-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de caminos ganaderos clasificados en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes.

Artículo 12.8-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los caminos ganaderos.

Artículo 12.8-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento que se otorga la concesión o la autorización por la ocupación con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades el devengo se efectúa el 1 de enero de cada año.

Artículo 12.8-4. Cuota.

1. Por las ocupaciones, que no pueden ser por más de diez años, se tiene que pagar una cuota anual.

2. La cuota de la tasa se determina aplicando los criterios de valoración siguientes:

  1. Construcciones o instalaciones que transforman el suelo e impiden el paso por los terrenos afectados con carácter permanente: 3 euros/m²/año.

  2. Instalaciones que no alteran el uso del suelo y no impiden el paso por los terrenos afectados: 2,40 euros/m²/año.

3. No obstante lo que regula el apartado 1, cuando la cuota anual resultante de la ocupación sea inferior a 1.000 euros, se tiene que satisfacer una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España.

4. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización tiene que consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.

Artículo 12.8-5. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la protección de los caminos ganaderos o de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos en el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda o en el Fondo forestal de Cataluña.

Artículo 12.8-6. Exenciones. Añadido por Ley 7/2011, de 27 de julio.

1. Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, quedan exentos de las tasas a las que se refiere el artículo 12.8-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público.

2. Quedan exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.8-1 las personas autorizadas de una ocupación que no comporte un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo hagan irrelevante.

CAPÍTULO IX.
TASA POR LA EMISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL Y LAS RESOLUCIONES QUE DETERMINAN LA NO NECESIDAD DE SOMETER UN PROYECTO AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Artículo 12.9-1. Hecho imponible. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2. No están sujetas a esta tasa las actividades que requieren autorización ambiental, de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Tampoco están sujetos a esta tasa los proyectos públicos promovidos por las administraciones públicas de Cataluña ni los proyectos privados de turismo rural y actividades agrícolas, forestales y ganaderas situados en espacios incluidos en la red Natura 2000 o en el Plan de espacios de interés natural.

Artículo 12.9-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.

Artículo 12.9-3. Acreditación. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

La tasa se acredita mediante la prestación del servicio. En el caso del hecho imponible consistente en la emisión de la declaración de impacto ambiental, la tasa es exigible por anticipado en el momento en que se formula la solicitud.

Artículo 12.9-4. Cuota. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

La cuota de la tasa es la siguiente:

  1. Por la emisión de una declaración de impacto ambiental en los supuestos no previstos por la letra b: 3.393,20 euros.

  2. Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental y a declaración de impacto ambiental que se incluyan en el epígrafe 11.1 del anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 2.036,80 euros.

  3. Por la emisión de una resolución que determina la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental: 1.839,95 euros.

Artículo 12.9-5. Afectación. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la Secretaría de Medio Ambiente y Sostenibilidad para las siguientes actuaciones:

  1. Estudios para determinar y caracterizar umbrales de los distintos tipos de proyectos a los efectos de lo establecido por el artículo 3.2 in fine del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

  2. Actuaciones de protección y corrección medioambiental de proyectos y actividades realizados antes de la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental, o bien de actividades o proyectos a los que, en el momento de iniciarse, no les era exigible someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero a los que la normativa posterior exige esta evaluación.

  3. Proyectos de investigación y desarrollo (I+D) en materia de tecnologías y sistemas para la evaluación, prevención, minimización y control del impacto ambiental sobre el medio natural.

  4. La vigilancia del cumplimiento de las declaraciones de impacto, con el estudio de impacto aprobado y las condiciones adicionales impuestas, y de su efectividad.

CAPÍTULO X.
TASA POR INFORMES E INSPECCIÓN.

Artículo 12.10-1. Hecho imponible. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos para evaluar los programas de restauración de actividades y la inspección de las obras y acciones de restauración.

Artículo 12.10-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.

Artículo 12.10-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.

Artículo 12.10-4. Cuota. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio.

1. Por informes técnicos de evaluación de programas de restauración de actividades extractivas:

  1. Parte fija: 210,40 euros.

  2. Parte variable: 42,25 euros por hectárea.

2. Por inspección de las obras y las acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas: 136,90 euros.

CAPÍTULO XI.
TASA POR LA OBTENCIÓN Y RENOVACIÓN DEL DISTINTIVO DE GARANTÍA DE CALIDAD AMBIENTAL.

Artículo 12.11-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la obtención y la renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental.

Artículo 12.11-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio y los que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 7.1.a y b del Decreto 316/1994, de 4 de noviembre, modificado por el Decreto 296/1998, de 17 de noviembre, por el que se amplía el ámbito del distintivo de garantía de calidad ambiental a los servicios.

Artículo 12.11-3. Exenciones.

1. Están exentas de las tasas fijadas por el artículo 12.11-5 las entidades públicas, las entidades privadas sin ánimo de lucro y las entidades participadas por un organismo autónomo o una empresa dependiente de la Generalidad, siempre que esta participación supere el 50% del capital.

2. Están exentos de las tasas correspondientes a las cuotas de renovación establecidas por el apartado 2 del artículo 12.11-5 los sujetos pasivos que tienen la etiqueta ecológica comunitaria para los mismos productos o servicios a los que se otorga el distintivo de garantía de calidad ambiental, siempre que acrediten el pago de la cuota correspondiente.

Artículo 12.11-4. Devengo.

La tasa se devenga por la obtención y la renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa cuando se presenta la solicitud.

Artículo 12.11-5. Cuota.

1. La cuota por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental es de 331,20 euros. Si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, del 6 de mayo, la cuota de solicitud se reduce el 50%.

2. La cuota por cada solicitud de renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental es de 220,80 euros. Se pueden aplicar las bonificaciones siguientes, que son acumulables:

  1. Reducción del 50% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

  2. Reducción del 15% a los sujetos pasivos que acrediten tener la certificación EMAS o ISO 14001.

CAPÍTULO XII.
TASA POR LA OBTENCIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UNIÓN EUROPEA. Redacción de la rúbrica  según Ley 7/2011, de 27 de julio.

Artículo 12.12-1. Hecho imponible. Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio.

Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

Artículo 12.12-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 9.a del Decreto 255/1992, del 13 de octubre.

Artículo 12.12-3. Acreditación. Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio.

La tasa se acredita en el momento de la obtención, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 12.12-4. Cuota de la solicitud. Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio.

  1. Cuota general: 337,85 euros.

  2. Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición realizada por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea: 219,61 euros.

  3. Cuota si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 253,39 euros.

  4. Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición realizada por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea, y es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 200 euros.

  5. Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa incluida en la categoría de servicios de alojamiento: 200 euros.

De acuerdo con lo establecido por el anexo III del Reglamento (CE) núm. 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, las cuotas indicadas se reducen un 20% para los solicitantes registrados en el Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), o con certificación conforme a la norma ISO 14001. Esta reducción está sujeta a la condición de que el sujeto pasivo se comprometa, de forma expresa, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato. Este compromiso debe incorporarse adecuadamente a los objetivos medioambientales detallados del sistema de gestión ambiental.

CAPÍTULO XIII.
TASA POR LOS SERVICIOS DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES.

Artículo 12.13-1. Hecho imponible. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio.

Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:

  1. Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades con declaración de impacto ambiental.

  2. Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental con declaración de impacto ambiental por modificación sustancial de actividades.

  3. Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental sin declaración de impacto ambiental.

  4. Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental por modificación sustancial de actividades sin declaración de impacto ambiental.

  5. Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades.

Artículo 12.13-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios especificados por el artículo 12.13-1.

Artículo 12.13-3. Exenciones.

Quedan exentos de la tasa el Estado, la Generalidad de Cataluña y los entes locales de Cataluña.

Artículo 12.13-4. Acreditación. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio.

La tasa se acredita, según la naturaleza del hecho imponible:

  1. En los supuestos a los que se refieren las letras a y b del artículo 12.13-1, cuando la Administración ambiental declara, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que el estudio de impacto ambiental, el proyecto y el resto de la documentación presentada son adecuados y suficientes.

  2. En los supuestos a los que se refieren las letras c y d del artículo 12.13-1, cuando la Administración ambiental declara, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 20/2009, que el proyecto y el resto la de documentación presentada son adecuados y suficientes.

  3. En el supuesto al que se refiere la letra e del artículo 12.13-1, cuando se inicia el proceso de revisión de la autorización ambiental, ya sea de oficio o a petición de la persona titular de la autorización.

Artículo 12.13-5. Cuota. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio.

1. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra a del artículo 12.13-1, se fijan las siguientes cuotas:

  1. La cuota de 5.414,70 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 3.377,90 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

  2. La cuota de 6.530,55 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 4.493,75 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

2. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra b del artículo 12.13-1, se fijan las siguientes cuotas:

  1. La cuota de 3.725,85 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 1.689,05 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

  2. La cuota de 4.283,75 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 2.246,95 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

3. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra c del artículo 12.13-1, se fija la cuota de 4.493,75 euros.

4. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra d del artículo 12.13-1, se fijan las siguientes cuotas:

  1. La cuota de 1.689,05 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009.

  2. La cuota de 2.246,95 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009.

5. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra e del artículo 12.13-1, se fijan las siguientes cuotas:

  1. La cuota de 1.689,05 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009.

  2. La cuota de 2.246,95 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009.

Artículo 12.13-6. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, y de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3 de esta Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

CAPÍTULO XIV.
TASA POR LOS SERVICIOS DE ACREDITACIÓN DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.

Artículo 12.14-1. Hecho imponible. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:

  1. Los relativos al procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

  2. Los relativos al procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

  3. Los relativos a la modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

  4. Los relativos al procedimiento de auditorías extraordinarias de entidades colaboradoras de la Administración, como las derivadas de cambios documentales, del levantamiento de suspensión de acreditación, entre otros.

  5. Los relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración.

  6. Los relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado o por otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 12.14-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que piden o son objeto de la prestación de los servicios especificados en el artículo 12.14-1.

Artículo 12.14-3. Pago de la tasa. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

1. La cuota base por los hechos imponibles a, b y c y la cuota por el hecho imponible e del artículo 12.14-1 deben liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

2. El resto de cuotas se liquidan una vez realizadas las correspondientes auditorías.

Artículo 12.14-4. Cuotas. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, las cuotas que se fijan son las siguientes:

1. Hecho imponible del artículo 12.14-1.a: procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

2. Hecho imponible del artículo 12.14-1.b: procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

3. Hecho imponible del artículo 12.14-1.c: procedimiento de modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

4. Hecho imponible del artículo 12.14-1.d: procedimiento de auditoría extraordinaria de entidad, 1.050 euros por cada jornada presencial de auditoría y auditor o auditora.

5. Hecho imponible del artículo 12.14-1.e: relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda.

La cuota por las auditorías de intervención técnica de las entidades colaboradoras de la Administración inscritas en el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda es:

6. Hecho imponible del artículo 12.14-1.f: relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado u otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.

La cuota y el número de auditorías de intervención técnica de estas entidades es la misma que se establece por el hecho imponible del artículo 12.14-1.e.

7. En caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.

CAPÍTULO XV.
TASA POR LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE GASES CON EFECTO INVERNADERO.

Artículo 12.15-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos al procedimiento de resolución de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por el que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 12.15-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero a que hace referencia el artículo 12.15-1.

Artículo 12.15-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero.

Artículo 12.15-4. Cuota.

1. La cuota de la tasa por el otorgamiento de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero para una instalación es de 290,30 euros.

2. En el caso de autorizaciones de emisión de gases con efecto invernadero para varias instalaciones la cuota se incrementa en 96,50 euros por cada instalación de más autorizada.

Artículo 12.15-5. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de las actuaciones por la prevención y la minimización del cambio climático.

CAPÍTULO XVI.
TASA POR LA VALIDACIÓN DE LOS INFORMES VERIFICADOS DE LAS EMISIONES DE GASES CON EFECTO INVERNADERO.

Artículo 12.16-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos al procedimiento de validación de los informes verificados de las emisiones de gases con efecto invernadero de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 12.16-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los/las titulares de autorizaciones de emisiones de gases con efecto invernadero que solicitan la validación del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 12.16-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar la validación del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 12.16-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 240,10 euros.

Artículo 12.16-5. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de las actuaciones por la prevención y la minimización del cambio climático.



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