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Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.


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TÍTULO XIV.
INDUSTRIA.

CAPÍTULO I.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA DE METROLOGÍA, AUTORIZACIONES DE INSTALACIONES E INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, CONTROL DE APARATOS Y VEHÍCULOS, ORDENACIÓN MINERA Y CERTIFICACIONES TÉCNICAS E INFORMES.

Artículo 14.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento competente en materia de seguridad industrial de los servicios especificados en el artículo 14.1-4.

Artículo 14.1-2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan o afectan los servicios mencionados en el artículo 14.1-4.

2. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las entidades autorizadas cuando el servicio se presta en virtud de autorización, sin perjuicio de la repercusión que tengan en el contribuyente.

Artículo 14.1-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se puede exigir, sin embargo, por adelantado desde el momento de la iniciación del expediente. Si, una vez iniciado el expediente, se produce la conclusión, por desistimiento de la persona interesada o por causas que le sean imputables, la tasa se acredita en la cuantía de un 35% de la tarifa aplicable, si no ha tenido lugar la prestación total del servicio. En el supuesto contrario, se devenga la totalidad de la tasa y no procede devolución alguna.

Artículo 14.1-4. Cuota.

Las cuotas de la tasa se ajustan a las tarifas siguientes:

  1. Metrología

  2. 1.1. Aprobación de modelo, modificación de aprobación de modelo, autorización de uso metrológico, autorización o habilitación de laboratorios u otros organismos de control, prórrogas de aprobación de modelo de aparatos metrológicos, certificados de uso metrológico y certificados de ensayos metrológicos: la cuota por la tramitación es de 109,9 euros por modelo o familia de tipo.

    1.2. Verificación primitiva, verificación de la Unión Europea y primeras verificaciones:

    1.3. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Verificación después de reparación o modificación:

    1.4. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Verificación periódica:

    1.5. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Verificaciones por motivos de reclamaciones de equipos de medida:

    1.5.1. Contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m³/h: 19 euros.

    1.5.2. Contadores de agua de capacidad superior a 20 m³/h: 142 euros.

    1.5.3. Contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m³/h: 34 euros.

    1.5.4. Contadores de gas de capacidad superior a 20 m³/h: 458 euros.

    1.5.5. Contadores eléctricos monofásicos: 41 euros.

    1.5.6. Contadores eléctricos trifásicos: 225 euros.

  3. Resolución de expedientes de concesión y autorización de actividades industriales e instalaciones sujetas en reglamentos de seguridad industrial y normalización, inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña y comprobación de actividades e instalaciones que no requieren autorización o concesión previas o cuyo otorgamiento no corresponde a la Generalidad de Cataluña.

  4. 2.1. Inscripciones en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña.

    2.2. Otros tipos de expedientes.

  5. Control y prueba de aparatos, recipientes o vehículos sometidos a prueba inicial, periódica o por reforma, en virtud de la reglamentación de seguridad, homologación y normalización, competencia del Departamento competente en materia de seguridad industrial.

  6. 3.1. Control estadístico de certificaciones de prueba emitidas por el fabricante, el conservador o las entidades de inspección y control y las entidades concesionarias del servicio ITV.

    3.2. Inspección técnica de vehículos hecha por personal del Departamento competente en materia de seguridad industrial, utilizando o no las estaciones ITV de los concesionarios y la expedición del certificado.

  7. Ordenación minera (Q=número de cuadrículas mineras).

  8. 4.1. Permisos de exploración (mínimo para Q=300): 1.302,35 euros+1,50 euros (Q-300).

    4.2. Permisos de investigación (mínimo Q=1): 1.302,35 euros+5,15 euros (Q-1).

    4.3. Concesión de explotación derivada (mínimo Q=50): 1.302,35 euros+24,55 euros (Q-50).

    4.4. Concesión de explotación directa (mínimo Q=50): 1.672,90 euros+24,55 euros (Q-50).

    4.5. Aprobación de los planes de labores de recursos mineros de las secciones A, C y D. La base es el valor del presupuesto anual de explotación: se aplica el 150% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.

    4.6. Actividades mineras afines: la base es el valor de la instalación o de la ampliación.

    4.7. Particiones y perímetros de protección: 236 euros.

  9. Certificaciones técnicas e informes.

  10. 5.1. Certificados de conformidad y ensayos.

    5.2. Registro de actuaciones de entidades colaboradoras y de inspección y control, de empresas y de profesionales autorizados.

    5.3. Otras certificaciones e informes.

  11. Copia auténtica de la tarjeta de inspección técnica de vehículos: 7,35 euros.

Artículo 14.1-5. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta ITV, en caso de robo, siempre que éste se justifique mediante la correspondiente denuncia.

Artículo 14.1-6. Normas de aplicación de las cuotas.

1. La verificación, excepto la metrología, y la prueba de aparatos o elementos en laboratorios oficialmente autorizados se pueden hacer en lotes uniformes, y los controles se pueden hacer utilizando sistemas de muestreo adecuados. El Departamento competente en materia de seguridad industrial, tiene que fijar el número de unidades que integra cada lote.

2. El importe de la tasa por la verificación primitiva de aparatos o productos fabricados que van destinados a la venta no puede rebasar el 3% del precio de coste del objeto verificado. Cuando la tasa fijada en las cuotas anteriores lo rebasa, aquélla se reduce al porcentaje mencionado.

3. El Departamento competente en materia de seguridad industrial puede comprobar de oficio los valores declarados en la documentación aportada y solicitar los comprobantes que haga falta, por, si procede, rectificar la base para la fijación de la tasa. A este efecto, sus servicios de inspección pueden establecer baremos o valores medios que faciliten la tarea de evaluación, sin perjuicio del derecho de recurso del administrado o administrada regulado por esta Ley.

4. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. En caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o la inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por organismos de control autorizados por la Generalidad o, dentro de su ámbito de actuación, por las autorizaciones del servicio de inspección técnica de vehículos con carácter general, se aplica a los administrados la cuota 3.1.1 y no las cuotas 2 y 3.

5. Los sujetos pasivos sustitutos tienen la obligación de hacer liquidaciones trimestrales en el plazo de veinte días a partir del último del trimestre.

6. En los casos en que la verificación metrológica se realiza por muestreo, cuando así sea determinado por reglamento o a solicitud de las empresas, cuando éstas tengan implantado un sistema de calidad de acuerdo con las normas ISO-9001 o ISO-9002 y presenten anualmente una auditoría hecha por el Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones, u otros centros autorizados, de cumplimiento de las normas metrológicas, el importe de la tasa es el que corresponde al número de unidades de la muestra, por aplicación de la cuota adecuada al precio de cada unidad.

7. La exigibilidad de las tasas por adelantado establecido por el artículo 14.1-3, puede ser aplicada cuando las compañías de suministro energético y otros de similares presenten un elevado número de expedientes o por motivo de urgencia razonada, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos reglamentarios de ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

CAPÍTULO II.
TASA POR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ORGANISMOS DE CONTROL. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

14.2-1. Hecho imponible. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La tasa por la autorización como organismo de control es exigible a todas las entidades que desean llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.

El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de los organismos de control para prestar el servicio de control reglamentario en seguridad industrial en Cataluña.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización como organismo de control en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.2-2. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado como organismo de control para actuar en el territorio de Cataluña.

14.2-3. Devengo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La tasa se devenga mediante la autorización como organismo de control en Cataluña. De la misma, se exigen 4.000 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 100.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.

14.2-4. Cuota. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 104.000 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

CAPÍTULO III.
TASA POR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

14.3-1. Hecho imponible. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La tasa por la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos es exigible a todas las entidades que quieren llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.

El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de cada estación para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos que se establezcan en Cataluña.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.3-2. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña.

14.3-3. Devengo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La tasa se devenga mediante la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña. De la misma, se exigen 500 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 20.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.

14.3-4. Cuota. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 20.500 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

CAPÍTULO IV.
TASA POR EL CONTROL Y LA SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

14.4-1. Hecho imponible. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

Esta tasa es exigible a todos los organismos de control autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a los efectos de realizar las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

El objeto de esta tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo sobre las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.4-2. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios de los organismos de control.

14.4-3. Devengo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que dé origen a la actuación inspectora del organismo de control.

14.4-4. Cuota. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que haya efectuado el organismo de control, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es la siguiente:

Actuaciones de inspección:

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

CAPÍTULO V.
TASA POR EL CONTROL Y LA SUPERVISIÓN DE LOS TITULARES DE LAS ESTACIONES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

14.5-1. Hecho imponible. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

1. Esta tasa es exigible a todos los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a efectos de llevar a cabo las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.

2. El objeto de la tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial lleva a cabo sobre las actuaciones de inspección que han efectuado los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

3. El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos por parte del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.

14.5-2. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios del servicio de inspección técnica de vehículos.

14.5-3. Acreditación. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La tasa se acredita mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleva a cabo el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que da origen a la actuación inspectora de los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos.

14.5-4. Cuota. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos, las cuales deben ser objeto del control y la supervisión del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, es la siguiente:

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

CAPÍTULO VI.
TASA POR LA INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE LAS INSTALACIONES Y LOS APARATOS INDUSTRIALES EN LOS REGISTROS ESTABLECIDOS POR LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

14.6-1. Hecho imponible. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

Esta tasa es exigible a las instalaciones y los aparatos industriales que se tengan que inscribir obligatoriamente en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.

El objeto de esta tasa es grabar la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.

14.6-2. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio y que estén obligados a la inscripción en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o la entidad que tramite la inscripción, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

14.6-3. Devengo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La tasa se devenga mediante la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o a la entidad que tramite la inscripción efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.6-4. Cuota. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

CAPÍTULO VII.
TASA POR LA ANOTACIÓN DEL RESULTADO DE LAS INSPECCIONES PERIÓDICAS OBLIGATORIAS DE LAS INSTALACIONES Y LOS APARATOS INDUSTRIALES EN LOS REGISTROS ESTABLECIDOS POR LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

14.7-1. Hecho imponible. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

Esta tasa es exigible a las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales cuyos resultados tengan que anotarse en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.

El objeto de esta tasa es grabar la anotación, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.

El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera la anotación, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.

14.7-2. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio que estén obligados a las inspecciones periódicas establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o entidad que tramite la anotación, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

14.7-3. Devengo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La tasa se devenga mediante la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o entidad que tramite la anotación efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.7-4. Cuota. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las anotaciones del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

CAPÍTULO VIII.
TASA POR LA INSCRIPCIÓN DE LAS INSPECCIONES INICIALES, LAS MODIFICACIONES Y LAS REFORMAS QUE SE REALICEN A LOS VEHÍCULOS EN EL REGISTRO DE VEHÍCULOS. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

14.8-1. Hecho imponible. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

Esta tasa es exigible a los vehículos cuyos titulares hayan efectuado las inspecciones reglamentarias en una estación de inspección técnica de vehículos ubicada en Cataluña en el caso de las inspecciones iniciales y modificaciones, y en el supuesto de legalización de reformas si estas se realizan en un establecimiento ubicado en el territorio de Cataluña, de acuerdo con el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de los vehículos de carretera.

El objeto de esta tasa es grabar, a instancia de parte, la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, en el Registro de vehículos, de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos.

14.8-2. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los vehículos que solicitan la inscripción de la inspección inicial, la modificación o la reforma. Sin embargo, los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos que efectúen la inspección son sujetos pasivos sustitutos, y deben hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

14.8-3. Devengo. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La tasa se devenga mediante la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen al vehículo. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde a los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos encargada de la inspección efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciban la petición de inspección e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

14.8-4. Cuota. Añadido por Ley 12/2008, de 31 de julio.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones de inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se efectúen a los vehículos en el Registro de vehículos, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.



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